TA ATL - Sentencia 08001233300020130009800-(13-08-2026)

Tribunal Administrativo del Atlántico

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Detalles

Título
TA ATL - Sentencia 08001233300020130009800-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlántico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla-Atlántico. Colombia

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA “A” Barranquilla, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES

Radicación 08001233300020130009800 Acción Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) Demandante Edwin Erasmo, Milena Patricia, Marlon José y Erasmo José Crespo Villalba, como sucesores procesales del señor Erasmo José Crespo Calvo. Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrada ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González Tema: Sentencia de excepciones.

II.- ASUNTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control ejecutivo iniciado por el señor Erasmo José Crespo Calvo, sucedido procesalmente por sus hijos Edwin Erasmo, Milena Patricia, Marlon José y Erasmo José Crespo Villalba, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

III.- ANTECEDENTES

3.1 La demanda ejecutiva

El señor Erasmo Crespo Calvo solicitó a esta Corporación, como continuación del proceso

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

III.- ANTECEDENTES

3.1 La demanda ejecutiva

El señor Erasmo Crespo Calvo solicitó a esta Corporación, como continuación del proceso ordinario identificado con radicado 08 -001-23-31-005-2013-00098-00, el cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia por esta Corporación el 27 de junio de 2014, modificada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, a través de la cual se ordenó a la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la pensión reconocida al demandante mediante la Resolución UGM 03943 del 22 de marzo de 2012, en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e n cuantía equivalente al 75 % del salario promedio de lo cotizado entre el 1.º de noviembre de 1985 y el 1.º de noviembre de 1993, con inclusión en el ingreso base de liquidación, además del factor tenido en cuenta en el acto de reconocimiento pensional -asignación básica-, de los correspondientes a horas extras y remuneración por domingos y festivos. Asimismo, se dispuso el pago, a partir del 30 de noviembre de 2004, de las diferencias que resultaran a favor del actor como consecuencia de la reliquidación ordenada, con inclusión de los factores antes señalados y debidamente actualizadas.

3.2. Supuestos fácticos

Fueron narrados de la siguiente manera:Radicación: 08001233300020130009800

Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia)

actualizadas.

3.2. Supuestos fácticos

Fueron narrados de la siguiente manera:Radicación: 08001233300020130009800

Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) DemandanteEdwin Erasmo, Milena Patricia, Marlon José y Erasmo José Crespo Villalba, como sucesores procesales del señor Erasmo José Crespo Calvo.

Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrada ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se declara probada parcialmente la excepción de pago, y se ordena seguir adelante con la ejecución.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 3.2.1. Que este Tribunal, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Erasmo José Crespo Calvo y ordenó la reliquidación de dicha prestación.

3.2.2. Que la anterio r decisión fue modificada parcialmente por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, en la cual se ordenó reliquidar la pensión en los términos del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio de lo cotizado entre el 1.º de noviembre de 1985 y el 1.º de

en los términos del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio de lo cotizado entre el 1.º de noviembre de 1985 y el 1.º de noviembre de 1993, con inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores reconocidos en el acto original, así como de la remuneración por horas extras, domingos y festivos, con efectos a partir del 30 de noviembre de 2004.

3.2.3. Que, en cumplimiento de lo ordenado en las referidas providencias, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución RDP 00781 del 24 de enero de 2020, reliquidó la pensión del demandante y fijó su cuantía en $1.051.175, efectiva a partir del 2 de mayo de 2002.

3.2.4. Que, mediante dicho acto administrativo, se modificó el valor reconocido en la Resolución UGM 03943 del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se había reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación del actor en cuantía de $389.428,22, efectiva igualmente a partir del 2 de mayo de 2002.

3.2.5. Que, pese a la reliquidación efectuada, la entidad mantiene p endiente el pago de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional indexado y diferencias pensionales, derivadas del cumplimiento integral de las sentencias.

3.3. Actuaciones relevantes de la instancia.

Mediante auto del 8 de julio de 2024, este Tribunal dispuso remitir el expediente a la contadora

derivadas del cumplimiento integral de las sentencias.

3.3. Actuaciones relevantes de la instancia.

Mediante auto del 8 de julio de 2024, este Tribunal dispuso remitir el expediente a la contadora adscrita a la Corporación, con el fin de que efectuara la liquidación de la obligación derivada de las sentencias de primera y segunda instancia, para lo cual debía tener en cuenta los valores sufragados por la parte ejecutada, conforme a lo dispuesto en la Resolución RDP 00781 del 24 de enero de 2020, mediante la cual la UGPP manifestó haber dado cumplimiento a la obligación objeto de ejecución.

