TA ATL - Sentencia 08001233300020120021700-(13-08-2026)
Detalles
- Título
- TA ATL - Sentencia 08001233300020120021700-(13-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlántico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla-Atlántico. Colombia
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SALA DE DECISIÓN ORAL “A”
Barranquilla D.E.I.P, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES
Radicación 08-001-23-33-000-2012-00217-00 Acción Ejecutivo (Cumplimiento de sentencia) Demandante Hernán Álvarez Sarmiento Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Excepción de pago. Excepción de prescripción. Sigue adelante la ejecución Magistrada ponente Carmen Rosa Lorduy González
II.- ASUNTO
Procede la Sala a decidir las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el presente proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1 De la demanda ejecutiva1
El señor Hernán Álvarez Sarmiento solicitó ante esta jurisdicción que se librara mandamiento de pago a su favor y contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la suma de $180.871.924, por concepto del valor de las diferencias de las mesadas pensionales,
de pago a su favor y contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la suma de $180.871.924, por concepto del valor de las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses, que corresponde a la condena impuesta en la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por este Tribunal, que fue modificada por el Consejo de Estado con sentencia de 14 de noviembre de 2019.
3.2 Actuación procesal de instancia
Mediante auto de 15 de abril 2024 se libró mandamiento de pago contra la aquí ejecutada por las sumas que result aren probadas respecto de la liquidación en concreto que se hagan de las sentencias proferidas por el Tribunal y el Consejo de Estado dentro del radicado de la referencia; este auto fue notificado por medios electrónicos el 16 de abril de 2024.
De las excepciones propuestas por la ejecutada se corrió traslado a la ejecutante mediante auto de 24 de junio de 2024, frente a lo cual se pronunció oportunamente.
Con auto de 15 de julio de 2024 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se celebró el 25 de julio de 2024. En la diligencia se fijó el litigio y se decre tó como prueba requerir a la Contadora para que realizara la liquidación de la condena conforme a los parámetros del título ejecutivo ; en la
1 Archivo “001Demanda” del expediente digital en one drive.Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) Demandante: Hernán Álvarez Sarmiento Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1 Archivo “001Demanda” del expediente digital en one drive.Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) Demandante: Hernán Álvarez Sarmiento Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Excepción de pago. Excepción de prescripción. Sigue adelante la ejecución Radicación: 08-001-23-33-000-2012-00217-00
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Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 diligencia quedó dispuesto que una vez se recaudara la prueba , en cumplimiento de las garantías procesales efectuará su traslado y una vez cumplido se proferiría sentencia de mérito por parte de la Sala de Decisión Oral.
El 22 de julio de 2025 la contadora le solicitó al despacho que se requiriera a la ejecutada para que informara de manera clara y detallada los pagos realizados por concepto de la condena. Así se hizo con autos de 28 de julio de 2025 y 27 de octubre de 2025 , y dicho requerimiento fue atendido por el FOMAG con el oficio de radicado 20251062007003271 de 12 de diciembre de 2025 que se remitió simultáneamente a la contadora de este tribunal.
La prueba decretada en la audiencia fue allegada al expediente por parte de la Contadora, la cual fue incorporada al mismo y sometida a su traslado mediante auto de 27 de julio de 2026 sin que las partes se pronunciaran sobre el particular.
3.3 De la contestación de la demanda2
cual fue incorporada al mismo y sometida a su traslado mediante auto de 27 de julio de 2026 sin que las partes se pronunciaran sobre el particular.
3.3 De la contestación de la demanda2
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de su apoderad a judicial propuso como excepciones contra la demanda ejecutiva la de pago y prescripción, aportando unas constancias de los pagos efectuados por Fiduciaria la Previsora y la liquidación de la condena.
Se opuso a la condena en costas aduciendo que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad; en cuanto a los intereses moratorios refirió que conforme al artículo 192 del CPACA estos se deben calcular sobre la suma que la entidad debió cancelar a la fecha de ejecutoria de la sentencia bajo la tasa DTF , y si la solicitud se radicó pasados 3 meses a la fecha de ejecutoria de la decisión, cesa la causación de estos hasta que se radique la misma.
