TA ATL - Auto 66001-33-33-001-2026-00247-01-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo del Atlántico

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA ATL - Auto 66001-33-33-001-2026-00247-01-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlántico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I.P, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control: Consulta Incidente de Desacato Radicado: 66001-33-33-001-2026-00247-01

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Sancionado: Henry Alfonso Arias , Gerente Regional de Salud de la

Nueva EPS Tema: Non bis in idem en el incidente de desacato / Segunda sanción por los mismos hechos / Mecanismos de cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991

Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

II. PRONUNCIAMIENTO

El proceso de la referencia se encuentra para resolver en grado jurisdiccional de consulta el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el 20 de agosto de 2026, dentro del presente trámite incidental.

III. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad física, seguridad social y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la falta de suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 8

seguridad social y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la falta de suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 8 de julio de 2026, concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó a la Nueva EPS autorizar y suministrar los medicamentos Lenvatinib 4 mg, Lenvatinib 10 mg y Levotiroxina Sódica 112 mcg, así como la práctica de los exámenes de hormona estimulante del tiroides ultrasensible, tiroglobulina y anticuerpos anti tiroglobulina, conforme a la prescripción médica; asimismo, dispuso garantizar tratamiento integral respecto de la patología de tumor maligno de la glándula tiroides, mediante la prestación continua, oportuna e ininterrumpida de todos los servicios, procedimientos,Radicación: 66001-33-33-001-2026-00247-01

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Demandado: Henry Alfonso Arias, Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS

Medio de Control: Consulta del Incidente de Desacato de Tutela

2 medicamentos e insumos que resultaran necesarios según criterio de los médicos tratantes.

IV. TRÁMITE Y DECISIÓN CONSULTADA

El accionante ante la falta de acreditación del cumplimiento de la orden constitucional promovió incidente de desacato1.

En atención a ello, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto de 24 de julio de 2026, dispuso la apertura del trámite incidental contra Henry Alfonso Arias, en su condición de Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS2.

auto de 24 de julio de 2026, dispuso la apertura del trámite incidental contra Henry Alfonso Arias, en su condición de Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS2.

Posteriormente, mediante providencia de 29 de julio de 20263, lo declaró en desacato y le impuso como sanción multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 4 de agosto de 20264.

Más adelante, sin que mediara la promoción de un nuevo incidente de desacato, el juzgado, por auto de 5 de agosto de 2026, requirió nuevamente al citado funcionario para que, en el término de dos (2) días, diera cumplimiento al fallo de tutela, bajo apercibimiento de iniciar un nuevo trámite incidental en su contra5.

Con posterioridad, abrió un nuevo incidente de desacato 6 y, finalmente, volvió a sancionarlo con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día7.

V. INFORME8

La Nueva EPS S.A. manifestó que se encontraba adelantando las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, indicando que los medicamentos

1 Cuaderno Incidentes – Archivo 012. 2 Cuaderno Incidentes – Archivo 016. 3 Cuaderno Incidentes – Archivo 020. 4 Cuaderno Incidentes – Archivo 025. 5 Cuaderno Incidentes – Archivo 026. 6 Cuaderno Incidentes – Archivo 030. 7 Cuaderno Incidentes – Archivo 034.

3 Cuaderno Incidentes – Archivo 020. 4 Cuaderno Incidentes – Archivo 025. 5 Cuaderno Incidentes – Archivo 026. 6 Cuaderno Incidentes – Archivo 030. 7 Cuaderno Incidentes – Archivo 034. 8 Cuaderno Incidentes – Archivo 033.Radicación: 66001-33-33-001-2026-00247-01

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Demandado: Henry Alfonso Arias, Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS

Medio de Control: Consulta del Incidente de Desacato de Tutela

3 ordenados habían sido direccionados al operador farmacéutico correspondiente, aunque a la fecha no contaba con soportes que acreditaran su efectiva entrega.

Sostuvo que la prestación de los servicios de salud involucra tanto a la EPS como a las IPS de su red, por lo que solicitó la vinculación del prestador encargado para que informara sobre el estado de las órdenes médicas y allegara los respectivos soportes.

