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TA ATL - Sentencia 08-001-33-33-001-2020-00170-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Atlántico

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Título
TA ATL - Sentencia 08-001-33-33-001-2020-00170-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlántico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla-Atlántico. Colombia

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SALA A

Barranquilla, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 08001333300120200017001 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante Administradora Colombiana de Pensiones Demandado Ximena José Merlano Moso Tema Convivencia de la compañera permanente y la causante. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual accedió parcialmente a las pretension es de la demanda.

II.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda: La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de obtener la nulidad parcial de la Resolución GNR 92163 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del

parcial de la Resolución GNR 92163 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor José María Ariza Romero, a favor de la señora Ximena José Merlano Moso en un porcentaje del 50%. Lo anterior, con fundamento en los hallazgos obtenidos en el marco de la investigación administrativa especial No. 234 -18, en la cual , según lo expuesto por la parte demandante, se comprobó que “el contenido de la documentación presentada para obtener el reconocimiento de la prestación carece de legalidad”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la señora Ximen a José Merlano Moso reintegrar a favor de Colpensiones la suma de $17.736.498, correspondiente a mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y/o al fondo pensional, recibidos de manera irregular.

2.2. Fundamentos de hecho:

Fueron narrados por la parte actora así:

2.2.1. Manifestó que Colpensiones mediante Resolución GNR 287959 del 15 de agosto de 2014, reconoció pensión de invalidez a favor del señor José María Ariza Romero en cuantía de $616.000 efectiva a partir del 1° de septiembre de 2014, quien posteriormente falleció el 30 de diciembre de 2015.Radicado: 08001333300120200017001

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existe la posibilidad de que la Administración impugne sus actos ante la

1 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de Sala del 6 de noviembre de 2014. M.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Rad.: 2004 00434 01. Actor: Transportes Cóndor Ltda.Radicado: 08001333300120200017001

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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico generándoles un daño; y cuando se pretende el retiro del acto del ordenamiento por contener una decisión no ajustada a él, sin que sea el único propósito defender la legalidad en abstracto, sino también, en concreto, sino también el restablecimiento del derecho menoscabado a la misma Administración con su expedición.

Por eso la Ley establece que las entidades públicas pueden demandar su propio acto, cuando les resulte perjudicial por contrariar el ordenamiento jurídico (artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo) y no tengan la posibilidad de revocarlo directamente por la falta de requisitos para hacerle cesa r sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, al no obtener el consentimiento del beneficiario de la decisión particular y concreta contenida en el mismo

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2.2.2. Indicó que el 17 de febrero de 2016 bajo radicado No. 2016_1592769, la señora Ximena José Merlano Moso solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, para lo cual allegó declaraciones juramentadas de convivencia marital, solicitud que dio lugar a que mediante Resolución SUB 92163 de fecha 31 de marzo de 2016, la entidad reconociera a su favor una sustitución pensional en un porcentaje del 50%.

2.2.3. Agregó que con ocasión de una nueva solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Breilis García Valenzuela, Colpensiones dispuso adelantar una investigación administrativa especial identificada con el No. 234-18 a través de la Gerencia de Prevención del Fraude, con el fin de establecer la posible ocurrencia de irregularidades en el reconocimiento de la prestación otorgada a la señora Merlano Moso.

2.2.4. Anotó que la referida investigación fue debidamente not ificada a la señora Ximena José Merlano Moso en la dirección por ella registrada ubicada en el municipio de Soledad (Atlántico) garantizándole su derecho de defensa, frente a lo cual, mediante radicado Bizagi

vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresp onderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”

De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera (o) permanente, la ley contempló expresamente que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. No obstante, la Corte Constitucional al estudiar dicha regla, mediante sentencia C-1035 de 2008, declaró su exequibilidad en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañeroRadicado: 08001333300120200017001

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José Merlano Moso en la dirección por ella registrada ubicada en el municipio de Soledad (Atlántico) garantizándole su derecho de defensa, frente a lo cual, mediante radicado Bizagi 2019_1980037 de fecha 13 de febrero de 2019 la interesada dio respuesta indicando que acompañó y asistió al causante durante su enfermedad, hospitalización y citas médicas en diferentes centros asistenciales.

2.2.5. S eñaló que dentro del trámite investigativo Colpensiones, a través del Consorcio Cosinte – RM realizó actuaciones tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, incluyendo visitas al entorno residencial con el propósito de establecer la veracidad de la información y de los documentos aportados para el reconocimiento de la prestación.

2.2.6. Dijo que a partir de las declaraciones recaudadas en el marco de la investigación , provenientes de familiares del causante y de vecinos, existió coincidencia en señalar que la señora Ximena Merlano Moso y el señor José Ariza Romero se encontraban separados, y que este último sostuvo una relación de convivencia con la señora Breilis Margarita García Valenzuela, con quien, además, residió en la ciudad de Cartagena durante los últimos años de su vida.

