TA ATL - Auto 08001333301120140050604-(08-10-2026)
Detalles
- Título
- TA ATL - Auto 08001333301120140050604-(08-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlántico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal Administrativo del Atlántico.
Dirección: Vía 40 #73-50.
Barranquilla-Atlántico. Colombia.
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “B” Barranquilla, ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 08-001-33-33-011-2014-00506-04 Acción Ejecutivo (Cumplimiento de sentencia) Demandante Raúl Darío Sarmiento Bermúdez Demandado Dirección Distrital de Liquidaciones - Barranquilla Tema Apelación de auto que negó solicitud de embargo y retención de dineros en cuentas bancarias Magistrado Ponente Andrés José Quintero Gnecco
I. Pronunciamiento
El Tribunal Administrativo del Atlántico resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el día 30 de septiembre de 2025, por medio de la cual se resolvió la solicitud de embargo que formuló la parte ejecutante.
II. Providencia objeto de apelación
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla , mediante providencia de 30 de septiembre de 2025, resolvió la solicitud de embargo que formuló la parte actora, en la cual se determinó lo siguiente:
III. Recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el cual manifestó, en síntesis, que sí hay lugar a decretar el embargo de recursos que el
III. Recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el cual manifestó, en síntesis, que sí hay lugar a decretar el embargo de recursos que el Distrito de Barranquilla le transfiera a la Dirección Distrital de Liquidaciones, lo anterior con fundamento en que no hay necesidad de indicar o señalar la entidad financiera frente a la cual se dará aplicación de la medida cautelar.
Así mismo, señaló la recurrente que , la solicitud es procedente porque se busca garantizar el cumplimiento de una condena judicial en el trámite de un proceso donde se formularon pretensiones de carácter laboral.Página 2 de 4 Radicado Expediente No. 08-001-33-33-011-2014-00506-04. Acción Ejecutiva (Cumplimiento de sentencia).
Demandante: Raúl Darío Sarmiento Bermúdez.
Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones – Barranquilla. _________________________________________________________________________________________________________________
Tribunal Administrativo del Atlántico.
Dirección: Vía 40 #73-50.
Barranquilla-Atlántico. Colombia.
El a quo, al resolver la reposición mediante providencia de 5 de mayo de 2026, confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación ante esta corporación judicial.
3.1. Trámite del proceso en segunda instancia
El proceso de la referencia, en sede de apelación, le correspondió al despacho 002 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta corporación judicial pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en
del Tribunal Administrativo del Atlántico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta corporación judicial pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida por el Juzgado O nce Administrativo del Circuito de Barranquilla1.
IV. Consideraciones
Entra el tribunal a examinar si resultaba o no procedente que el a quo negara el decreto de la medida cautelar que solicitó la parte actora . Ante lo cual, cobra relevancia lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, según el cual, los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La disposición normativa referenciada tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades2.
En este sentido, el tribunal señala que los bienes y recursos económicos a cargo de las entidades públicas son, en términos generales, inembargables, tal como lo establece el artículo 594 del CGP 3. Sin embargo, tal prohibición tiene, acorde con la jurisprudencia constitucional, 3 excepciones, esto es, cuando la solicitud de embargo tiene como finalidad garantizar el cumplimiento (i) de una acreencia laboral4, (ii) de una sentencia judicial 5 y (iii) de una obligación clara, expresa y exigible que surgió de una decisión judicial o de un mecanismo alternativo de resolución de conflictos6.
laboral4, (ii) de una sentencia judicial 5 y (iii) de una obligación clara, expresa y exigible que surgió de una decisión judicial o de un mecanismo alternativo de resolución de conflictos6.
1 Decisión que deberá emitirse por el ponente, de acuerdo con lo previsto en en el artículo 125.34, 243 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 35 y 321 de la Ley 1564 de 2012. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Providencia de 5 de diciembre de 2022. Radicado: 68001 -23-33000-2015-00473-01 (4877-2019). 3 Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […] PARÁGR AFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o admini strativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la
legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o admini strativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. 4 C-546 de 1992. 5 C-354 de 1997. 6 C-103 de 1994.Página 3 de 4 Radicado Expediente No. 08-001-33-33-011-2014-00506-04. Acción Ejecutiva (Cumplimiento de sentencia).
