TA ATL - Sentencia 08001-33-33-001-2023-00078-02 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo del Atlántico
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ATL - Sentencia 08001-33-33-001-2023-00078-02 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlántico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla-Atlántico. Colombia
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN “C”
Barranquilla, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
RADICADO 08001-33-33-001-2023-00078-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARTÍN OMAR MEJÍA GONZÁLEZ
DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO ZONA RURAL DE DIFÍCIL
ACCESO
MAGISTRADO PONENTE ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
I.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, en contra de la sentencia del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante, MARTÍN OMAR MEJÍA GONZÁLEZ, actuando por conducto
II.- ANTECEDENTES
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante, MARTÍN OMAR MEJÍA GONZÁLEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones (Archivo 01DemandaAnexos):
1.- Que se declare la nulidad del Decreto 757 del 2013 “ Por la cual se determinan las zonas rurales de difícil acceso en el departamento del Atlá ntico” expedido por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. Por cuanto viola el principio de legalidad desde el punto de vista formal toda vez que fue expedido irregularmente quebrantando lo establecido en el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, los artículos 2º y 5º del Decreto 521 de 2010.
2.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , eleven al corregimiento deRadicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla-Atlántico. Colombia
habitualidad de los trasbordos.
Sostiene, que la parte demandante tenía el derecho a la bonificación por laborar en zona de difícil acceso, previamente reconocida, y que no es procedente la excepción de inepta demanda, ya que sí existió un pronunciamiento de la administración frente a las pretens iones planteadas, por lo cual deben proceder las pretensiones de la demanda.
Refiere, que la resolución No. 3909 del 24 de octubre de 2024, reconoce la condición de difícil acceso al Municipio de Santa Lucía, incluyendo a la Institución Educativa Técnica Algodonal, Código DANE 20867500034, por lo que no se entiende porque le fue desconocido de manera tácita, sin la debida publicidad, al persistir las condiciones establecidas en el Decreto 00013 de 2013
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA
Mediante a uto de 14 de agosto de 202 5, s e admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme loRadicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia dispone la Ley 2080 de 2021, y se niega la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia realizada por la parte actora (Archivo 04.AutoAdmite).
competencia la información sobre las cifras de accidentalidad y dio traslado al Tránsito Departamental. Sin embargo, se pronunci ó respecto de las condiciones físicas de la vía y condiciones de accesibilidad mediante los contratos No. 0258 de 2015 (Archivo 01DemandaAnexos, páginas 184 y 185).Radicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia - Mediante oficio Radicado 202250000001851 del 14 de julio de 2022, emitido por el Instituto de Tránsito Departamental, se da respuesta a la petición con radicado 202242100103932, indicando, que no reposa información relacionada con el tramo de vía objeto de petición y da traslado de las demás solicitudes a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación (Carpeta electró nica 01.Primera Instancia, Archivo 01DemandaAnexos, páginas 186 a 189).
- Mediante oficio Radicado 20220620003431 del 29 de agosto de 2022, emitido por la Subsecretaría de Prevención y Atención de Desastres , da respuesta a solicitud, indicando que carece de competencia para dar respuesta, por lo que da traslado a las Alcaldías de Santa Luc ía y Campo Alegre. (Carpeta electrónica
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia Algodonal – Atlántico, como zona de difícil acceso según lo ordena la Ley 715 de 2001, Decreto 1075 de 2015, Decreto 521 de 2010, y Decreto 000013 de 2013 de la
Gobernación del Atlántico.
3.- Que se co ndene a la entidad demandada, a pagar al Sr. MARTÍN OMAR MEJÍA GONZÁLEZ , la bonificación de difícil acceso a la que tiene derecho desde el año 2013 hasta la fecha, más los intereses moratorios si se llegan a causar.
