TA ATL - Auto 08001333301120230016002-(06-10-2026)
Detalles
- Título
- TA ATL - Auto 08001333301120230016002-(06-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlántico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla-Atlántico. Colombia
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SALA A
Barranquilla, seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Radicado 08001333301120230016002 Medio de control Reparación Directa. Demandante Hamer Núñez Noriega y Otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González Tema: Practica de pruebas.
Decide el Tribunal la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en la audiencia de 29 de septiembre de 2026, cerró la etapa probatoria y prescindió de practicar las pruebas decretadas a solicitud de la actora, pendientes de recaudo.
1.- LA DEMANDA.
Hamer Núñez Noriega y otros y en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de que se declare su responsabilidad por las lesiones que, según afirmaron, sufrió el señor Núñez Noriega el 10 de abril de 2021 aproximadamente a las 9:45 p. m., en la calle 85 B con carrera 9 M del barrio Sourdis de
lesiones que, según afirmaron, sufrió el señor Núñez Noriega el 10 de abril de 2021 aproximadamente a las 9:45 p. m., en la calle 85 B con carrera 9 M del barrio Sourdis de Barranquilla, al recibir dos impactos de proyectil de arma de fuego en el brazo y antebrazo izquierdos, disparados por integrantes de la Policía Nacional durante un p rocedimiento que calificaron de irregular.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla que admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de julio de 2023 1 y rechazó su reforma por providencia de 21 de junio de 20242. Posteriormente, mediante auto de 16 de agosto de 20243 señaló fecha para la audiencia inicial la cual se celebró el 23 de octubre del mismo año.
Por auto de 4 de julio de 20254, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado hasta la providencia que rechazó la reforma de la demanda y, en consecuencia, la admitió. Luego, mediante auto de 22 de agosto de 20255 fijó nuevamente fecha para la audiencia inicial.
En providencia de 16 de enero de 20266, tras señalar que no había sido posible celebrar dicha audiencia debido a “ fallas en el sistema de audiencias” el juzgado resolvió las excepciones previas, fijó el litigio, decretó las pruebas y señaló el 15 de abril de 2026 a la 1:30 p. m. para
1 Anexo 05 de la demanda. 2 Anexo 11 de la demanda. 3 Anexo 14 de la demanda. 4 Anexo 25 de la demanda. 5 Anexo 28 de la demanda.
1 Anexo 05 de la demanda. 2 Anexo 11 de la demanda. 3 Anexo 14 de la demanda. 4 Anexo 25 de la demanda. 5 Anexo 28 de la demanda. 6 Anexo 30 de la demanda.Radicado: 08001333301120230016002
Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Hamer Núñez Noriega y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Confirma el auto recurrido.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 la celebración de la audiencia de pruebas destinada a recibir los testimonios solicitados. Esta última fue reprogramada mediante auto de 17 de julio de 2026 para llevarse a cabo el día 29 de septiembre de 2026, a la 1:30 pm.
2.- DECISIÓN RECURRIDA Y RECURSOS.
En la audiencia de 29 de septiembre de 2026 ante la inasistencia del patrullero Luis Carlos Fernández Cahrrasquiel, cuyo testimonio había sido solicitado por la demandada, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla tuvo por desistida la referida prueba y prescindió de su práctica.
En cuanto a las pruebas solicitadas por la parte demandante que se encontraban pendientes de recaudo, consistentes en requerir a la Fiscalía Segunda Seccional URI para que remitiera copia auténtica de la investigación penal con radicación 080016001055202101666; a la Junta
de recaudo, consistentes en requerir a la Fiscalía Segunda Seccional URI para que remitiera copia auténtica de la investigación penal con radicación 080016001055202101666; a la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico para que allegara copia del informe sobre las lesiones sufridas por Hamer Núñez Noriega en los hechos de 10 de abril de 2021; y a la Oficina de Control Disciplinario de Instrucción No. 31 de la Policía Metropolitana de Barranquilla para que aportara la investigación disciplinaria adelantada por esos mismos hechos, el apoderado de la parte actora manifestó que esa semana pagaría las expensas correspondientes al examen ante la junta y solicitó una prórroga de un mes para allegar esas pruebas.
