🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL--(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL--(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha : 03-O3-2020

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Demandante Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado Acto de elección p opular de Laureano Miguel Curi Martelo como Concejal del Distrito de Cartagena – Período 2024-2027 Tema Auto por medio del cual se resuelve solicitud de medida cautela r de suspensión provisional en proceso electoral con pretensión de nulidad de tipo objetivo Subtema Causal de nulidad objetiva prevista artículo 275.3 del CPACA por falsedad entre las actas E-14 claveros y E-24 Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Medida cautelar solicitada por la parte demandante ; 2.2 Trámite desarrollado; y 2.3. Pronunciamiento de la parte demandada y vinculada.

2.1. Medida cautelar solicitada por la parte demandante

1. El se ñor Carlos Antonio Guerra Martelo , a través de apoderada judicial, en el marco del medio de control de nulidad electoral de la referencia, solicitó suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección del

1. El se ñor Carlos Antonio Guerra Martelo , a través de apoderada judicial, en el marco del medio de control de nulidad electoral de la referencia, solicitó suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección del Laureano Miguel Curi Martelo como concejal del Distrito de Cartagena1.

2. Su petición se fundamentó en que el acto se expidió, pese a las múltiples irregularidades acaecidas en el proceso de escrutinios llevados a cabo entre el 30 de octubre y el 9 de noviembre de 2023, afirmó en la demanda que existieron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24, donde se le incrementaron votos a favor del señor Laureano Miguel Curi Zapata, resultando con una votación superior a la del señor Carlos Antonio Guerra Martelo, pasando del cuarto al tercer lugar en la lista de concejales electos por el partido político ASI. Señaló que en el ejercicio de escrutinios se presentaron irregularidades oportunamente advertidas a través de solicitudes de saneamiento a vicios de nulidad, que fueron desatendidas por la comisión escrutadora distrital, quien tampoco consignó las circunstancias fácticas que se presentaron en la citada jornada, en especial, lo concerniente al desconocimiento de las previsiones del artículo 192.11 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral).

3. Indicó que revisados los boletines y los formularios E-14, E-24, y E-26, se evidencia una alteración de los resultados electorales, consistente en una modificación aritmética realizada en las actas de los E-14 al momento de transcribir los resultados al E-24 sin justificación para ello; lo cual aconteció en 50 mesas de votación, donde se

una alteración de los resultados electorales, consistente en una modificación aritmética realizada en las actas de los E-14 al momento de transcribir los resultados al E-24 sin justificación para ello; lo cual aconteció en 50 mesas de votación, donde se benefició lícitamente al candidato Curi Zapata, en detrimento del candidato Carlos Antonio Guerra Martelo, con una diferencia de votos añadidos al primero.

4. Afirmó que es procedente decretar la medida de suspensión provisional con el fin de que se proteja el objeto del proceso que no es otro que garantizar la primacía de la verdad electoral, la transparencia del sufragio y del sistema democrático, las cuales se verían vulneradas pues el ejercicio de las funciones y atribuciones de un concejal espurio contradice la voluntad popular, pone en entre dicho la transparencia del sufragio y por su puesto del sistema democrático al permitirse que una persona que no obtuvo su credencial de concejal de manera legítima ejerza como tal.

1 Folio 132 a 137 Archivo digital “01Demanda”Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Página 2 de 20

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha : 03-O3-2020

2

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024

SALA DE DECISIÓN 6

Fecha : 03-O3-2020

2

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024

SALA DE DECISIÓN 6

5. Como fundamento de la demanda la parte actora desa rrolló los siguientes

cargos de nulidad:

6. § Primer cargo: diferencias injustificadas entre los formularios E -14 y E-24, relacionadas con los votos obtenidos por los candidatos al concejo del Partido Alianza Social Independiente ASI, Carlos Antonio Guerra Martelo y Laureano Curi Zapata, con sustento en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).

7. § Segundo Cargo: falsa motivación del acto mediante el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena, con fundamento en las causales generales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.

8. § Tercer Cargo: expedición del acto con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con sustento en el artículo 29 constitucional.

9. En lo que respecta a la solicitud de medida provisional 2, la parte acciona nte supedita su argumento al primer cargo aquí enlistado , sin remitir expresamente a los argumentos y justificaciones expuestos en su demanda; lo que en principio supondría la guía en el análisis de la solicitud de cautela.

