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TA ATL - Sentencia 08-001-33-33-001-2026-00127-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo del Atlántico

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Título
TA ATL - Sentencia 08-001-33-33-001-2026-00127-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlántico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla-Atlántico. Colombia

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SALA DE DECISIÓN ORAL “A”

Barranquilla, once (11) de junio dos mil veintiséis (2026).

Radicado 08-001-33-33-001-2026-00127-01. Medio de control Cumplimiento. Demandante John Ibargüen Mosquera. Demandado Área Metropolitana de Barranquilla “AMB”. Tema Existencia de mandato imperativo. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual ordenó a l Área Metropolitana de Barranquilla dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto 1079 del 2015 relacionado con los estudios técnicos de costos para la fijación de tarifas de servició público de transporte terrestre automotor individual de pasajero en ve hículo tupo taxi para la vigencia 2026, de acuerdo con la metodología establecida en resolución 4350 de 1998.

1. LA DEMANDA.

terrestre automotor individual de pasajero en ve hículo tupo taxi para la vigencia 2026, de acuerdo con la metodología establecida en resolución 4350 de 1998.

1. LA DEMANDA.

El señor John Ibargüen Mosquera en su condición de presidente del sindicato de taxistas de Barranquilla y su Área Metropolitana -en adelante SINDITAXinstauró demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento contra Área Metropolitana de Barranquilla -AMB-, con el fin de que se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo2.2.1.3.8.16 del Decreto 1079 de 2015 en concordancia con la metodología establecida en la Resolución 4350 de 1998; pidió, en consecuencia, que la accionada proceda a realizar el estudio integral de costos variables, fijos y de capital, tendiente a fijar la nueva tarifa para la vigencia 2026.

La pretensión señalada se encuentra fundada en los siguientes hechos:

  • Que el Área Metropolitana de Barranquilla mediante la Resolución Metropolitana No. 398 del 30 de diciembre de 2024 fijó la tarifa del servicio público de transporte individual tipo taxi para la vigencia 2025, estableci endo una tarifa mínima de $7.500 pesos; no obstante, la parte actora sostiene que la determinación se adoptó sin adelantar el estudio técnico integral de costos variables, fijos y de capital exigido por la Resolución 4350 de 1998, limitándose la entidad a aplicar de manera parcial el artículo 4º de dicha norma, sin observar la metodología integral prevista en su s artículos 1º, 2º y 3º.

la Resolución 4350 de 1998, limitándose la entidad a aplicar de manera parcial el artículo 4º de dicha norma, sin observar la metodología integral prevista en su s artículos 1º, 2º y 3º.

  • Por tal razón, SINDITAX presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando la corrección del acto administrativo, el reajuste tarifario y la elaboración del estudio integral conforme a la normativa aplicable. Explicó que la entidad mediante respuesta del 12 de febrero de 2026 se limitó a efectuar consideraciones generales yMedio de Control: Cumplimiento.

Demandante: John Ibargüen Mosquera.

Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla “AMB”.

Radicación: 08-001-33-33-001-2026-00127-01.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 a afirmar la existencia de un estudio técnico sin dar respuesta de fondo a lo solicitado, sosteniendo una interpretación en virtud de la cual la aplicación de la metodología tarifaria sería facultativa y no obligatoria.

  • Dijo que ante la persistencia de la situación, la parte actora constituyó en renuencia a la entidad el 25 de marzo de 2026 en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de

1997. Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 22 de abril de 2026, habían transcurrido más de diez (10) días hábiles sin que el AMB emitiera respuesta ni iniciara actuación administrativa alguna encaminada al cumplimiento del deber legal invocado.

abril de 2026, habían transcurrido más de diez (10) días hábiles sin que el AMB emitiera respuesta ni iniciara actuación administrativa alguna encaminada al cumplimiento del deber legal invocado.

  • Aseguró que durante los años 2024, 2025 y 2026 se ha presentado un incremento significativo en los costos operativos del servicio incluyendo combustibles, salarios e insumos, lo que incide directamente en la estructura tarifaria. Pese a ell o, la entidad no ha actualizado los estudios técnicos de costos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto 1079 de 2015 , alegando que tal omisión ha generado un rezago en la tarifa del servicio, configurando una insuficiencia tarifaria y afectando la sostenibilidad económica del sector, lo cual evidencia el incumplimiento del mandato legal de actualización periódica de los estudios de costos.

2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 20 de mayo de 2026 el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla concedió las pretensiones de la demanda.

Señaló el juez, que la disposición cuyo cumplimiento se pretende , esto es el a rtículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto 1079 de 2015 en efecto contiene un mandato claro, expreso e imperativo, en tanto impone a las autoridades de transporte la obligación de actualizar anualmente los estudios técnicos de costos.