La parte actora, como fundamento de s us pretensiones, expuso, los siguientes supuestos fácticos:
Narró, que el demandante se desempeña como docente en la Institución Educativa Algodonal, ubicada en el corregimiento de Algodonal, municipio de Santa Lucía del Departamento del Atlántico, y que la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en el Decreto No. 000013 del 2013, según el artículo primero categorizó al corregimiento de Algodonal, municipio de Santa Lucía, como zona rural de difícil acceso del Departamento del Atlántico, y según el artículo segundo se delegó a la Secretaría de Educación Departamental , la expedición del acto administrativo para que definiera los establecimientos educativos ubicados en las zonas rurales de difícil acceso, con el fin de reconocer la bonificación respectiva a los docentes y directivos docentes que laboran en los mismos.
que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL eleve al corregimiento de Algodonal – Atlántico, como zona de difícil acceso según lo ordena do en la Ley 715 de 2001, Decreto 1075 de 2015, Decreto 521 de 2010 y Decreto 000013 de 2013 y que se condene a pagar a la parte actora MARTÍN MEJÍA GONZALES la bonificación de difícil acceso a la que tiene derecho desde el año 2013 hasta la fecha, más los intereses moratorios.
Como quedó consignado en precedencia, el A - quo, resolvió dos cargos propuestos relacionados con la expedición irregular de los actos administrativos, en el cual sostuvo que la falta de notificación no constituye causal de nulidad. En igual sentido, realiza un estudio de los requisitos para que una zona rural pueda ser considerada de difícil acceso, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 521 de 2010, encontrando no probado dichos supuestos por la parte actora.Radicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia El demandante, inconforme con la decisión anterior, sustenta su escrito de apelación, haciendo énfasis en que la falta de publicidad del acto administrativo, no produce efectos y no son obligatorios hasta tanto se surta la publicación en debida
también alude, que la Secretar ía de Educación Departamental del Atlántico, expidió sendas resoluciones anuales, que definieron a los establecimientos educativos de los municipios no certificados del Departamento para la bonificación de difícil acceso, es decir, que la eficacia del acto administrativo en principio se vería afectada por la falta de publicación del Decreto 757 de 2013, empero la misma se saneó a través de laRadicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia expedición de las resoluciones No. 1741 de 2021, No. 1107 de 2020, No. 1670 de 2019, No. 1930 de 2018, No. 1923 de 2017, No. 2454 de 2016, No. 3002 de 2015, No. 3496 de 2014, No. 3063 de 2013, No. 2176 de 2013 , emitidas por la Secretaría de
Educación Departamental del Atlántico.
La eficacia del acto general atacado, se vio reflejada por d ichas resoluciones, las que excluyeron al Corregimiento de Algodonal del Municipio de Santa Lucía, como zona de difícil acceso de manera anual, y de las cuales el actor tenía conocimiento, pues si bien, las pone de presente desde la demanda, no acredita
1670 de 2019, 1930 de 2018, 1923 de 2017, 2454 de 2016, 3002 de 2015, 3496 de 2014, 3063 de 2013, 2176 de 2013 , decisiones que fueron expedidas teniendo en cuenta lo establecido por el Comité Técnico Asesor de zonas rurales de difícil acceso del Departamento.
En estas condiciones, el Juez de Instancia realiza un análisis de cada una de las tres situaciones, para concluir que el actor, no logra probar el supuesto de hecho que demanda. Específicamente para la 1ª situación, se expone que el actor en el hecho décimo tercero, refiere embarcarse en un medio de transporte preveniente de la ciudad de Barranquilla hacia los Municipios de Campo de la Cruz o Santa Lucia, lo que infiere en su misma demanda, de utilizar un solo medio de transporte para llegar al perímetro urbano del Municipio de Santa Lucia.
También, el actor en su recurso de apelación contra la sentencia , se centra en probar la primera situación contemplada en el Decreto 521 de 2010, esto es “Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un
1 Artículo 167 del C.G.P.Radicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla-Atlántico. Colombia
transportarse por otros medios no convencionales y en consecuencia, la vía que fuere totalmente reconstruida2, permite que el demandante pueda transportarse mediante un medio de transporte hasta el Municipio de Algodonal.