También alegó la inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado , y a la violación del principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
3.3.1 Pronunciamiento de la parte ejecutante sobre las excepciones
La parte ejecutante mediante memorial arribado el 2 de julio de 2024 descorrió el traslado de las excepciones reconociendo que la ejecutada mediante las Resoluciones Nos. PS-0019 y PS-0020 de 24 de enero de 2022 ordenaron dar cumplimiento a las sentencias judiciales que aquí prestan mérito ejecutivo cuando ya habían transcurrido 2 años, 1 mes y 14 días.
PS-0020 de 24 de enero de 2022 ordenaron dar cumplimiento a las sentencias judiciales que aquí prestan mérito ejecutivo cuando ya habían transcurrido 2 años, 1 mes y 14 días.
Alega que entre la liquidación efectuada por la parte ejecutante y la aportada por la ejecutada se genera una diferencia de $64.751.608 que debe ser pagada a su favor.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1 Marco normativo y jurisprudencial
4.1.1 De la ejecución de sentencias judiciales como título ejecutivo
El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación , o un derecho del que es titular ante un deudor que
2 Archivo “60.ContestacionDemandaMinEducación” de la carpeta “02.CuadernoEjecutivo” del expediente digital.Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) Demandante: Hernán Álvarez Sarmiento Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Excepción de pago. Excepción de prescripción. Sigue adelante la ejecución Radicación: 08-001-23-33-000-2012-00217-00
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(que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada3.
Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada3.
En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título “el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo”4.
De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso 5 constituyen título ejecutivo las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él.
El H. Consejo de Estado, en cuanto a estas características, ha dicho que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir que, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones. La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Y es exigible porque no está sujeta a un plazo, condición o modo, o cuando, pese a haberse configurado uno de esos elementos circunstanciales en el acto jurídico, estos se hubiesen cumplido. Cuando se trata de condenas impuestas por esta jurisdicción, será exigible cuando se venza el término previsto en la norma: (i) 18 meses si la condena se impone en vigencia del CCA o 10 meses si se trata de condenas dictadas al tenor del CPACA6.
jurisdicción, será exigible cuando se venza el término previsto en la norma: (i) 18 meses si la condena se impone en vigencia del CCA o 10 meses si se trata de condenas dictadas al tenor del CPACA6.
Tratándose de los procesos ejecutivos que conoce esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo, entre otros, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias […]”. Por lo que, las obligaciones señaladas como insolutas deben tener origen, en lo que el caso concreto se refiere, en una sentencia condenatoria emanada de esta jurisdicción.
Conforme a lo anterior, respecto a la idoneidad de título de recaudo, este está su peditado al cumplimiento de: i) que la sentencia sea proveniente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ii) que la sentencia condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; iii) que la sentencia se encuentre ejecutoriada; iv) que la cond ena aparezca claramente determinada o sea determinable; v) que no haya fenecido la oportunidad para hacer exigible la obligación.
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, rad: 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 de noviembre de 2017. Ver también: Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González, 12 de julio de 2018.
Rodríguez. 15 de noviembre de 2017. Ver también: Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González, 12 de julio de 2018. 4 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto en la sentencia T-996 de 2012. 5 “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan p lena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, rad: 25000-23-42000-2016-02688-01 (0230-2022), C.P: Juan Enrique Bedoya Escobar. 30 de mayo de 2024.Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) Demandante: Hernán Álvarez Sarmiento Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Excepción de pago. Excepción de prescripción. Sigue adelante la ejecución Radicación: 08-001-23-33-000-2012-00217-00
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Magisterio Tema: Excepción de pago. Excepción de prescripción. Sigue adelante la ejecución Radicación: 08-001-23-33-000-2012-00217-00
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El Consejo de Estado ha considerado que el título ejecutivo puede ser singular, es decir, está contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor, o bien puede ser complejo, esto es que se encuentra integrado por un conjunto de documentos como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de cumplimiento, el cobro de garantías, etc., contenidas en documentos diferentes7.