El despacho resalt ó que el uso del verbo “deberán” excluye cualquier interpretación discrecional, de modo que la actualización no depende de la conveniencia administrativa, sino

anualmente los estudios técnicos de costos.

El despacho resalt ó que el uso del verbo “deberán” excluye cualquier interpretación discrecional, de modo que la actualización no depende de la conveniencia administrativa, sino que constituye un deber jurídico de obligatorio acatamiento en cada vigencia anual, dirigido a garantizar la adecuada fijación tarifaria.

Determinó el fallador de primera instancia la existencia de un incumplimiento concreto por parte de la entidad accionada, al evidenciarse que el AMB no ha culminado ni publicado el estudio técnico de costos correspondiente a la vigencia 2026, ni ha procedido a la fijación o ajuste de las tarifas respectivas , destacando que la propia entidad reconoce encontrarse “adelantando” el estudio, cuestión que no satisface el mandato legal, toda vez que se trata de una obligación de resultado que debía materializarse oportunamente. En ese sentido, explicó el juez que la ejecución de trámites preparatorios no equivale al cumplimiento efectivo del deber, especialmente cuando la finalidad de la norma exige que los estudios se encuentren disponibles al inicio de la respectiva vigencia, garantizando así seguridad jurídica y confianza legítima entre usuarios y prestadores del servicio.

Se sostuvo en la sentencia, que se cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto no existe otro mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento del deber reclamado, dado queMedio de Control: Cumplimiento.

Demandante: John Ibargüen Mosquera.

Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla “AMB”.

Radicación: 08-001-33-33-001-2026-00127-01.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla “AMB”.

Radicación: 08-001-33-33-001-2026-00127-01.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 se trata de la inobservancia de una norma de carácter general, impersonal y abstract a, que no comporta la vulneración directa de derechos fundamentales, ni encaja en los supuestos de procedencia de otros medios constitucionales o ordinarios. Por tanto, reconoció la idoneidad y prevalencia de la acción de cumplimiento como instrumento eficaz para exigir la materialización de la obligación legal.

De otra parte, el despacho descartó la configuración de la causal de improcedencia prevista en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 relativa a normas que impliquen gasto público, indicando que la restricción se refiere exclusivamente a disposiciones cuyo contenido se agota en la imposición de erogaciones al erario, situación que, sostuvo el juez, no se presentó en el evento estudiado pues la actualización de los estudios de costos constituye una obligación de hacer de naturaleza técnica y regulatoria, inher ente a las funciones de la entidad, que solo eventualmente puede implicar costos administrativos sin que ello desvirtúe su exigibilidad por vía de la acción de cumplimiento.

Finalmente, el juez encontró acreditados todos los presupuestos de procedencia de la acción, a saber: la existencia de un deber legal vigente, claro e imperativo; la radicación de dicha obligación en cabeza de la entidad accionada; la demostración de la renuencia en su

Finalmente, el juez encontró acreditados todos los presupuestos de procedencia de la acción, a saber: la existencia de un deber legal vigente, claro e imperativo; la radicación de dicha obligación en cabeza de la entidad accionada; la demostración de la renuencia en su cumplimiento; y la inexistencia de otro medio judicial idóneo. Por tal razón, ordenó al AMB actualizar los estudios técnicos de costos para la vigencia 2026, indicando que la actualización no implicaba automáticamente la modificación de las tarifas, sino la verificación técnica que permitiría determinar si hay lugar o no a su ajuste.

3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accion ada impugnó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, particularmente en lo relativo al requisito de renuencia y porque la orden impartida implica la asunción de gasto.

El apoderado del AMB afirmó que la entidad dio respuestas de fondo y oportunas en las que informó sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto 1079 de 2015. Destacó que la entidad ha venido ejecutando el deber en vigencias anteriores y que para la vigencia 2026 se enc ontraba adelantando los trámites administrativos necesarios para la elaboración del estudio técnico de costos.

Agregó, que la manifestación expresa de estar desarrollando el procedimiento pertinente evidenciaba la voluntad de cumplimiento del AMB , lo que desvirt uaba la existencia de renuencia tanto tácita como expresa, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para configurar el requisito de procedibilidad de la acción.

evidenciaba la voluntad de cumplimiento del AMB , lo que desvirt uaba la existencia de renuencia tanto tácita como expresa, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para configurar el requisito de procedibilidad de la acción.

Explicó que la información suministrada al actor en distintas comunicaciones fechadas el 12 de febrero y el 20 de abril de 2026, no puede calificarse como evasiva, pues en ellas se detalló la metodología aplicable y el estado de avance del estudio, indicando que este serviría de base para determinar la eventual necesidad de ajuste tarifario. En consecuencia, consider ó que el juez incurrió en un error de valoración al concluir la existencia de renuencia, al no tener en cuenta que la entidad sí emitió respuestas sustanciales que reflej an actuaciones encaminadas al cumplimiento de la obligación legal.Medio de Control: Cumplimiento.