Demandante: Raúl Darío Sarmiento Bermúdez.
Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones – Barranquilla. _________________________________________________________________________________________________________________
Tribunal Administrativo del Atlántico.
Acción Ejecutiva (Cumplimiento de sentencia).
Demandante: Raúl Darío Sarmiento Bermúdez.
Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones – Barranquilla. _________________________________________________________________________________________________________________
Tribunal Administrativo del Atlántico.
Dirección: Vía 40 #73-50.
Barranquilla-Atlántico. Colombia. En el presente caso, el tribunal constata que la parte actora persigue el cumplimiento de una obligación a su favor de naturaleza laboral y que surgió en una decisión judicial, razón por la cual la prohibición de embargo de recursos públicos , en el presente caso, admitiría excepción.
Ahora bien, el a quo se abstuvo de decretar la medida frente a << […] todos los dineros y recursos que la Direcci ón Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, Nit. 802.024.911-2, reciba o llegare a recibir por concepto de transferencia que recibe del Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla - secretaria de Hacienda del Distrito de Barranquilla, nit 890.102.018 […]>>.
Al respecto, el tribunal advierte que el artículo 83 del CGP señala que: << […] En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran […]>>. (Subrayado y negrillas del tribunal fuera del texto original).
En criterio del tribunal, la solicit ud de embargo no resulta procedente porque la ejecutante no precisó la entidad financiera frente a la cual se debería emitir la orden de embargo o las cuentas frente a las cuales se surte la transferencia de recursos del Distrito de Barranquilla a la ahora ejecutada.
En todo caso, aún si el tribunal hiciera abstracción de la anterior situación, se emitirá
de embargo o las cuentas frente a las cuales se surte la transferencia de recursos del Distrito de Barranquilla a la ahora ejecutada.
En todo caso, aún si el tribunal hiciera abstracción de la anterior situación, se emitirá decisión que confirma lo dispuesto por el a quo, lo anterior debido a que, la condena frente a la cual se persigue el cumplimiento, se emitió en contra de la ahora ejecutada y no en contra del Distrito de Barranquilla. En efecto, según el acto de creación de la Dirección Distrital de Liquidaciones 7, esta última es una entidad del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Razón por la cual, las órdenes de embargo, en un eventual caso, únicamente podrán concretarse frente a recursos que hagan parte del patrimonio de la ejecutada o que estén a su disposición8.
Al respecto, el tribunal advierte que , acceder a la medida solicitada por el actor implicaría, indirectamente, emitir una orden en contra del Distrito de Barranquilla, entidad pública que no es parte de la presente acción , lo anterior en cumplimiento a lo previsto en el Decreto Único Reglamentario - Sector Hacienda, según el cual:
<< […] Artículo 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva […]>>. (Subrayado y negrillas del tribunal).
corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva […]>>. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Teniendo en cuenta lo expuesto, el tribunal confirmará la decisión emitida por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, aspecto que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico en Sala Unitaria – Sección “B”,
V. Resuelve
7 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://dirliquidacionesbq.gov.co/wp-content/uploads/2024/07/DECRETO0254-DEL-2004.pdf. 8 << […] En efecto, conforme al artículo 599 del CGP, la medida cautelar de embargo debe recaer sobre bienes del ejecutado, lo que exige identificar con claridad la titularidad de los recursos objeto de afectación […]>>. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Providencia de 17 de julio de 2026. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00234-01 (73529).Página 4 de 4 Radicado Expediente No. 08-001-33-33-011-2014-00506-04. Acción Ejecutiva (Cumplimiento de sentencia).
Demandante: Raúl Darío Sarmiento Bermúdez.
Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones – Barranquilla. _________________________________________________________________________________________________________________
Tribunal Administrativo del Atlántico.
Dirección: Vía 40 #73-50.
Barranquilla-Atlántico. Colombia.
Primero: Confirmar la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el día 30 de septiembre de 2025, por medio de la cual
Barranquilla-Atlántico. Colombia.
Primero: Confirmar la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el día 30 de septiembre de 2025, por medio de la cual se resolvió la solicitud de embargo que formuló la parte ejecutante
Segundo: Ordenar a la secretaría del tribunal devolver el expediente al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado9,
ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
(Con firma electrónica en SAMAI)
FETF
9 CONSTANCIA: Esta providencia se firmó electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.