Asimismo, alegó que la entidad atraviesa una intervención administrativa que ha generado limitaciones operativas y mayores tiempos de gestión, por lo que el eventual incumplimiento no obedecería a una conducta negligente de sus directivos. Finalmente, precisó que el funcionario responsable del cumplimiento del fallo en el departamento de Risaralda era Henry Alfonso Arias Gómez, respecto de quien debían dirigirse los requerimientos y actuaciones relacionadas con el incidente de desacato.

VI. PROVIDENCIA CONSULTADA9

La providencia objeto de consulta es el auto del 20 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira declaró en desacato al

VI. PROVIDENCIA CONSULTADA9

La providencia objeto de consulta es el auto del 20 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira declaró en desacato al doctor Henry Alfonso Arias, en su condición de Gerente Regional de Salud de la Nueva, sancionándolo con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día.

Para tal efecto, que existe un incumplimiento persistente del fallo de tutela, pese a la sanción previa, su confirmación por el superior y los requerimientos efectuados al funcionario responsable. Señaló que las explicaciones ofrecidas por la Nueva EPS no demostraban la prestación efect iva de los servicios ordenados, pues se limitaron a informar gestiones administrativas y la identificación del prestador encargado, sin acreditar la entrega de los medicamentos ni el cumplimiento material de la orden judicial.

En tales condiciones, concluyó que existía una conducta negligente e injustificada del funcionario encargado del acatamiento del fallo, configurándose el desacato, por lo que impuso nuevamente sanción de multa y arresto, y ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

9 Cuaderno Incidentes – Archivo 034.Radicación: 66001-33-33-001-2026-00247-01

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Demandado: Henry Alfonso Arias, Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS

Medio de Control: Consulta del Incidente de Desacato de Tutela

4

VII. CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURIDICO

Medio de Control: Consulta del Incidente de Desacato de Tutela

4

VII. CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si es procedente pronunciarse nuevamente, en grado jurisdiccional de consulta, sobre una segunda sanción por desacato impuesta al mismo funcionario por el incumplimiento del mismo fallo de tutela y con fundamento en los mismos hechos ya examinados en una consulta anterior, o si ello desconoce la garantía constitucional del non bis in idem. Asimismo, establecer si, ante la persistencia del incumplimiento, el juez de tutela debe acudir a los mecanismos de cumplimiento distintos al incidente de desacato para lograr la efectividad del amparo.

7.2. TESIS

La Sala revocará la providencia consultada, por cuanto la segunda sanción recae sobre el mismo sujeto, los mismos hechos, el mismo fundamento normativo que ya fueron objeto de sanción en firme y de control en una consulta anterior, sin que se acrediten cir cunstancias nuevas que justifiquen la apertura de un nuevo juicio sancionatorio. En consecuencia, un nuevo pronunciamiento sancionatorio vulneraría el principio non bis in idem. No obstante, la revocatoria no deja sin protección a la accionante ni releva al juez constitucional de su deber de asegurar la efectividad del amparo, pues conserva las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto se verifique el cabal cumplimiento de la orden impartida. Por ello, se exhortará al despacho de origen para que se abstenga de promover nuevos incidentes de desacato sustentados en los mismos hechos y, en su lugar, ejerza los poderes de

1991 hasta tanto se verifique el cabal cumplimiento de la orden impartida. Por ello, se exhortará al despacho de origen para que se abstenga de promover nuevos incidentes de desacato sustentados en los mismos hechos y, en su lugar, ejerza los poderes de cumplimiento, corrección y compulsación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para garantizar la materialización efectiva del fallo de tutela.

7.3. INCIDENTE DE DESACATO

El fallo de tutela goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial por encontrar sustento en la Constitución, al estar consagrado de modo específico para la guarda de los derechos fundamentales y de ahí que reclam e la aplicación urgente e integral de lo ordenado a partir de la notificación y cuyo incumplimiento implica las sanciones previstas en la ley.Radicación: 66001-33-33-001-2026-00247-01

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Demandado: Henry Alfonso Arias, Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS

Medio de Control: Consulta del Incidente de Desacato de Tutela

5 De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de una sentencia de tutela traerá como consecuencia para el obligado por haber incurrido en desacato, sanción de arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La figura del desacato es un medio utilizado por el juez constitucional, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien

a que hubiere lugar.