Demandante: John Ibargüen Mosquera.

Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla “AMB”.

Radicación: 08-001-33-33-001-2026-00127-01.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4

Insistió en la improcedencia de la acción de cumplimiento, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según el cual el mecanismo constitucional no procede para exigir el cumplimiento de normas que impliquen gasto público. Lo anterior por cuanto aseguró, que la realización de los estudios técnicos de costos exigidos por el Decreto 1079 de 2015, conlleva

cumplimiento de normas que impliquen gasto público. Lo anterior por cuanto aseguró, que la realización de los estudios técnicos de costos exigidos por el Decreto 1079 de 2015, conlleva necesariamente la ejecución de recursos públ icos, en tanto supone el desarrollo de actividades técnicas complejas, tales como levantamiento de información en campo, medición de variables operativas, encuestas de mercado, análisis estadístico y demás labores previstas en la Resolución 4350 de 1998.

En este contexto, señaló que el deber cuya ejecución se reclama, requiere la destinación de recursos humanos, logísticos y financieros, lo que lo ubica dentro de la hipótesis de improcedencia legalmente prevista.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia la presente acción de cumplimiento, además encuentra la Sala que el trámite de segunda instancia se enc uentra ajustado a los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997.

4.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto y de acuerdo con los cargos formulados en la impugnación, el problema jurídico radica en determinar la acción resulta procedente en relación con los requisitos de constitución en renuencia y que la norma que se pretende hacer cumplir implique gastos del erario.

4.3. Tesis de la Sala.

Para la Sala la sentencia proferida por el juez de primera instancia debe ser confirmada, teniendo en cuenta la satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción de

erario.

4.3. Tesis de la Sala.

Para la Sala la sentencia proferida por el juez de primera instancia debe ser confirmada, teniendo en cuenta la satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, además de evidenciarse que la accionada ha omitido dar cumplimiento a las normas con fuerza material de ley cuya observancia de invoca.

4.4. De la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento fue desarrollada por la ley 393 de 1997, indicando tanto su objeto y principios como las reglas de competencia y requisitos concretos que requieren estricto acatamiento para que prospere una orden que imponga la obligación a la entidad, funcionario público o particular en desarrollo de funciones públicas, mediante sentencia judicial del cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza y finalidad de esta acción en la siguiente manera:Medio de Control: Cumplimiento.

Demandante: John Ibargüen Mosquera.

Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla “AMB”.

Radicación: 08-001-33-33-001-2026-00127-01.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes

observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están institu idas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferen tes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en

Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferen tes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aún subjet ivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos.

Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el Constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la Acción de Cumplimiento”1.

En cuanto a las exigencias para la procedencia del medio constitucional que se aborda, de conformidad con la Ley 393 de 1997 se requiere: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté contenido en normas con fuerza material de ley o actos administrativos; (ii) que el mandato esté previsto de una manera precisa, clara y actual: (iii) que se configure la renuencia de la autoridad para acatar la obligación y se acredite por el actor; (iv) que tratándose de actos administrativos no exista otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento ; y (v) que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.

4.5. Caso concreto.

En el caso objeto de análisis el señor John Ibargüen Mosquera en su condición de presidente del sindicato SINDITAX del Atlántico, pretende que se ordene el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.13.8.16 del Decreto 1079 de 2015 , ordenando la realización del estudio

del sindicato SINDITAX del Atlántico, pretende que se ordene el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.13.8.16 del Decreto 1079 de 2015 , ordenando la realización del estudio

1 Corte Constituciónal, sentencia C-157/98, Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Medio de Control: Cumplimiento.

Demandante: John Ibargüen Mosquera.

Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla “AMB”.

Radicación: 08-001-33-33-001-2026-00127-01.

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Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 integral de costos para la fijación de la tarifa del servicio público de trasporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, para la vigencia del 2026, con sujeción a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 4350 de 1998.

El Juez de primera instancia luego de estudiar la procedencia de la acción de cumplimiento determinó la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que la orden que se pretende hacer cumplir no implica un gasto al erario para la parte accionada al tratarse de una obligación de carácter técnico o administrativo, además de contener un mandato imperativo que no se encuentra materializado.

En la impugnación la parte accionada señala que no existe incumplimiento al mandato imperativo, en la medida en que se encuentra adelantando el estudio técnico requerido,

que no se encuentra materializado.

En la impugnación la parte accionada señala que no existe incumplimiento al mandato imperativo, en la medida en que se encuentra adelantando el estudio técnico requerido, insistiendo adicionalmente, en que no resulta procedente el mecanismo constitucional al no haberse constituido la renuencia por haber resuelto las solicitudes formuladas, e implicar la asunción de gastos debido a la complejidad de los estudios requeridos.