Al resolver la solicitud, el juzgado señaló que “el tiempo está más que vencido” y sostuvo que la parte demandante habría podido obtener directamente tales elementos mediante el ejercicio del derecho de petición e, incluso, acudir a la acción de tutela ante la falta de respuesta, sin necesidad de solicitar su recaudo por conducto del despacho. Con fundamento en el tiempo transcurrido, dispuso “declarar cerrada la etapa probatoria”.
Contra esta determinación el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Si bien reconoció que las partes cuentan con herramientas procesales para solicitar pruebas, advirtió que “ había que ver desde qué momento fue presentada esta demanda, si lo fue antes o después de la nueva ley que es lo que señala sobre esos aspectos”.
Añadió asimismo que los elementos requeridos reposaban en bancos de datos y que la Junta
momento fue presentada esta demanda, si lo fue antes o después de la nueva ley que es lo que señala sobre esos aspectos”.
Añadió asimismo que los elementos requeridos reposaban en bancos de datos y que la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico demoraba en la elaboración del dictamen técnico; de igual manera, anotó que no había renunciado a ninguna de esas pruebas y que estas “resultan válidas para probar los supuestos fácticos”, por lo que solicitó reponer la decisión y conceder un mes para allegarlas.
Surtido el traslado de ley, el juzgado dispuso lo siguiente: “el juzgado niega la reposición por los mismos fundamentos que ya expuse y concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo para que el superior resuelva esta solicitud”.
3. TRÁMITE PROCESAL EN ESTA INSTANCIA.
El expediente correspondió por reparto a este despacho el 30 de septiembre de 2026 e ingresó para resolver el recurso de apelación mediante informe secretarial de 2 de octubre del mismo año.Radicado: 08001333301120230016002
Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Hamer Núñez Noriega y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Confirma el auto recurrido.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla-Atlántico. Colombia 3
5.- CONSIDERACIONES.
5.1. Problema jurídico
Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla-Atlántico. Colombia 3
5.- CONSIDERACIONES.
5.1. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla en la audiencia de 29 de septiembre de 2026, en cuanto al cerrar la etapa probatoria, prescindió de practicar las pruebas decretadas a solicitud de aquella pese a su petición de conceder un mes adicional para su recaudo.
Para estos efectos, se verificará la procedencia del recurso de apelación y la competencia para decidirlo. Luego, se analizará si había lugar a cerrar la etapa probatoria o si correspondía conceder el plazo solicitado para allegar las pruebas pendientes, conforme a los argumentos expuestos en el recurso.
5.1.1. Competencia:
La decisión recurrida, en cuanto comporta la negativa a practicar las pruebas pendientes de recaudo, es susceptible de apelación conforme al numeral 7 del artículo 243 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, el artículo 1538 ibidem atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento, en los proceso con vocación de segunda instancia, de las apelaciones contra los autos proferidos por los jueces administrativos que sean susceptibles de este recurso.
En cuanto a su oportunidad, se advierte que el recurso fue interpuesto y sustentado oralmente en la audiencia de pruebas precitada, a continuación de la notificación en estrados de la decisión impugnada, por lo que se satisfizo la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo
en la audiencia de pruebas precitada, a continuación de la notificación en estrados de la decisión impugnada, por lo que se satisfizo la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 2449 del mismo código.
Finalmente, corresponde a la magistrada ponente resolver la apelación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 10 ibidem, pues se trata de una providencia interlocutoria cuya expedición no está reservada a la sala.
7 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)” 8 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará
a las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notifica ción en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales,
con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el act a. 10 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cu alquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…)”Radicado: 08001333301120230016002
Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Hamer Núñez Noriega y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Confirma el auto recurrido.
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5.2. Análisis del caso concreto.
5.2.1. Anotación previa:
El Tribunal advierte que al resolver el recurso de reposición, el juez se limitó a remitirse a los fundamentos de la decisión recurrida y a conceder la apelación, sin examinar los reparos formulados ni explicitar la verificación de los requisitos para su concesión.