El 10 de marzo de 2025, la contadora remitió el info rme de liquidación solicitado, el cual fue incorporado al expediente para los fines pertinentes.

Mediante auto del 5 de mayo de 2025, este Tribunal libró mandamiento de pago con fundamento en las sentencias proferidas por esta jurisdicción. Posteriormente, mediante auto del 16 de junio de 2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada, confirmó dicha decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

Por auto del 22 de septiembre de 2025, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la UGPP.Radicación: 08001233300020130009800

Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) DemandanteEdwin Erasmo, Milena Patricia, Marlon José y Erasmo José Crespo Villalba, como sucesores procesales del señor Erasmo José Crespo Calvo.

Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Magistrada ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González

procesales del señor Erasmo José Crespo Calvo. Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrada ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se declara probada parcialmente la excepción de pago, y se ordena seguir adelante con la ejecución.

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Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3

Mediante auto del 10 de octubre de 2025, se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 278 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011. El 30 de octubre de 2025, este Tribunal declaró no probadas las excepciones de pago y compensación propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Mediante providencia del 27 de febrero de 2026, el H. Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de octubre de 2025, inclusive, mediante el cual se había di spuesto adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada.

Por auto del 30 de junio de 2026 este Tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el

H. Consejo de Estado y, en el numeral segundo, rechazó de plano las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación” y “buena fe”, propuestas por la UGPP, por las

H. Consejo de Estado y, en el numeral segundo, rechazó de plano las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación” y “buena fe”, propuestas por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia.

3.4. De la contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda ejecutiva, argumentando que ya dio cumplimiento integral a las sen tencias de primera y segunda instancia mediante la Resolución RDP 001781 del 24 de enero de 2020, aclarada por la Resolución RDP 011038 del 6 de mayo de 2020, a través de las cuales reliquidó la pensión del señor Erasmo José Crespo Calvo conforme al artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 y efectuó el pago del retroactivo correspondiente, ingresado en nómina en junio de 2020.

Señaló que, en consecuencia, la obligación ejecutada carece de exigibilidad por encontrarse totalmente satisfecha, y que el crédito prete ndido, de existir saldo, haría parte del acervo hereditario del causante, quien falleció el 5 de abril de 2021, por lo que su reconocimiento solo procede a favor de los herederos debidamente acreditados mediante escritura pública o sentencia de sucesión.

Propuso como excepciones las de pago total, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe, insistiendo en que los actos de cumplimiento se ajustaron a derecho y que los recursos de la entidad son inembargables por provenir del Presupuesto General de la Nación y administrarse a través del FOPEP.

buena fe, insistiendo en que los actos de cumplimiento se ajustaron a derecho y que los recursos de la entidad son inembargables por provenir del Presupuesto General de la Nación y administrarse a través del FOPEP.

3.4. Traslado de las excepciones:

Por auto de 22 de septiembre de 2025 se corrió traslado de las excepciones propuestas por parte de la UGPP.

3.5. Tramite de sentencia anticipada.

Por auto de 27 de julio de 2026 , se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso,Radicación: 08001233300020130009800

Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) DemandanteEdwin Erasmo, Milena Patricia, Marlon José y Erasmo José Crespo Villalba, como sucesores procesales del señor Erasmo José Crespo Calvo.

Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrada ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se declara probada parcialmente la excepción de pago, y se ordena seguir adelante con la ejecución.

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Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 aplicable por expresa remisión del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, y, en ese sentido, se dispuso la incorporación de las pruebas aportadas a la actuación.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

aplicable por expresa remisión del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, y, en ese sentido, se dispuso la incorporación de las pruebas aportadas a la actuación.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 4.2. Problema jurídico. Con base en la delimitación efectuada, el problema a resolver se circunscribe a determinar si, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, se configuraron las excepciones de pago total o de compensación propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y, en esa medida, si resulta procedente o no continuar con la ejecución por el saldo insoluto de las sumas adeudadas por concepto de capital e intereses moratorios derivados del cumplimiento de las sentencias proferidas por este Tribunal y por el H . Consejo de Estado dentro del proceso ordinario identificado con el Radicado No. 08-001-23-31-005-2013-00098-00. 4.3. Tesis de la Sala. La Sala declarará no probadas las excepciones de pago y de compensación propuestas por la UGPP, por cuanto del análisis del expediente no se acreditó el cumplimiento total de la obligación contenida en las sentenci as objeto de ejecución, ni la existencia de obligaciones recíprocas que permitan su extinción por compensación.