2 Oficio ATL 2022EE010589 del 08 de junio de 2022Radicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia Aunado, el actor soporta su recurso, con la expedición de la Resolución 3909 del 24 de octubre de 2024, que determinó como zona rural al Corregimiento de Algodonal, como zona de difícil acceso, empero las circunstancias que se desarrollan en la aludida Resolución, son tomadas con posterioridad del Decreto 757 de 2013, donde las circunstancias variaron , lo que conlleva a concluir, que la mot ivación expuesta en la resolución que el actor pretende incluir en el proceso, son diferentes a las situaciones que ocurrían en el año 2013 y que le sirvieron de motivo para la expedición del Decreto 757 de 2013.
Visto lo anterior y revisado el proceso, no se encuentra prueba alguna, que desvirtúe los fundamentos f ácticos, técnicos y jurídicos, que fueron tenidos en cuenta por el Departamento para establecer las zonas de difícil conforme se adujo en
para que definiera los establecimientos educativos ubicados en las zonas rurales de difícil acceso, con el fin de reconocer la bonificación respectiva a los docentes y directivos docentes que laboran en los mismos.
Agregó, que conforme al Decreto 757 del 2013 excluyó al corregimiento de Algodonal del municipio de Santa Lucía, Atlántico de Zona Rural de Difícil Acceso basada en el Acta de Reunión del Comité Técnico Asesor de Zonas Rurales de Difícil Acceso del Departamento del Atlántico, argumentando mejoras en la vía de acceso y cercanía al casco urbano. Asimismo, se observó que el Decreto No. 000757 del 2013 no se encontró publicado en la Gacetas Departamentales expedidas para el año 2013.
Expuso, que la Secretaría del Interior de la Alcaldía del Municipio de Santa Lucía, manifestó que el corregimiento de Algodonal no cuenta con un sistema de transporte público, que les permita conectarse con los otros municipios del Departamento con ciudad de Barranquilla, debido a la ausencia de la prestación del servicio público de transporte le es complicado al demandante lograr la cobertura necesaria en la prestación del servicio educativo, ya que además de usar dos o más medios de transporte, el medio de transporte que existe es ilegal, además tiene una sola frecuencia, ida o vuelta, y presenta graves riesgos para las personas que lo deben usar.
CONTESTACIÓN
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓNRadicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González
ATLÁNTICO, SECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) , proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Barranquilla, mediante el cual, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese personalmente el presente fallo, al Agente del
Ministerio Público.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y al demandante, los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha
Firmado electrónicamente
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Magistrado
Ausente con permiso
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓNRadicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia El apoderado judicial de la entidad demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Archivo 11ContestacionDepartamento), alegando, carecer de fundamento legal y fáctico que determine haber amenazado o vulnerado derechos particulares, legales ni constitucionales.
Señaló, que el art ículo 5° del Decreto 1711 del 19 de abril de 2004 consagró una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen los docentes directivos docentes que labora ban en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estuvieran ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, y este fue expresamente derogado por el Decreto 521 de 2011, el cual conservó en esencia la figura de la zona de difícil acceso y la bonificación del 15% para los docentes y directivos docentes que labora ban en zonas así definidas , sin embargo, se dejará de causar “(...) cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de está ubicada en zona rural de difícil acceso (…)”.
Así las cosas, el Comité Técnico Asesor de Zonas de Difícil Acceso del
embargo, se dejará de causar “(...) cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de está ubicada en zona rural de difícil acceso (…)”.
Así las cosas, el Comité Técnico Asesor de Zonas de Difícil Acceso del Departamento del Atlántico, se pronunció afirmando que el corregimiento de Algodonal cuenta con una vía de a cceso totalmente reconstruida y se encuentra a pocos minutos del casco urbano del Municipio de Santa Lucía , luego de los daños que sufriera producto de la ola invernal del año 2010 , por lo que se excluye a dicho corregimiento, de las zonas rurales de difícil acceso.