Ahora bien, el artículo 430 del CGP 8 dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago contra la parte ejecutada, frente a la cual, tratándose de la ejecución de una sentencia judicial, únicamente podrán presentarse las excepciones de mérito enlistadas de manera taxativa en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, así:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las
reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones co ntenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para s ubsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (Negrilla y subrayado de la Sala)
Sobre estas excepciones, el Consejo de Estado ha precisado que tienen como único objetivo desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 422 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a
transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a
7 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, rad: 62114, 11 de octubre de 2023, entre otros. 8 “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecuti vo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición c ontra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, d entro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarat iva y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicio s en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.”Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) Demandante: Hernán Álvarez Sarmiento Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Excepción de pago. Excepción de prescripción. Sigue adelante la ejecución Radicación: 08-001-23-33-000-2012-00217-00
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Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 este, en caso de expedirse una acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel , en razón a que el artículo 431 del CGP prevé que, cuando se trata de sumas de dinero “se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.”
El pago es una forma de extinción de las obligaciones de conformidad con el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil.
A su vez, los artículos 1626 y 1627 del mismo Código prevén que el pago efectivo “es la
El pago es una forma de extinción de las obligaciones de conformidad con el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil.
A su vez, los artículos 1626 y 1627 del mismo Código prevén que el pago efectivo “es la prestación de lo que se debe” y que se hará “bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes”9.
El pago tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, el deudor tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia10.
La carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del CGP, establecen que “quien acuda a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia , estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código ” y también que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”11.
En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha dicho que la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajusta a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor ; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la
legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor ; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados12.
4.2 Caso concreto
Procede la Sala a decidir las excepciones de pago y prescripción propuestas por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y si es procedente seguir adelante con la ejecución.
4.2.1 Hechos probados
Dentro del plenario se encuentra acreditado:
.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión Oral “A” mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014 resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones de inexistencia del Derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, pago, excepción genérica o innominada, propuestas por la parte demandada, propuestas por la entidad demandada, por las razones que anteceden.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, rad: 25000-23-42000-2016-02688-01 (0230-2022), C.P: Juan Enrique Bedoya Escobar. 30 de mayo de 2024. 10 Ibid. 11 Ibid. 12 Ibid.Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) Demandante: Hernán Álvarez Sarmiento Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Excepción de pago. Excepción de prescripción. Sigue adelante la ejecución Radicación: 08-001-23-33-000-2012-00217-00
Magisterio Tema: Excepción de pago. Excepción de prescripción. Sigue adelante la ejecución Radicación: 08-001-23-33-000-2012-00217-00
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SEGUNDO: DECLARESE LA NULIDAD del oficio sin número de fecha 03 de abril de 2012 por medio de la cual se denegó la revocatoria de la Resolución 000137 de fecha 08 de noviembre de 2011, y consecuentemente negó su modificación.
TERCERO: DECLARESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 000355 de 25 de septiembre de 2007, mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.464.803, y la Resolución No. 00137 de 08 de noviembre de 2011, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación del accionante en cuantía de $1.782.395.00, las dos expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, teniendo en cuenta como base de liquidación el sueldo, omitiendo los factores salariales tales com o: hora catedra, prima de alimento, prima de vacaciones y prima de navidad devengados por el actor en el último año de servicios.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal – Fondo Nacional de Prestaciones
último año de servicios.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación al señor HERNAN ÁLVAREZ SARMIENTO, a partir del 01 de marzo de 2007, fecha en la que adquirió el status de pensionado , teniendo en cuenta además de la Asignación básica ya reconocida, todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicio.
[…]
SEXTO: Declarase prescritas las sumas adeudadas causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]”
.- La Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Municipio de Soledad, Atlántico
SEGUNDO.- REFORMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. El numeral cuarto de la sentencia quedará así:
“CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de ordinaria de jubilación al señor Hernán Álvarez Sarmiento, a partir del 01 de marzo de 2007, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta además de la asignación básica ya reconocida, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
del 01 de marzo de 2007, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta además de la asignación básica ya reconocida, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. […]”
.- Según constancia suscrita por el secretario general de este Tribunal, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 reformada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019, quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019.