En efecto, aunque la entidad expidió las Resoluciones RDP 001781 del 24 de enero de 2020

obligación contenida en las sentenci as objeto de ejecución, ni la existencia de obligaciones recíprocas que permitan su extinción por compensación.

En efecto, aunque la entidad expidió las Resoluciones RDP 001781 del 24 de enero de 2020 y RDP 011038 del 6 de mayo de 2020, mediante las cuales efectuó la reliquidación y pagó un retroactivo por $181.699.590, el informe contable da cuenta que, con corte al 30 de junio de 2020, la deuda ascendía a $281.179.256, sin incluir intereses, lo que demuestra un saldo insoluto y por ende, la subsistencia de la obligación.

En consecuencia, procede seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de las sumas adeudadas por concepto de capital e intereses moratorios liquidados sobre la obligación reconocida en las sentencias de 27 de junio de 2014 y 12 de septiembre de 2019, hasta tanto se acredite su pago total conforme a derecho.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1. De la ejecución de una sentencia judicial como título ejecutivo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso se entienden por títulos ejecutivos a aquellos documentos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que consten en documentos que i) provengan del deudor y ii) constituyan plena prueba en contra suya. Lo cual, implica un eventual estudio de estos requisitos por parteRadicación: 08001233300020130009800

Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) DemandanteEdwin Erasmo, Milena Patricia, Marlon José y Erasmo José Crespo Villalba, como sucesores

Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) DemandanteEdwin Erasmo, Milena Patricia, Marlon José y Erasmo José Crespo Villalba, como sucesores procesales del señor Erasmo José Crespo Calvo.

Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrada ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se declara probada parcialmente la excepción de pago, y se ordena seguir adelante con la ejecución.

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Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 de los interesados y eventualmente los administradores de justicia para determinar la procedencia de la exigencia de la obligación que se pretende hacer valer.

Resulta importante destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reciente ha precisado que dentro dichos requisitos se pueden diferenciar entre aquellos de carácter formal y carácter sustancial; ya que los primeros tienen como fin sustentar la existencia misma de la obligación, es decir, que el documento resulte autentico y provenga de su causante y los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y actualmente exigibles.

Al respecto, el H. Consejo de Estado1 ha dispuesto lo siguiente:

“La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente,

mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación ” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.” (Se destaca).

Por su parte, tratándose de los procesos ejecutivos que conoce esta jurisdicción; el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 precisa que se consideran como títulos e jecutivos, entre otros, aquellos provenientes de “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, lo cual resulta pertinente resaltar de acuerdo al caso en concreto.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, lo cual resulta pertinente resaltar de acuerdo al caso en concreto.

Bajo esta perspectiva, la correcta constitución del título ejecutivo tratándose de obligaciones contenidas en sentencias judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de dos condiciones: i) que la sentencia sea proveniente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ii) que la sentencia condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, iii) que la sentencia se encuentre ejecutoriada, iv) que la condena aparezca claramente determinada o sea determinable y v) que no haya fenecido la oportunidad para hacer exigible la obligación.

4.4.2. De la excepción de pago total de la obligación:

De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el asunto, esta forma de extinción de las obligaciones comprende a su

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), rad: 170001-23-33-0002019-00516-01, CP: María Adriana MarínRadicación: 08001233300020130009800

Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) DemandanteEdwin Erasmo, Milena Patricia, Marlon José y Erasmo José Crespo Villalba, como sucesores procesales del señor Erasmo José Crespo Calvo.

Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Magistrada ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González

procesales del señor Erasmo José Crespo Calvo. Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrada ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se declara probada parcialmente la excepción de pago, y se ordena seguir adelante con la ejecución.

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Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 vez la consecución de una eventual convención entre las partes, de confor midad con lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, siendo estas quienes se encuentran en la facultad de disponer de sus propios intereses.

En este sentido, para su configuración se requiere el cumplimiento de unos requisitos mínimos que a su vez han sido definidos en precedencia por el Legislador y que permiten precisar un entendimiento en concreto de esta figura; al respecto; los artículos 1626 y 1627 ibidem sustentan que el pago no es más que “la prestación de lo que se debe” teniendo como función fundamental el satisfacer la obligación en mora por parte del deudor. Lo cual, solo se puede entender como cumplido únicamente cuando el pago se realice en su totalidad; siendo esta una materialización del principio de integridad del pago.

Lo cual, para el caso del pago de las obligaciones dinerarias comprende el no solo el pago del capital por parte del acreedor, sino también de los intereses moratorios que hayan sido eventualmente causados en caso de que el deudor se haya constituido en retraso.