Tal proceder desatiende la finalidad de la reposición y la reduce a una actuación meramente formal, pues este mecanismo tiene por objeto que el funcionario reexamine su decisión a la luz de las razones invocadas para obtener que “se reformen o revoquen”11.
formal, pues este mecanismo tiene por objeto que el funcionario reexamine su decisión a la luz de las razones invocadas para obtener que “se reformen o revoquen”11.
No obstante, si bien esa omisión merece reproche, la remisión expresa a los fundamentos de la providencia impugnada permite establecer las razones por las cuales el juzgado mantuvo su determinación.
En estas condiciones, la deficiencia advertida no comporta, por sí sola, una vulneración del debido proceso judicial, por lo que corresponde examinar dichas razones en esta instancia en confrontación con los reparos de la parte demandante.
5.2.2. Sobre el cierre de la etapa probatoria y el recaudo de las pruebas pendientes.
El recurrente cuestiona que se haya declarado cerrada la etapa probatoria sin recaudar las pruebas decretadas respecto de las investigaciones penal y disciplinaria y del informe de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, para cuya incorporación solicitó un plazo adicional de un mes.
Como primera precisión, el Tribunal encuentra desacertado que el juzgado haya sustentado esa determinación en que las pruebas no debieron decretarse, porque la parte demandante habría podido obtenerlas directamente mediante el ejercicio del derecho de peti ción. Tal consideración corresponde al examen de la solicitud probatoria, oportunidad en la cual debían verificarse los presupuestos para disponer su recaudo. Una vez decretadas las pruebas, la discusión debía centrarse en las condiciones para su práctica y en las causas que habían impedido incorporarlas al proceso y no en reconsiderar su procedencia por una circunstancia que pudo examinarse al resolver la solicitud.
La decisión de cerrar la etapa probatoria no constituye per se una oportunidad para corregir
impedido incorporarlas al proceso y no en reconsiderar su procedencia por una circunstancia que pudo examinarse al resolver la solicitud.
La decisión de cerrar la etapa probatoria no constituye per se una oportunidad para corregir retrospectivamente el criterio empleado al decretar las pruebas. Proceder de ese modo supone reabrir una discusión ya resuelta y desconocer que las partes orientaron su actividad procesal conforme a lo ordenado por el juzgado. Además, el artículo 181 del CPACA dispone que en la audiencia de pruebas “se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas”, de manera que la posibilidad inicial de obtenerlas directamente no constituye una razón suficiente para prescindir de su práctica.
Lo anterior, sin embargo, no exime a las partes de cumplir las cargas necesarias para el recaudo de las pruebas ni impone prolongar indefinidamente esa etapa. Pero tampoco permite
11 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.Radicado: 08001333301120230016002
Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Hamer Núñez Noriega y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Confirma el auto recurrido.
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Decisión: Confirma el auto recurrido.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 prescindir de las ya decretadas por el solo transcurso del tiempo, sin establecer las causas de su falta de incorporación y adoptar las medidas necesarias para obtenerlas. Por ello, corresponde examinar a quién incumbía atender los requerimientos y qué actuaciones debió adelantar el juzgado antes de cerrar el debate probatorio.
En este sentido se tiene que, mediante auto de 16 de enero de 2026 el juzgado decretó, entre otras, las siguientes pruebas solicitadas por la parte actora:
“(…) Se oficie al Director del instituto de medicina legal y ciencias forenses de Barranquilla, regional norte – unidad básica de barranquilla para que envíe copia del informe que contiene el dictamen realizado al señor Hamer Núñez Noriega.
Se oficie al Gerente del camino la manga de la ciudad de Barranquilla y/o gerente de MIRED IPS para que envíe copia autentica y legible de la historia clínica del señor Hamer Núñez Noriega, que contenga todas las atenciones recibidas el 10 de abril de 2021 , donde le prestaron los primeros auxilios por las lesiones producidas en la misma fecha con arma de fuego en el miembro superior izquierdo.
Se oficie al Gerente del camino sur occidente de barranquilla y/o al gerente de MIRED IPS para que envíe copia autentica y legible de la historia clínica del señor Hamer Núñez Noriega, que
superior izquierdo.