La figura del desacato es un medio utilizado por el juez constitucional, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales proferidas a fin de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha solicitado su amparo. En ese orden, encontrando en el desacato una forma de ejercer poderes disciplinarios, la responsabilidad de quien incurra en este, es de tipo subjetiva, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela10.

En efecto, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado el trámite de cumplimiento del fallo, previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, del incidente de desacato regulado en el artículo 52 ibidem. El primero es de naturaleza objetiva, se or ienta

del fallo, previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, del incidente de desacato regulado en el artículo 52 ibidem. El primero es de naturaleza objetiva, se or ienta exclusivamente a que el derecho amparado se materialice y obliga al juez a mantener la competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”; el segundo es de naturaleza sancionatoria y subjetiva. Por ello, la finalidad última del desacato no es la sanción en sí misma, sino lograr el

10 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión, Sentencia T-171 de 2009, 18 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 66001-33-33-001-2026-00247-01

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Demandado: Henry Alfonso Arias, Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS

Medio de Control: Consulta del Incidente de Desacato de Tutela

6 cumplimiento de la orden; y agotado el incidente sin que ello se consiga, el juez no pierde sus poderes para asegurar la eficacia del amparo11.

7.4. SIGNIFICADO, ALCANCE Y FINALIDAD DEL DEL PRINCIPIO NON BIS IN

IDEM

El artículo 29 Constitucional establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición de doble juicio recibe el nombre de non bis in ídem, y ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derecho fundamental autónomo12.

El mismo implica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos hechos,

derecho fundamental autónomo12.

El mismo implica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. El principio de non bis in ídem, se encuentra ubicado en el centro de las garantías procesales comprendidas por el derecho al debido proceso.

Esta prohibición del doble enjuiciamiento busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Además, este principio no se restringe al ámbito penal, sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política y el régimen jurídico especial ético – disciplinario”. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades Lo que proscribe es la doble sanción cuando concurren identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción13.

7.5. CASO CONCRETO

11Corte Constitucional, Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, Exp.: T -6.017.539, M.P. Alberto Rojas Ríos.

12 Corte Constitucional, Sentencia T -196 del 17 de abril de 2015, Exp.: T-4647595, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, Sentencia C -088 del 13 de febrero de 20 02, Exp.: D-3637, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Radicación: 66001-33-33-001-2026-00247-01

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Demandado: Henry Alfonso Arias, Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS

Medio de Control: Consulta del Incidente de Desacato de Tutela

7 En el presente asunto, la Sala desciende a verificar si resulta procedente o no mantener la segunda sanción por desacato impuesta en el presente trámite, resaltando que respecto de la primera ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 4 de agosto de 2026, confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el 29 de julio del mismo año, que sancionó al doctor Henry Alfonso Arias, en su condición de Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día.

La Corte Constitucional sobre la función del principio non bis in idem, ha manifestado, que es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vi vir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por

trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vi vir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, este principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada, sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita14.

Lo expuesto lleva a concluir que, si se llegara a entrar por segunda vez a verificar y a estudiar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta del sancionado como responsable del cumplimiento del fallo de tutela sin el surgimiento de nuevos hechos configuraría la violación del principio constitucional referido.

Sobre el tema, la misma Corporación ha sostenido que, es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esta decisión definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían las bases mismas del estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exigían la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para la vulneración del principio non bis in idem15.

diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exigían la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para la vulneración del principio non bis in idem15.