4.5.1. Sobre el mandato imperativo e inobjetable.

En relación con este requisito de procedibilidad, ha sostenido el H. Consejo de Estado:

“Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autor idades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logr ando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridad es o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos… Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se

material de ley y de los actos administrativos… Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda , bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento… excepcionalmente, se puede pr escindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración… Como se ve, la acción de cumplimiento es improcedente para exigir que se cumplan con los mandatos de providencias judiciales,Medio de Control: Cumplimiento.

que establezcan gastos a la administración… Como se ve, la acción de cumplimiento es improcedente para exigir que se cumplan con los mandatos de providencias judiciales,Medio de Control: Cumplimiento.

Demandante: John Ibargüen Mosquera.

Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla “AMB”.

Radicación: 08-001-33-33-001-2026-00127-01.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 pues para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos procesales como peticiones, recursos o incidentes, entre otros. Además de lo anterior, debe recordarse que el objeto de la acción de cumplimiento está diseñada para el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pero no fue creada para solicitar la observancia de providencias judiciales, como lo pretende la parte actora, por lo que la Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí señaladas. 2”

Pues bien, a partir de lo expuesto encuentra esta Sala satisfechos los requisitos de procedibilidad en el evento estudiado , advirtiendo que el mandato que se pretende hacer cumplir resulta en ser imperativo e inobjetable además de estar efectivamente en cabeza de la autoridad accionada, pues tal y como se advierte en la decisión de primera instancia el artículo 2.2.1.3.8.16 del decreto 1079 de 2015 establece un deber para la entidad que ejerza la autoridad de transporte, que en este caso corresponde al AMB.

artículo 2.2.1.3.8.16 del decreto 1079 de 2015 establece un deber para la entidad que ejerza la autoridad de transporte, que en este caso corresponde al AMB.

En efecto , el mandato que se pretende hacer cumplir ciertamente resulta de obligatorio cumplimiento en la medida en que en su reglamentación no establece condicionamiento alguno o prevé una facultad que permita optar por una u otra decisión en punto de la realización del estudio requerido por parte de la autoridad de transporte. Señala la disposición:

"ARTÍCULO 2.2.1.3.8.16. Estudios de costos. Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar. (...)"

A juicio de la Sala , la expresión “deberán anualmente”, no solo resulta ser evidentemente impositiva, sino además determina la temporalidad de la obligación, razón por la cual le es atribuible sin asomo de duda al AMB la actualización anual de los estudios técnicos de costos para la fijación de tarifas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi.

También se encuentra acreditada la renuencia, pues si bien la entidad accionada absolvió las solicitudes del accionante, lo cierto es que la finalidad de tales peticiones no se ha

pasajeros en vehículos taxi.

También se encuentra acreditada la renuencia, pues si bien la entidad accionada absolvió las solicitudes del accionante, lo cierto es que la finalidad de tales peticiones no se ha materializado por parte de la autoridad competente pese ser de obligatorio cumplimiento. Por tanto, la renuencia está debidamente acreditada, no obstante, las respuestas emitidas por la autoridad y que se trajeron a colación en el recurso de apelación.

Por lo tanto, en el caso propuesto se encuentran satisfechos los cuatro requisitos previstos en la Ley 393 de 1997, en cuanto: (i) la norma que se señala como incumplida está contenida en un acto administrativo, (ii) el mandato resulta ser imperativo e inobjetable y se trata de una obligación especifica en cabeza de la autoridad en contra de quien se dirigió la demanda, (iii) la renuencia se encuentra acreditada en debida forma, y (iv) la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, pues lo perseguido con la demanda ciertamente corresponde a una obligación que no es susceptible de ordenación a través de un proceso ju dicial ordinario, ni

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Rocio Araujo Oñate, Providencia del 11 de Febrero de 2016, Radicación: 08001-23-33-000-2015-00267-01 (ACU).Medio de Control: Cumplimiento.

Demandante: John Ibargüen Mosquera.

Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla “AMB”.

Radicación: 08-001-33-33-001-2026-00127-01.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla “AMB”.

Radicación: 08-001-33-33-001-2026-00127-01.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 tampoco se trata de un derecho cuyo amparo pueda obtenerse mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Adicionalmente, en cuanto a la exigencia que establece que la normatividad consistente en que el cumplimiento del mandato no implique gasto para la entidad accionada, como acertadamente se indicó en la decisión de primera instancia , los recursos que implica la realización de los estudios técnicos ya mencionados hacen parte del presupuesto anual de la entidad, en la medida en que es una obligación periódica, atribuible únicamente a la autoridad de tránsito, que en este caso es el Área Metropolitana de Barranquilla, por lo que se trata de un gasto ordinario propio de sus actividades administrativas, circunstancia que no se encuentra prevista dentro de la prohibición normativa.

Y es que debe precisarse, que el alcance del límite legal de la acción de cumplimiento previsto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley

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