2.2.7. Precisó que una vez culminada la investigación , concluyó la presunta existencia de hechos constitutivos de fraude, en tanto la señora Ximena Merlano Moso en la declaración juramentada aportada para efectos del reconocimiento pensional, a firmó haber convivido en unión marital de hecho de manera permanente e ininterrumpida por quince (15) años con el causante, afirmaciones que no corresponden con la realidad acorde con las

situaciones de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros…”10. (…)” Subrayas y negrillas del Tribunal.

4 Título tomado de la Sentencia SU-169 de 2024, MP. Vladimir Fernández Andrade. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ibid. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Suprema de Justicia, SL35809-2009. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Des congestión Laboral No. 2, SL1130 -2022, marzo 22 de 2022, MP. Cecilia Margarita Durán Ujueta. En dicha providencia se explicó: “[E]l presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia” 10 Corte Suprema de Justicia, SL34899-2009, reiterada en SL34415-2009, SL39464-2010, entre otras.Radicado: 08001333300120200017001

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convivencia real y efectiva entre el causante y quien alega la condición de beneficiario de la prestación.

A partir de lo anterior y para acreditar la convivencia, se allegaron al plenario los siguientes medios probatorios:

Declaración extrajuicio rendida en la Notaría Segunda de Soledad el 1° de julio de 2014 por el causante, señor José María Ariza Romero (q. e. p. d.), y la señora Ximena José Merlano Moso, en la cual manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que “convivimos en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, hace trece (13) años ininterrumpidos, conformando una familia. Unión de la que nació un (01) hijo de nombre Omar José Ariza Merlano, con

NUIP 1.044.917.114”.

“(…)

11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 8 de julio de 202. Radicado: 25000 -23-42-000-2016-01773-01(184019). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000 -23-25-000-201000860-01 (2475-11).Radicado: 08001333300120200017001

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Declaración extraproceso rendida por los señores Ramiro Antonio Pineda y Nilda Rosario Guardo Álvarez, de fecha 1° de febrero de 2016, en la cual manifestaron que conocen a la señora Ximena José Merlano Moso y que esta convivió con el señor José Ariza Romero por un periodo aproximado de quince (15) años, hasta el momento de s u fallecimiento, indicando además que de dicha unión procrearon un hijo.

Solicitud de fecha 12 de junio de 2015 dirigida a SaludCoop E.P.S., suscrita por el señor José María Ariza Romero con nota de presentación personal ante notaría en la misma fecha, en la cual manifestó residir en la carrera 21 No. 80 -46, barrio Los Almendros del municipio de Soledad, y solicitó la vinculación de la señora Ximena José Merlano Moso, indicando que “es mi cónyuge”.Radicado: 08001333300120200017001

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Formulario Único de Inscripción de Afiliados y Novedades No. 3005463159, de fecha 15 de junio de 2015, en el cual se registra como beneficiaria directa del causante a la señora Ximena José Merlano Moso.

Historia clínica expedida por SaludCoop IPS, en la cual consta el ingreso del señor José María A riza Romero el 7 de abril de 2015 por consulta externa, registrándose como dirección de residencia el barrio Turbaquito, calle La Entrada No. 40-46, así como su estado civil bajo la anotación de “UNIÓN LIBRE”. Se estableció en ese momento como diagnostico “Trastorno de ansiedad generalizada”, estableciéndose como interconsulta: “PSIQUIATRIA CONTROL”.Radicado: 08001333300120200017001

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Se resalta que en la historia clínica bajo los apartados “Motivo de Consulta” y “Enfermedad Actual”, se indicó que el detonante del cuadro pudo obedecer a situaciones presentadas

la demanda como para la revocatoria del acto de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Ximena Merlano Moso, en el que se consignaron, como conclusiones generales, las siguientes:Radicado: 08001333300120200017001

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A partir de lo anterior, la Sala determinará si debe mantenerse el reconocimiento efectuado a favor de la demandada Ximena José Merlano Moso y, por consiguiente, la legalidad del acto administrativo que dispuso reconocer la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, José María Ariza Romero, en la medida en que se logre acreditar una convivencia real y efectiva con el citado causante, en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, del análisis integral del acervo probatorio el Tribunal encuentra acreditado que entre la demandada y el causante existió una relación estable, prolongada y con vocación de permanencia, la cual se extendió por varios años dentro de la cual procrearon un hijo en común, circunstancia que si bien no resulta determinante por sí sola, sí constituye un indicio relevante de la existencia de un núcleo familiar consolidado.