Narró, por otra parte, en lo concerniente a la divulgación de los actos administrativos referidos, que estos , fueron ampliamente divulgados entre los docentes y directivos docentes ubicados en zonas rurales de difícil acceso , e informado al Ministerio de Educación Nacional tal y como lo establece el parágrafo 1° del artículo 2.4.4.1.2 del Decreto 1075 de 2015.
Sostuvo, que de la fuente normativa señalada es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente (gobernador o alca lde de la entidad territorial certificada según el caso) determine las zonas catalogadas como de difícil acceso, que para el caso de aquellos municipios que no están certificados, dicha competencia para determinar las zonas de difícil acceso radica exclusi vamente el Gobernador Departamental, razón por la que no es procedente entonces acceder a las súplicas de la demanda.
Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación reclamada, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y la prescripción.
las súplicas de la demanda.
Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación reclamada, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y la prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del nueve (9) de julio de dos mil veinti cinco (2025), el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda (archivo 35SentenciaAnticipada) y declar ó noRadicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, argumentado, en síntesis, que si bien se acreditó que el Decreto 000757 de 2013 no fue publicado en la gaceta del Departamento del Atlántico, tal y como fue comunicado por la Oficina de Comunicaciones del Departamento del Atlántico al actor mediante oficio de 24 de junio de 2022, el despacho acogió la reiterada posición del Consejo de Estado, en el que se indicó que la ausencia de publicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto , no constituye motivo suficiente para declarar su nulidad, toda vez que su publicidad es tan solo un requisito del cual depende su
Estado, en el que se indicó que la ausencia de publicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto , no constituye motivo suficiente para declarar su nulidad, toda vez que su publicidad es tan solo un requisito del cual depende su eficacia más no su validez ni su existencia jurídica.
Expuso, que la parte actora no acreditó el cumplimiento de las situaciones descritas en el artículo 2° del Decreto 521 de 2010, esto es:
“1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria”.
Decisión que fue analizada con los hechos y pruebas de la demanda en la que se colige que el señor MARTÍN OMAR MEJÍA GONZÁLEZ, utiliza un solo un medio de transporte para llegar al perímetro urbano del municipio de Santa Lucía.
En el mismo sentido , con relación al segundo numeral enunciado, sostuvo, que en el hecho décimo cuarto de la demanda , manifiesta que existe una carretera que comunica a Campo de la Cruz – Santa Lucía – Algodonal, como en el oficio ATL 2022EE010589 del 08 de junio de 2022 , en el que se aduce, que el corregimiento de Algodonal , cuenta con una vía de acceso totalmente recon struida, señalamiento, que no fue desvirtuado por la parte demandante, por lo que se concluye que la parte actora tampoco acreditó el numeral señalado.
corregimiento de Algodonal , cuenta con una vía de acceso totalmente recon struida, señalamiento, que no fue desvirtuado por la parte demandante, por lo que se concluye que la parte actora tampoco acreditó el numeral señalado.
Indicó, que la constancia aportada en la demanda no señala que el servicio prestado por Cootransoriente sea presentado en una sola frecuencia, de igual manera, sucede con la existencia de transporte no convencionales entre el casco urbano del municipio de Santa Lucía y el corregimiento de Algodonal, en la que no se colige que los mismos sean prestados en una sola frecuencia como lo exige la norma que regula la materia.
Sostuvo, que el Decreto No 000757 de 2023 o el oficio ATL 2022EE010589 del 08 de junio de 2022 proferidos por el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, no son contrarios a las norma s en las que deb ieron fundarse ni se fundaron en motivos falsos, toda vez que fueron expedidos conforme a la asesoría delRadicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia comité técnico de acuerdo al artículo 3° del decreto 521 de 2010, modificado por el artículo 1º, Decreto Nacional 1158 de 2012.
Barranquilla-Atlántico. Colombia comité técnico de acuerdo al artículo 3° del decreto 521 de 2010, modificado por el artículo 1º, Decreto Nacional 1158 de 2012.