Frente al particular, H. Consejo de Estado 2 ha precisado el alcance de las obligaciones en

del capital por parte del acreedor, sino también de los intereses moratorios que hayan sido eventualmente causados en caso de que el deudor se haya constituido en retraso.

Frente al particular, H. Consejo de Estado 2 ha precisado el alcance de las obligaciones en cabeza de los administradores de justicia en cuanto a la verificación de estos elementos:

“88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor , tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.»”

Denotando en entonces, que el estudio del cumplimiento de estos requisitos no tiene otro fin que constatar la satisfacción de las obligaciones e intereses en cabeza de las partes; teniendo en cuenta que para ello necesitan concurrir elementos frente al pago como la legitimación en activa, legitimación en pa siva y las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que debe realizarse la prestación debida.

4.4.3. De la excepción de compensación.

La compensación, como medio extintivo o modificativo de las obligaciones, puede proponerse

realizarse la prestación debida.

4.4.3. De la excepción de compensación.

La compensación, como medio extintivo o modificativo de las obligaciones, puede proponerse como excepción dentro de un proceso de ejecución, teniendo por finalidad que el juez verifique la concurrencia de las condiciones legales que permitan reconocer o declarar su viabilidad. En ese contexto, la función judicial se limita a constatar la existencia de un hecho cumplido, esto es, la extinción de obligaciones recíprocas por ministerio de la ley.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, la compensación opera entre dos personas que son simultáneamente deudoras y acreedoras

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), rad: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 08001233300020130009800

Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) DemandanteEdwin Erasmo, Milena Patricia, Marlon José y Erasmo José Crespo Villalba, como sucesores procesales del señor Erasmo José Crespo Calvo.

Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrada ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se declara probada parcialmente la excepción de pago, y se ordena seguir adelante con la ejecución.

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Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 entre sí, ext inguiendo ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, siempre que

reúnan las siguientes condiciones:

1. Que se trate de obligaciones de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

2. Que las deudas sean líquidas y actualmente exigibles.

3. Que exista reciprocidad entre los créditos, es decir, que ambas partes sean, al mismo tiempo, acreedoras y deudoras la una de la otra.

La reciprocidad de los créditos constituye, pues, el presupuesto esencial de la compensación, en tanto que permite la confrontación y extinción de las deudas recíprocas. Por ello, no basta la existencia de pagos cruzados o de obligaciones conexas, sino que debe demostrarse que entre las mismas partes del litigio concurren créditos ciertos, líquidos y exigibles que se neutralizan recíprocamente por disposición legal.

En consecuencia, la compensación alegada en el marco de un proceso ejecutivo solo es procedente cuando se acredita plenamente la existencia de obligaciones cruzadas entre el ejecutante y el ejecutado, liquidadas y exigibles al momento de la oposición, circunstancia que no puede presumirse y debe demostrarse de manera fehaciente con soporte documental idóneo dentro de la actuación procesal.

4.4.4. De la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en los procesos ejecutivos derivados de sentencias que reconocen derechos pensionales.

idóneo dentro de la actuación procesal.

4.4.4. De la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en los procesos ejecutivos derivados de sentencias que reconocen derechos pensionales.

Sobre el particular, este tribunal trae a colación el precedente vinculante del H. Consejo de Estado3 sobre la incompatibilidad del Art. 1653 del Código Civil con las normas que rigen los presupuestos y trámites administrativos, al considerar que los pagos por concepto de mesadas e intereses deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación, no solo por la naturaleza de los re cursos de la seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.

Al respecto, se indicó:

“(…)

144. Este resumen de la historia de los conflictos suscitados por el Estado y los particulares permite deducir que la existencia de obligaciones a cargo de este, derivadas de condenas judiciales, solo se reconoció hasta 1998, lo cual, a su vez, ratifica que las normas generales de obligaciones previstas en el Código Civil se dirigían única y exclusivament e a las relaciones jurídicas entre particulares.

145. A pesar de que el artículo 1653 mencionado fue creado para ese tipo de relaciones jurídicas

[entre personas de derecho privado], esta corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Cód igo Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del

hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho».

146. Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de mayo de 2024, Magistrado Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, Expediente Rad. No. 25000 -23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022)Radicación: 08001233300020130009800

Acción: Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) DemandanteEdwin Erasmo, Milena Patricia, Marlon José y Erasmo José Crespo Villalba, como sucesores procesales del señor Erasmo José Crespo Calvo.

Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrada ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se declara probada parcialmente la excepción de pago, y se ordena seguir adelante con la ejecución.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 de la obligación principal que debe satisfacerse , como

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