14 Corte Constitucional, Sentencia C -870 del 15 de octubre de 2022, Exp.: D -3987, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia C -391 del 22 de mayo de 2002, Exp.: D-3791, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 66001-33-33-001-2026-00247-01

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Demandado: Henry Alfonso Arias, Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS

Medio de Control: Consulta del Incidente de Desacato de Tutela

8 En este caso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

(i) Identidad de persona. Ambas sanciones recaen sobre el doctor Henry Alfonso Arias Gómez, en la misma calidad de Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS S.A., individualizado desde el primer requerimiento como responsable del cumplimiento del fallo en el departamento de Risaralda.

(ii) Identidad de objeto. Los cargos formulados el 24 de julio y el 13 de agosto de 2026 son idénticos: en ambos se imputó al funcionario “in cumplir en su integridad el fallo de fecha 8 de julio de 2026”. El segundo trámite no se originó en una nueva solicitud de la accionante, sino en un requerimiento oficioso que tuvo como único fundamento “la persistencia en el incumplimiento”; y el propio a uto consultado

fallo de fecha 8 de julio de 2026”. El segundo trámite no se originó en una nueva solicitud de la accionante, sino en un requerimiento oficioso que tuvo como único fundamento “la persistencia en el incumplimiento”; y el propio a uto consultado construye sus antecedentes sobre el mismo escrito del 21 de julio de 2026 que dio origen al primer incidente. Ni el requerimiento del 5 de agosto, ni el cargo del 13 de agosto, ni el auto sancionatorio del 20 de agosto identifican una entreg a de medicamento que se hubiera hecho exigible con posterioridad al 29 de julio, ni un servicio nuevo derivado del tratamiento integral, ni ninguna otra omisión distinta de la ya sancionada.

(iii) Identidad de causa. Las dos sanciones se fundan en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, persiguen la misma finalidad correctiva y coercitiva y tienen idéntico contenido: un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En ese sentido, la Sala no desconoce que la orden de amparo incluye prestaciones periódicas (la Levotiroxina es un medicamento de suministro mensual) y un tratamiento in tegral, de modo que es posible que con posterioridad a la primera sanción se hayan presentado incumplimientos nuevos. Sin embargo, esos eventuales hechos no fueron identificados en el cargo ni probados en el incidente, y no le corresponde al superior supli r esa omisión en sede de consulta, pues ello implicaría sancionar al funcionario por una conducta frente a la cual no tuvo oportunidad de defenderse.

En ese orden de ideas, comoquiera que la conducta reprochada en el auto consultado

sancionar al funcionario por una conducta frente a la cual no tuvo oportunidad de defenderse.

En ese orden de ideas, comoquiera que la conducta reprochada en el auto consultado ya fue juzgada y sancionada mediante auto del 29 de julio de 2026, confirmado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de agosto de 2026, sin que se hayanRadicación: 66001-33-33-001-2026-00247-01

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Demandado: Henry Alfonso Arias, Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS

Medio de Control: Consulta del Incidente de Desacato de Tutela

9 acreditado hechos nuevos, la segunda sanción desconoce el principio non bis in idem y debe ser revocada.

Bajo esas circunstancias, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad subjetiva del funcionario ni sobre los argumentos de la Nueva EPS relacionados con la intervención administrativa. En todo caso, precisa que la intervención forzosa administrativa no constituye, por sí sola, una ca usal eximente de responsabilidad, pues esta debe examinarse en cada caso concreto; y que la presente revocatoria no comporta un aval a la conducta de la entidad ni la exonera frente a eventuales incumplimientos futuros, debidamente individualizados.

Igualmente, se precisa que esta decisión no afecta la sanción impuesta mediante auto del 29 de julio de 2026, confirmada el 4 de agosto de 2026, la cual se encuentra en firme y debe ejecutarse, ni las órdenes de compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación adoptadas en ese trámite.

firme y debe ejecutarse, ni las órdenes de compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación adoptadas en ese trámite.

