TA ATL - Auto 08001333301320210025301-(17-09-2026)

Tribunal Administrativo del Atlántico

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Detalles

Título
TA ATL - Auto 08001333301320210025301-(17-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlántico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual - SAMAI Barranquilla - Atlántico. Colombia

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SALA DE DECISIÓN ORAL “C”

Barranquilla D. E. I. y P. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación Directa Radicado 08001-33-33-013-2021-00253-01 Demandante Orlando Camargo Mendoza y Otros Demandado Nación - Ministerio de Transporte y Otros Tema Declara improcedente apelación Magistrado Ponente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO

II. PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) contra el auto proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla el 30 de julio de 2025 , mediante el cual se repuso la decisión adoptada en providencia del 5 de abril de 2024 y, en su lugar, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria propuesta por la Concesión Costera Cartagena–Barranquilla SAS.

No obstante, el despacho considera que el susodicho medio de impugnación resulta improcedente, por las siguientes razones:

compromisoria propuesta por la Concesión Costera Cartagena–Barranquilla SAS.

No obstante, el despacho considera que el susodicho medio de impugnación resulta improcedente, por las siguientes razones:

El artículo 242 del CPACA , modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, remite al Código General del Proceso en lo relativo al trámite del recurso de reposición. A su vez, los artículos 318 del CGP y 243A del CPACA1 disponen expresamente que el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo respecto de puntos nuevos que no hubieren sido decididos en la providencia recurrida.

1 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00253-01

Demandante: Orlando Camargo Mendoza y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros

Medio de Control: Reparación Directa

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual - SAMAI Barranquilla - Atlántico. Colombia

2 En el presente asunto, el auto de 30 de julio de 2025 no introdujo un aspecto autónomo o diferente al que ya había sido objeto de pronunciamiento en el auto de 5 de abril de

2024. Por el contrario, ambas providencias resolvieron la misma cuestión procesal, esto es, la excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria propuesta por la Concesión Costera Cartagena -Barranquilla SAS, circunstancia que excluye la configuración de un punto nuevo en los términos previstos en las

esto es, la excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria propuesta por la Concesión Costera Cartagena -Barranquilla SAS, circunstancia que excluye la configuración de un punto nuevo en los términos previstos en las disposiciones referidas.

En ese sentido, la sola circunstancia de que el juez de primera instancia hubiese modificado el sentido de su decisión inicial al resolver la reposición no transforma lo decidido en una materia nueva ni habilita, por sí sola, la procedencia del recurso de apelación. Lo relevante para efectos de la impugnación no es que la providencia haya revocado la determinación inicialmente adoptada, sino que la cuestión decidida continuó siendo exactamente la misma.

De otra parte, la Sala tampoco encuentra que la providencia apelada encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 243 del CPACA. En efecto, no se trata del auto que negó la intervención de un tercero, pues la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S. ya había sido vinculada a l proceso como llamada en garantía, ni del auto que puso fin al proceso, dado que el medio de control de reparación directa continúa su curso respecto de las partes principales y la decisión únicamente recayó sobre la relación procesal accesoria surgida co n ocasión del llamamiento en garantía.

Por consiguiente, al tratarse de una providencia proferida al resolver un recurso de reposición, que no contiene puntos nuevos y que no se encuentra comprendida dentro de los eventos de apelación previstos en el artículo 243 del CPACA, la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por la ANI resulta improcedente.

La anterior conclusión encuentra respaldo en el Consejo de Estado, que ha sostenido

de los eventos de apelación previstos en el artículo 243 del CPACA, la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por la ANI resulta improcedente.

La anterior conclusión encuentra respaldo en el Consejo de Estado, que ha sostenido de manera reiterada que las providencias que deciden recursos de reposición no son susceptibles de nuevos recursos, salvo cuando incorporen aspectos o determinaciones que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el autoRadicación: 08-001-33-33-013-2021-00253-01

Demandante: Orlando Camargo Mendoza y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros

Medio de Control: Reparación Directa

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual - SAMAI Barranquilla - Atlántico. Colombia

3 inicialmente recurrido. En desarrollo de esa regla, la Corporación ha precisado que la sola circunstancia de que el juez modifique o revoque la decisión impugnada al resolver la reposición no comporta la existencia de un punto nuevo susceptible de impugnación, toda vez que el debate procesal continúa recayendo sobre la misma cuestión jurídica sometida a su consideración. Por consiguiente, únicamente procede la interposición de recursos respecto de decisiones novedosas adoptadas al resolver la reposición, ma s no frente a un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto previamente debatido y decidido. De esta manera, cuando el juez, al resolver el recurso, arriba a una conclusión distinta respecto de una cuestión ya examinada, sin introducir materias autónomas o diferentes a las inicialmente planteadas, no se

previamente debatido y decidido. De esta manera, cuando el juez, al resolver el recurso, arriba a una conclusión distinta respecto de una cuestión ya examinada, sin introducir materias autónomas o diferentes a las inicialmente planteadas, no se configura una nueva oportunidad impugnatoria, por lo que la providencia respectiva carece de recursos ordinarios2.

En consecuencia, el despacho c como quiera que el recurso de apelación resulta improcedente se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por las partes, esto es, sobre el alcance de la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Concesión APP No. 004 de 2014 frente al lla mamiento en garantía formulado por la ANI. Dicha discusión permanece sometida a lo que, en su momento, corresponda decidir en las instancias pertinentes, sin que la presente providencia comporte pronunciamiento alguno, expreso ni tácito, sobre la procedenc ia de la excepción de falta de jurisdicción examinada por el juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ANI contra el auto proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla el 30 de julio de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 18 de marzo de 2010, Rad.: 25000-2326-000-2000-00764-02 (35010), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Auto del 12 de marzo de 2021, Rad.: 18001 -23-33-000-201400228-01 (63651), C.P. Nicolas Yepes Corrales.Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00253-01

Demandante: Orlando Camargo Mendoza y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros

Medio de Control: Reparación Directa

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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente3

JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

Magistrado Tribunal

3 La presente decisión fue firmada electrónicamente, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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