.- El 23 de octubre de 2020 el señor Hernán Álvarez Sarmiento solicitó ante Fiduciaria la Previsora como administradora del FOMAG el cumplimiento de la sentencia.
.- Mediante la Resolución PS-0019 de 24 de enero de 2022 proferida por la secretaria de Educación del Municipio de Soledad, resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO JUDICIAL proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SISTEMA DE ORALIDAD de fecha 12/09/2014 reformada en segunda instancia por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de fecha 14/11/2019, dentro del expediente 08-001-23-33000-2012-00217-00, por el cual se declaró la nulidad parcial de las Resolución No. 000355 de fecha 25/09/2007 y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a ajustar la mesada pensional y
25/09/2007 y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a ajustar la mesada pensional y la reliquidación del (de la) docente HERNAN JESUS ALVAREZ SARMIENTO identificado con C.C. 7.466.382.Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) Demandante: Hernán Álvarez Sarmiento Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Excepción de pago. Excepción de prescripción. Sigue adelante la ejecución Radicación: 08-001-23-33-000-2012-00217-00
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7
ARTICULO SEGUNDO: Reconozca ajuste a la pensión de jubilación del (de la) docente HERNAN JESUS ALVAREZ SARMIENTO identificado con C.C. 7.466.382 por valor de $2.309.381 con efectividad a partir del 03/05/2011.
ARTÍCULO TERCERO. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará la diferencia de las mesadas causadas por el ajuste a la pensión de jubilación dejada de cancelar, por valor de $78.739.683 liquidadas desde el 03/05/2011 hasta el 18/1/2022.
PARÁGRAFO. Se descontará los Aportes de Ley 91 de 1989 (5%), Ley 812 de 2003 (12%), Ley
cancelar, por valor de $78.739.683 liquidadas desde el 03/05/2011 hasta el 18/1/2022.
PARÁGRAFO. Se descontará los Aportes de Ley 91 de 1989 (5%), Ley 812 de 2003 (12%), Ley 1122 de 2007 (12.5%) y Ley 1250 del 2008 (12%) por valor de $10.737.230 del valor a pagar de la diferencia de las mesadas. ARTÍCULO CUARTO. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará la indexación por la suma que se pague de la diferencia de mesadas causadas desde el 03/05/2011 al 09/12/2019 por valor de $10.867.504.
ARTÍCULO QUINTO. Reconocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de CCA o 192 del CPACA (según lo señalado en sentencia) intereses moratorios así:
ARTÍCULO SEXTO: Como consecuencia de todo lo anterior , reconocer y pagar los valores
correspondientes ordenados en la sentencia así:
Se le reconoce pago UNICO por valor de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($94.776.177,00). […]”
.- Con Resolución PS-0020 de 24 de enero de 2022 la Secretaría de Educación del municipio de Soledad resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO JUDICIAL proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SISTEMA DE ORALIDAD de fecha 12/09/2014 reformada en
“ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO JUDICIAL proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SISTEMA DE ORALIDAD de fecha 12/09/2014 reformada en segunda instancia por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de fecha 14/11/2019, dentro del expediente 08-001-23-33000-2012-00217-0, por el cual se declaró la nulidad parcial de las (sic) Resolución No. 000137 de fecha 8/11/2011 y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a ajustar la mesada pensional y la reliquidación del (de la) docente HERNAN JESUS ALVAREZ SARMIENTO identificado con C.C. 7.466.382.
ARTICULO SEGUNDO: Reconozca ajuste a la pensión de jubilación del (de la) docente HERNAN JESUS ALVAREZ SARMIENTO identificado con C.C. 7.466.382 por valor de $1.844.038,00 con efectividad a partir del 25/05/2008 por prescripción trienal.
ARTÍCULO TERCERO. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará la diferencia de las mesadas causadas por el ajuste a la pensión de jubilación d
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