Por consiguiente, si el incumplimiento persiste, lo ideal sería que el juez de primera instancia utilice todos los poderes otorgados por la ley, con el objetivo de hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 8 de julio de 2026, toda vez que el “inc idente de desacato” no constituye el único medio puesto a disposición de los interesados para lograr el cumplimiento de una decisión judicial, por cuanto en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos mecanismos que prevén sanciones más severas, entre ellos el proceso penal por “fraude a resolución judicial”. Además, cuando el desacato de la orden judicial involucra a servidores públicos o a particulares que ejercen funciones públicas, también es posible dar inicio al proceso disciplinario en caso de q ue su comportamiento signifique el incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

En particular, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 le permite al juez: (i) dirigirse al superior jerárquico del responsable que, según la información suministrada por la propia entidad, es el Gerente Regional Centro Occidente, cargo que desempeña en encargo el señor Luis Carlos Velandia Cotes, para que haga cumplir el fallo y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel; (ii) vencido el término sin resultado, ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado; (iii) adoptar directamente t odas las medidas necesarias para el cabal

correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel; (ii) vencido el término sin resultado, ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado; (iii) adoptar directamente t odas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo; y (iv) mantener la competencia hasta que esté completamenteRadicación: 66001-33-33-001-2026-00247-01

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Demandado: Henry Alfonso Arias, Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS

Medio de Control: Consulta del Incidente de Desacato de Tutela

10 restablecido el derecho. El ejercicio de estas facultades resulta especialmente apremiante en este caso, pues la accionante es una paciente oncológica y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, cuyo tratamiento no admite interrupciones.

Por consiguiente, si el incumplimiento persiste, lo ideal sería que el juez de primera instancia utilice todos los poderes otorgados por la ley, con el objetivo de hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 8 de julio de 2026, toda vez, que el “incidente de desacato” no constituye el único medio puesto a disposición de los interesados para lograr el cumplimiento de una decisión judicial, por cuanto en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos mecanismos que prevén sanciones más severas, entre ellos el proceso penal por “fraude a resolución judicial”. Además, cuando el desacato de la orden judicial involucra a servidores públicos, también es posible dar inicio al proceso disciplinario en caso de que su comportamiento sign ifique el incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

En consecuencia, corresponde revocar la providencia consultada y se exhortará al

disciplinario en caso de que su comportamiento sign ifique el incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

En consecuencia, corresponde revocar la providencia consultada y se exhortará al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira para que se abstenga de dar trámite a nuevos incidentes de desacato sustentados en los mismos hechos ya sancionados, sin perjuicio de los que se funden en incumplimientos nuevos, debidamente individualizados en el auto de apertura, pues el principio non bis in idem impide que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ant e una misma jurisdicción. Asimismo, se le exhortará a desplegar todos los poderes correccionales y de ordenación que la ley le ha otorgado, en especial los previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en búsqueda de hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 8 de julio de 2026.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VIII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el 20 de agosto de 2026, mediante el cual sancionó por segunda vez al señor Henry Alfonso Arias Gómez, en su calidad de Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS S.A., por las razones expuestas en esta providencia.Radicación: 66001-33-33-001-2026-00247-01

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Demandado: Henry Alfonso Arias, Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS

Demandante: Karina de Jesús Muñoz Saldarriaga Demandado: Henry Alfonso Arias, Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS

Medio de Control: Consulta del Incidente de Desacato de Tutela

11

SEGUNDO: PRECISAR que la presente decisión no afecta la sanción impuesta mediante auto del 29 de julio de 2026, confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de agosto de 2026, ni las órdenes de compulsa de copias adoptadas en dicho trámite.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira a ABSTENERSE de dar trámite a nuevos incidentes de desacato sustentados en los mismos hechos ya sancionados, sin perjuicio de los que se funden en incumplimientos nuevos, debidamente individualizados en el auto de apertura. Igualmente, a desplegar de manera inmediata todos los poderes correccionales y de ordenación que la ley le ha otorgado, en especial los previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en búsqueda de hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 8 de julio de 2026.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente16

JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

Firmado electrónicamente

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA

AUSENTE CON PERMISO17

JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

Firmado electrónicamente

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA

AUSENTE CON PERMISO17

16 La presente decisión fue firmada electrónicamente, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 17 Concedido mediante Resolución No. 124 de 2026.

Consultar sobre este documento ...