Se oficie al Gerente del camino sur occidente de barranquilla y/o al gerente de MIRED IPS para que envíe copia autentica y legible de la historia clínica del señor Hamer Núñez Noriega, que contenga todas las atenciones recibidas el 12 de abril de 2021, donde le prestaron los primeros auxilios por las lesiones producidas con arma de fuego el día 10 de abril, en el miembro superior izquierdo.
Se oficie a la Fiscalía Segunda Seccional URI, para que envíe copia autentica y legible de la investigación criminal 080016001055202101666 contra el señor Hamer Núñez Noriega.
Se oficie al Director de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, para que envíe copia autentica y legible del informe de junta de calificación de invalidez de conformidad con las lesiones recibidas con arma de fuego en hechos ocurridos el 10 de abril de 2021 al señor Hamer Núñez Noriega. (…)”
En cumplimiento de lo ordenado, Medicina Legal remitió el informe pericial de clínica forense identificado con el número UBBARBA -DSAT-08946-2023, que obra en la actuación. Ante la falta de recaudo de los demás elementos, en la audiencia de pruebas de 15 de abril de 2026 se dispuso:
“(…) Finalizada la recepción de testimonios, se observa que se encuentran pruebas pendientes por recaudar, las cuales, por haber sido decretadas, fueron comunicadas a las entidades competentes mediante oficios y a fecha de realización de la presente audiencia n o han sido
“(…) Finalizada la recepción de testimonios, se observa que se encuentran pruebas pendientes por recaudar, las cuales, por haber sido decretadas, fueron comunicadas a las entidades competentes mediante oficios y a fecha de realización de la presente audiencia n o han sido allegadas y por tanto incorporadas al expediente, por lo que manifiesta el señor Juez, se requerirá a dichas entidades a fin de que atiendan lo ordenado a la mayor brevedad posible, además de ello insta a los solicitantes de dichas pruebas hagan lo pertinente a fin de lograr su recaudo, posterior a lo cual, se resolverá sobre el cierre del debate probatorio y consecuente traslado para alegar de conclusión.” Subrayas del Tribunal.
No obstante, al celebrarse la audiencia de 29 de septiembre siguiente, las investigaciones de tipo penal y disciplinaria y el informe de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico continuaban pendientes de incorporación. El a quo prescindió de esos elementos por el tiempo transcurrido, sin esclarecer las razones por las cuales los requerimientos no habían sido atendidos.
Respecto de la investigación disciplinaria su remisión correspondía a la Policía Nacional, por conducto de la Oficina de Control Disciplinario de Instrucción 31 de la Policía Metropolitana de Barranquilla, destinataria de la orden probatoria. De hecho, sobre el citado medio de pruebaRadicado: 08001333301120230016002
Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Hamer Núñez Noriega y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Confirma el auto recurrido.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Confirma el auto recurrido.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 se requirió al apoderado de la demandada en plena audiencia, ante lo cual afirmó que desconocía las razones de su falta de arribo a la actuación.
Para el tribunal, la colaboración exigible a la parte demandante no sustituía la obligación de la entidad de aportar la actuación bajo su custodia ni permitía trasladarle las consecuencias de su incumplimiento. Esta circunstancia merecía especial análisis, pues la demandada se encontraba en mejores condiciones para allegar una investigación que reposaba en una de sus dependencias. Antes de prescindir de esa prueba, el juzgado debía verificar la recepción del oficio, exigir su cumplimiento dentro de un plazo determinado y, de persistir la desatención, valorar el ejercicio de sus poderes correccionales.
La misma consideración resulta aplicable a la investigación penal solicitada a la Fiscalía Segunda Seccional URI. Su falta de incorporación exigía establecer si el requerimiento había sido recibido, conocer las razones de la demora y disponer las actuacion es necesarias para obtener una respuesta. La ausencia de gestiones adicionales de la parte actora no bastaba para prescindir de una prueba cuyo recaudo había sido ordenado.