Por todo lo anterior, concluye sosteniendo, que no se encontraron probados los argumentos señalados por la parte actora, sin desvirtuar la presunción de legalidad de los actos atacados.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, la apeló (Archivo 37RecursoApelacion), manifestando, que no se tuvo en consideración el Decreto 757 de 2013 y el oficio ATL2022EE010589 y ATL2022ER009724 del 8 de junio de 2022, en atención a los principios de congruencia y justicia rogada.
Indica, que la falta de publicación impide que los afectados tengan conocimiento real del acto administrativo y de las obligaciones, prohibiciones, modificaciones, derogatorias o derechos que este establece. Por lo tanto, un acto valido no publicado es como una norma jurídica que nunca entró en vigor.
Por otra parte, señala que se cumplen con las causales establecidas en el artículo 2.4.4.1.2 del Decreto 1075 de 2015, que establecen cuales son las zonas rurales de difícil acceso. Por lo que concluye que la interpretación judicial desconoció la realidad fáctica del caso, al simplificar el análisis de los trayectos y omitir la habitualidad de los trasbordos.
Sostiene, que la parte demandante tenía el derecho a la bonificación por laborar en zona de difícil acceso, previamente reconocida, y que no es procedente la
Barranquilla-Atlántico. Colombia dispone la Ley 2080 de 2021, y se niega la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia realizada por la parte actora (Archivo 04.AutoAdmite).
Con relación al anterior auto, se presentó recurso de súplica, que fue concedido por auto del 16 de septiembre de 2025 (Archivo 09.CONCEDE RECURSO DE SÚPLICA), posteriormente, se confirma la decisión emitida, por auto del 6 de febrero de 2026 (Archivo 12. Auto resuelve súplica).
ALEGACIONES
Las partes, no alegaron de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
III.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe determinar, si al no ser publicado en la gaceta departamental del Atlántico, el Decreto 757 del 2013 , expedido por la parte demandada, la misma no genera efectos jurídicos para afectar derechos y obligaciones del demandante. De igual manera, se debe determinar, si el corregimiento de Algodonal del Municipio de Santa Lucía - Atlántico, cumple con el primer requisito para ser determinado como zona rural de difícil acceso.
TESIS
La Sala se anticipa, en señalar, que confirmará la sentencia apelada,
primer requisito para ser determinado como zona rural de difícil acceso.
TESIS
La Sala se anticipa, en señalar, que confirmará la sentencia apelada, toda vez que el demandante , no acreditó con suficiente certeza probatoria , que no conocía de las resoluciones expedidas de manera anualizada, en las cuales se excluía al Corregimiento de Algodonal del Municipio de Santa Lucía, como zona ruralRadicación: 08001-33-33-001-2023-000078-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martín Omar Mejía González Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento zona rural de difícil acceso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad07tadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia de difícil acceso, de igual manera, no probó que los actos administrativos, fueron expedidos en contravía de las disposiciones contenidas en el Decreto 521 de 2010.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
El decreto 1171 del 19 de abril de 2004, define en su artículo 2º, los criterios que deben ser cumplidos para definir a un área rural como de difícil acceso, manifestando y en su artículo 5º, estableció la bonificación para “ los docentes y directivos docentes, que laboraran en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estuvieran ubicadas en áreas rurales de difícil acceso ”, en un 15% del salario que devenguen. Posteriormente fue derogado por el Decreto 521 de 210,
directivos docentes, que laboraran en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estuvieran ubicadas en áreas rurales de difícil acceso ”, en un 15% del salario que devenguen. Posteriormente fue derogado por el Decreto 521 de 210, manteniendo los criterios señalados para definir un área rural como de difícil acceso, y otorgando la bonificación a favor de los docentes, de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal.
Para los efectos de este decreto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1°) de noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1°) de julio para el calendario "B", las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se
fluvial o marítimo, tenga una sola frecuen