En efecto, del caudal probatorio allegado se destaca la declaración extrajuicio rendida en

durante dicho periodo. En efecto, la solicitud suscrita por el causante el 12 de junio de 2015, con presentación personal ante notaría dirigida a SaludCoop E.P.S., en la cual manifestó residir en el barrio Los Almendros de Soledad y solicitó la vinculación de la señora Ximena Merlano Moso, indicando expresamente que “es mi cónyuge”, constituye una manifestación directa, voluntaria y contemporánea que da cuenta del reconocimiento del vínculo.

En la misma línea, el Formulario Único de Afiliación de fecha 15 de junio de 2015 registra a la demandada como beneficiaria directa del causante, lo cual evidencia no solo la existencia del vínculo, sino su reconocimiento en el ámbito institucional.

Adicionalmente, la historia clínica externa de fecha 6 de agosto de 2015 da cuenta de que el paciente “disfruta de sus comidas y de la compañía de su esposa – de su hijo – sus familiares y amigos”, lo que permite inferir a la Sala que, incluso en una etapa avanzada de su enfermedad, el causante mantenía un entorno familiar activo en el que se encontraba incluida la demandada.

A lo anterior se suma que las propias declaraciones de famil iares del causante, así como de la señora Breilis Margarita García Valenzuela, coinciden en señalar que la convivenciaRadicado: 08001333300120200017001

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juramentada aportada para efectos del reconocimiento pensional, a firmó haber convivido en unión marital de hecho de manera permanente e ininterrumpida por quince (15) años con el causante, afirmaciones que no corresponden con la realidad acorde con las entrevistas practicadas y del material probatorio recaudado.

2.2.8. Manifestó que se logró establecer que la documentación presentada por la referida señora el 17 de febrero de 2016 bajo radicado Bizagi 2016_1592769 carecía de veracidad y legalidad, en la medida en que contenía una declaración juramentada de convivencia alejada de la realidad, razón por la cual a juicio de la entidad se configuran los presupuestos previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para revocar la resolución.

2.2.9. Indicó que, en razón a tales hallazgos, expidió la Resolución SUB 263569 del 25 de septiembre de 2019 mediante la cual revocó parcialmente la Resolución GNR 92163 del 31 de marzo de 2016, por la que se había reconocido una sustitución pensional a favor de la señora Ximena José Merlano Moso.Radicado: 08001333300120200017001

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aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico , Sala A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo del año 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Notificar personalmente la presente sentencia a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ

Magistrada

JUDITH ROMERO IBARRA

Magistrada LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ MagistradaRadicado: 08001333300120200017001

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2.2.10. Anotó que mediante Resolución SUB 289006 del 21 de octubre de 2019, la entidad ordenó a la referida señora reintegrar la suma de $17.736.498 correspondiente a retroactivo, mesadas pensionales, aportes y descuentos en salud, causados entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2019, debido al reconocimiento pensional previamente efectuado.

2.2.11. El 13 de diciembre de 2019 la señora Ximena Merlano Moso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los referidos actos administrativos, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada y solicitando la revocatoria de dichas resoluciones, así como la confirmación de la Resolución GNR 92163.

2.2.12. Finalmente, mediante Resoluciones SUB 53858 del 25 de febrero d e 2020 y DPE 4996 del 30 de mayo de 2020, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando los actos recurridos.

2.5. La sentencia de primera instancia:

El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla en sentencia de fecha 16 de mayo de 2025 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes razones:

2.5.1. Consideró que no existen elementos de apoyo probatorio que permitan infer ir con

2025 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes razones:

2.5.1. Consideró que no existen elementos de apoyo probatorio que permitan infer ir con toda claridad que existió convivencia por más de cinco (5) años entre la señora Ximena José Merlano Moso y el señor José María Ariza Romero, razón por la cual no resulta posible mantener el acto acusado en el ordenamiento jurídico.

2.5.2. Manifestó que los testimonios de Ramón Antonio Pineda Pineda, Marimón Pareja y de la señora Ramona Merlano Moso no lograron establecer con claridad el tiempo real de convivencia, en tanto esta última afirmó que más o menos comenzaron a vivir desde el 2006, sin precisar que dicha convivencia se hubiere extendido hasta la muerte del causante.

2.5.3. Anotó que, por el contrario, se aceptó que en el último periodo de su enfermedad este se trasladó a la ciudad de Cartagena, lo cual no da certeza de que hubiese existido convivencia hasta su fallecimiento, incluso en consideración a los posibles episodios de violencia derivados de la enfermedad terminal que padecía.

2.5.4. Indicó que ninguno de los testimonios ni de las pruebas arrimadas al proceso fue claro y contundente en demostrar la convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, como lo exige la normativa pensional, circunstancia que llevó a Colpensiones a determinar que no hubo convivencia hasta la muerte del afiliado.

2.5.5. Puntualizó que, frente a la declaración de la testigo Merlano Moso, se le puso de

a determinar que no hubo convivencia hasta la muerte del afiliado.

