TA ATL - Auto 08001333301120230016002-(08-10-2026)

Tribunal Administrativo del Atlántico

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Detalles

Título
TA ATL - Auto 08001333301120230016002-(08-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlántico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla-Atlántico. Colombia

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SALA “A”

Barranquilla D.E.I.P, ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES

Radicación 08001333301120230016002 Medio de control Reparación Directa. Demandante Hamer Núñez Noriega y Otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Magistrada ponente Carmen Rosa Lorduy González

I. ANTECEDENTES

Mediante proveido de 6 de octubre de 2026 este Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Barranquilla en la audiencia del 29 de septiembre de 2026, en cuanto al declarar cerrada la etapa probatoria, prescindió de la práctica de las pruebas pendientes solicitadas por aquella.

En el apartado 5.2.2 de dicha providencia se concluyó expresamente:

“En consecuencia, se revocará la decisión recurrida en cuanto, al declarar cerrada la etapa probatoria, prescindió de las pruebas pendientes solicitadas por la parte actora. En su lugar, se ordenará al juzgado continuar su recaudo y requerir a la Fiscalía General de la

probatoria, prescindió de las pruebas pendientes solicitadas por la parte actora. En su lugar, se ordenará al juzgado continuar su recaudo y requerir a la Fiscalía General de la nación y a la Policía Nacional para que remitan las investigaciones correspondientes dentro de un plazo perentorio.

Respecto del informe de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, deberá requerir a la parte demandante para que acredite el cobro de la valoración y, verificada la obligación de sufragarlo, fijarle un plazo perentorio para efectuar el pago y aportar su constancia, con advertencia de la consecuencia procesal de su incumplimiento”.

No obstante lo anterior, en el numeral primero de la parte resolutiva de ese auto se consignó la palabra “CONFIRMAR” y se omitió incorporar la orden de continuar el recaudo de las pruebas pendientes, mientras que en los encabezados de las páginas siguientes a la primera se indicó “Decisión: Confirma el auto recurrido”.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, permite corregir las providencias, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, cuando se haya incurrido en errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Dispone la norma:

“(…) Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Radicación: 08001333301120230016002

Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Hamer Núñez Noriega y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Magistrada ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Corrige auto de 6 de octubre de 2026.

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Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…)”

Por su parte, el inciso tercero del artículo 287 del mismo estatuto dispone:

“(…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”

En este asunto, la discordancia se establece directamente al confrontar las consideraciones con la parte resolutiva del auto de fecha 6 de octubre de 2026, pues el análisis de la apelación concluyó inequívocamente que el transcurso del tiempo no justificaba prescindir de las pruebas decretadas sin esclarecer las causas de su falta de incorporación y adoptar las medidas necesarias para obtenerlas, razón por la cual se anunció la revocatoria de la decisión recurrida y la orden de continuar su recaudo.

Por tanto, la inclusión de la palabra “CONFIRMAR” en el numeral primero constituye un error de expresión que debe corregirse mediante su sustitución por “REVOCAR”, para que la parte resolutiva corresponda a la determinación expuesta y sustentada en la motivación. Por la misma razón expuesta, se corregirá la expresión “Confirma el auto recurrido” consignada en los encabezados.

Asimismo, se advierte que la parte resolutiva omitió incorporar la orden dirigida al juzgado de origen para que continuara el recaudo de las pruebas pendientes, pese a que esta fue desarrollada expresamente en las consideraciones como consecuencia de la revocatoria, por

Asimismo, se advierte que la parte resolutiva omitió incorporar la orden dirigida al juzgado de origen para que continuara el recaudo de las pruebas pendientes, pese a que esta fue desarrollada expresamente en las consideraciones como consecuencia de la revocatoria, por lo que, encontrándose la providencia dentro del término de ejecutoria, procede adicionarla de oficio en ese aspecto.

Estas actuaciones se dirigen a hacer concordar la parte resolutiva con la decisión sustentada en la providencia y a incorporar la orden omitida, sin efectuar un nuevo examen del recurso ni modificar los fundamentos expuestos para resolverlo.

En consecuencia, se corregirá el numeral primero y se adicionará un nuevo numeral segundo al auto de 6 de octubre de 2026 que contenga la orden de continuar el recaudo probatorio, de manera que el exhorto indicado y la devolución del expediente quedarán incorporados en los numerales tercero y cuarto, respectivamente.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Unitaria,Radicación: 08001333301120230016002

Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Hamer Núñez Noriega y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Magistrada ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Corrige auto de 6 de octubre de 2026.

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IV. RESUELVE

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IV. RESUELVE

PRIMERO. CORREGIR Y ADICIONAR DE OFICIO la parte resolutiva del auto de fecha 6 de octubre de 2026, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:

“PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla en la audiencia de 29 de septiembre de 2026, en cuanto, al declarar cerrada la etapa probatoria, prescindió de la práctica de las pruebas pendientes solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al juzgado de origen continuar el recaudo de las pruebas pendientes, adoptar las medidas necesarias para su práctica y garantizar su contradicción, conforme a las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. EXHORTAR al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla para que observe estrictamente las formas procesales previstas en el CPACA y adelante la audiencia inicial con sus respectivas etapas, sin sustituirla por actuaciones escritas, salvo en los eventos legal mente previstos, entre ellos los que permiten prescindir de dicha audiencia para proferir sentencia anticipada.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que cumpla lo dispuesto y continúe el trámite del proceso”.

SEGUNDO. CORREGIR la expresión “Decisión: Confirma el auto recurrido”, contenida en los

origen para que cumpla lo dispuesto y continúe el trámite del proceso”.

SEGUNDO. CORREGIR la expresión “Decisión: Confirma el auto recurrido”, contenida en los encabezados del auto del 6 de octubre de 2026, la cual deberá entenderse como “Decisión: Revoca la decisión recurrida”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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