En cuanto al informe de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, el apoderado de la parte demandante manifestó que la valoración estaba pendiente del pago de $1.700.000, que
En cuanto al informe de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, el apoderado de la parte demandante manifestó que la valoración estaba pendiente del pago de $1.700.000, que asumiría personalmente, y solicitó un mes adicional para su práctica y remisión. Ante esa explicación, el juzgado debió, al menos, requerirlo para que acreditara el cobro y, verificada la obligación de sufragarlo, fijarle un plazo perentorio para efectuar el pago y aportar su constancia, con advertencia expresa de la consecu encia procesal de su incumplimiento. La exhortación general a gestionar el recaudo no sustituía esa orden concreta.
El deber de dirección de la actividad probatoria previsto en el artículo 181 del CPACA exigía al juez de la primera instancia adoptar esas medidas antes de prescindir de la prueba. Por tanto, el tiempo transcurrido no bastaba solamente para cerrar la etapa probatoria sin exigir a las autoridades el cumplimiento de los oficios y definir, respecto de la valoración, la carga que debía atender la parte demandante.
En consecuencia, se revocará la decisión recurrida en cuanto, al declarar cerrada la etapa probatoria, prescindió de las pruebas pendientes solicitadas por la parte actora. En su lugar, se ordenará al juzgado continuar su recaudo y requerir a la Fiscalía General de la nación y a la Policía Nacional para que remitan las investigaciones correspondientes dentro de un plazo perentorio.
Respecto del informe de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, deberá requerir a la parte demandante para que acredite el cobro de la valoración y, verificada la obligación de
perentorio.
Respecto del informe de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, deberá requerir a la parte demandante para que acredite el cobro de la valoración y, verificada la obligación de sufragarlo, fijarle un plazo perentorio para efectuar el pago y ap ortar su constancia, con advertencia de la consecuencia procesal de su incumplimiento.
5.2.3. Observación final.
Finalmente, aunque este aspecto no constituye el objeto de la apelación, el Tribunal no puede pasar por alto que, luego de dejar sin efectos la audiencia inicial y admitir la reforma de la demanda, el juzgado sustituyó su realización por el auto de 16 de enero de 2026, mediante el cual resolvió las excepciones previas, fijó el litigio y decretó las pruebas, sin identificar una disposición legal que lo autorizara a proceder de esa manera.Radicado: 08001333301120230016002
Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Hamer Núñez Noriega y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Confirma el auto recurrido.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla-Atlántico. Colombia 7
Esta actuación merece especial análisis, pues el juzgado había reconocido la necesidad de celebrar la audiencia y la había llevado a cabo. La posterior admisión de la reforma, que incorporó modificaciones a la solicitud probatoria, exigía agotar nuevamente esa etapa con la
Esta actuación merece especial análisis, pues el juzgado había reconocido la necesidad de celebrar la audiencia y la había llevado a cabo. La posterior admisión de la reforma, que incorporó modificaciones a la solicitud probatoria, exigía agotar nuevamente esa etapa con la intervención de las partes y atendiendo al contenido de la demanda reformada; no justificaba reemplazarla por una providencia escrita.
Tampoco se invocó alguno de los supuestos que permiten prescindir de la audiencia inicial para proferir sentencia anticipada.
Debe recordarse por el tribunal que la facultad de dirección del proceso no autoriza al juez administrativo a sustituir mediante providencias escritas las etapas que el legislador dispuso agotar oralmente, salvo autorización legal expresa. Por ello, se exhorta al a quo a observar estrictamente las formas procesales previstas en el CPACA y a celebrar la audiencia inicial con sus respectivas etapas cuando resulte legalmente exigible, sin perjuicio de los eventos en que la ley permita prescindir de ella.
6.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla en la audiencia de 29 de septiembre de 2026, en cuanto, al declarar cerrada la etapa probatoria, prescindió de la práctica de las pruebas pendientes de recaudo solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla para que observe estrictamente las formas procesales previstas en el CPACA y adelante la audiencia
por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla para que observe estrictamente las formas procesales previstas en el CPACA y adelante la audiencia inicial con sus respectivas etapas, sin sustituirla por actuaciones escritas, salvo en los eventos legalmente previstos, entre ellos los que permiten prescindir de dicha audiencia para proferir sentencia anticipada.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.