2.5.5. Puntualizó que, frente a la declaración de la testigo Merlano Moso, se le puso de presente la dirección de residencia del causante para el 7 de abril de 2015 en la ciudad de Cartagena, documental allegado al proceso por la propia tercera con interés, con lo cual se desestimó su afirmación en el sentido de que el traslado del causante a dicha ciudad ocurrió únicamente hasta mediados del año 2015 por causa de la esquizofrenia.

2.5.6. En ese contexto, señaló que, al tratarse de la hermana de la actora su testimonio debía ser valorado con un mayor racero en atención al posible interés en que aquella no quedara sin pensión.Radicado: 08001333300120200017001

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2.5.7. Concluyó que, contrario a lo señalado por los testigos y a lo sostenido por la tercera con interés, no se logró demostrar la convivencia necesaria durante los últimos cinco (5) años de vida del causante conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, destacando además que según el informe COLCO-98700 del 9 de mayo de 2018, el señor

demostrativo de la convivencia.

2.6.5. Consideró que dentro del expediente obra declaración jurada de fecha 1 de julio de 2014 rendida por el propio causante y la señora Ximena Merlano Moso, en la que aquel manifestó que convivían en unión marital de hecho desde hacía 13 años, prueba que, según indicó, no fue objeto de pronunciamiento ni valoración por parte del juez de primera instancia.Radicado: 08001333300120200017001

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2.6.6. Señaló que el úl timo domicilio común de la pareja estuvo ubicado en la carrera 21 No. 80-46 del barrio Los Almendros del municipio de Soledad, donde convivieron desde el año 2009 hasta julio de 2015 junto con su hijo menor, lo cual se encuentra respaldado, entre otros elementos, por citaciones de la Comisaría Segunda de Familia de Soledad dirigidas al causante en los meses de abril, mayo y junio de 2015, coincidentes con los demás medios de convicción obrantes en el expediente, los cuales , afirmó, tampoco fueron debidamente valorados por el a quo.

2.6.7. Manifestó que el señor José María Ariza Romero fue diagnosticado con mieloma

años de vida del causante conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, destacando además que según el informe COLCO-98700 del 9 de mayo de 2018, el señor José María Ariza Romero y la señora Ximena José Merlano Moso convivieron desde el año 2005 hasta julio de 2014, perido a partir del cual el causante se trasladó a vivir con su familia en la ciudad de Cartagena hasta su fallecimiento el 30 de diciembre de 2015, lo que impide tener por acreditado el requisito de convivencia.

2.5.8. Anotó, que no era procedente ordenar la devolución de los dinero s que le fueron pagados a la Merlano Mosso, en tanto según el numeral 1, literal c del Art. 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no había lugar a recuperar los que fuera pagado a particulares en buena fe.

2.6. El recurso de apelación:

La demandada Ximena Merlano Moso, por intermedio de su apoderado, formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando su revocatoria y, al tiempo, mantener la legalidad del acto demandado, por lo siguiente:

2.6.1. Anotó que, del acervo probatorio se desprende la existencia de la convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa entre la señora Ximena Merlano Moso y el causante José María Ariza Romero, durante más de 5 años anteriores a su fallecimiento, cumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

María Ariza Romero, durante más de 5 años anteriores a su fallecimiento, cumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

2.6.2. Indicó que el juez de instancia no valoró las pruebas obrantes en el expediente de manera diligente, toda vez que se limitó a otorgar valor probatorio a los testimonios de Genoy Marimón Pareja y Ramona Merlano Moso, esta última hermana de la demandada, calificando su dicho como sospechoso sin el rigor requerido, lo que , a su juicio, constituye un error en la valoración probatoria.

2.6.3. Precisó que la señora Ximena Merlano Moso y el causante convivieron de manera ininterrumpida desde finales del año 2001 hasta el mes de julio de 2015, momento en el cual, por circunstancias ajenas a su voluntad, el señor José María Ariza Romero se trasladó temporalmente a la ciudad de Cartagena, donde falleció el 30 de diciembre de 2015, sin que ello implicara el cese de la convivencia ni de los deberes de cuidado y asistencia.

2.6.4. Manifestó que de esa relación nació un hijo en común, Omar José Ariza Merlano, quien para la fecha del fallecimiento de su padre contaba con 7 años de edad, circunstancia que, según afirmó , no fue valorada por el juez de la primera instancia como elemento demostrativo de la convivencia.

2.6.5. Consideró que dentro del expediente obra declaración jurada de fecha 1 de julio de 2014 rendida por el propio causante y la señora Ximena Merlano Moso, en la que aquel

de convicción obrantes en el expediente, los cuales , afirmó, tampoco fueron debidamente valorados por el a quo.

2.6.7. Manife

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