10. No obstante lo citado, la Sala atenderá las previsiones del artículo 231 del CPACA que e n lo relativo a los requisitos para el decreto de medidas cautelares, señala expresamente la viabilidad de estas por violación de las disposiciones

10. No obstante lo citado, la Sala atenderá las previsiones del artículo 231 del CPACA que e n lo relativo a los requisitos para el decreto de medidas cautelares, señala expresamente la viabilidad de estas por violación de las disposiciones invocadas, tanto en la demanda, como en la solicitud propiamente dicha; siempre que tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas o del estudio de pruebas allegadas con la solicitud.

11. Adicionalmente, el numeral 3 de la misma norma prevé en términos generales el deber radicado en el demandante, de aportar documentos, informaciones, argumentos y justificaciones junto al pedido de cautelar; lo que constituye una premisa legal que le permite a esta Sala , considerar los restantes car gos de nulidad que se delimitaron desde el libelo introductorio, a saber: falsa motivación y violación al debido proceso.

2.2. Trámite desarrollado

12. Mediante auto de 17 de enero de 20243, el despacho de conocimiento ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante, a efectos de que la contraparte se pronunciara en relación con la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA4.

13. La citada providencia se notificó mediante estado electrónico de 18 de enero de 20245, procediéndose con el respectivo traslado de la medida el 24 de enero de

20246.

2 Ver folios 132 a 138 del archivo digital: “06DemandaNulidadElectoralFirmada” 3 Archivo digital “67AutoCorreTrasladoMedidaCautelar”

20246.

2 Ver folios 132 a 138 del archivo digital: “06DemandaNulidadElectoralFirmada” 3 Archivo digital “67AutoCorreTrasladoMedidaCautelar” 4 El artículo 296 del CPACA preceptúa que en lo no regulado en el título de que contiene las disposiciones aplicables al pro ceso especial de nulidad electoral, le serán aplicables las normas del proceso ordinario, siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 5 Archivo digital “69EstadoElectrónicoSamai” 6 Archivo digital “73NotificaciónAcuseAdmisión&TrasladoMedidaCautelar”Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Página 3 de 20

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha : 03-O3-2020

3

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024

SALA DE DECISIÓN 6

14. A través de informe de 7 de febrero de 20247, la Secretaría de esta corporación dio cuenta de los memoriales presentados en respuesta al traslado de la medida cautelar.

2.3. Pronunciamiento de la parte demandada y vinculada a través de apoderados

15. El señor Laureano Miguel Curi Zapata presentó informe 8 en el que solicitó se niegue la medida cautelar, en resumen, con fundamento en los siguientes argumentos:

15. El señor Laureano Miguel Curi Zapata presentó informe 8 en el que solicitó se niegue la medida cautelar, en resumen, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) debe negarse la solicitud por no existir vulneración de las disposiciones legales invocadas contra el acto de elección popular; y (2) estructura su defensa sobre cinco

tópicos de oposición que esquematizó así:

16. En relación con primer cargo –variación de los formularios E -14 frente a los E-24–; s eñaló que , contrario a lo afirmado por la parte actora, la justificación se encuentra justificada en el reconteo de votos, tal y como se describe en la mayoría de los formularios que contienen la palabra “reconteo”, resultando ello suficiente tal y como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación y de la

Sección Quinta del Consejo de Estado9.

17. Señaló que sólo 16 de las 50 mesas reseñadas en la demanda están injustificadas, afirmando que lo que se intenta es inducir a error y sesgar al juez electoral, pues sólo se indica lo favorable a los intereses de la parte accionante.

18. Explicó que resultaron hallazgos en 33 mesas distintas a las 50 reseñadas por el actor y que considerando estas, el señor Laureano Curi resulta ganador.

7 Archivo digital. “82Informesecretarial” 8 Archivo Digital “77ContestaciónMedidaCautelar” 9 Al respecto, utilizó como argumentos de autoridad las siguientes providencias: (1) Tribunal Administrativo de Bolívar: Sentencia de 17

7 Archivo digital. “82Informesecretarial” 8 Archivo Digital “77ContestaciónMedidaCautelar” 9 Al respecto, utilizó como argumentos de autoridad las siguientes providencias: (1) Tribunal Administrativo de Bolívar: Sentencia de 17 de febrero de 2017, radicados Nos. 13001 -23-33-000-2016-00051-00, 13001 -23-33-0002016-00070-00, 13001 -23-33-000-2016-00070-00, 13001-23-33-000-2016-00100-00 y 13001-23-33-000-2016-00109-00, M.P. Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce; y (2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 13 de noviembre de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-0004600 de 13 de noviembre de 2014, CP. Dr. Alberto Yepes Barreiro.Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Página 4 de 20

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha : 03-O3-2020

4

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024

SALA DE DECISIÓN 6

19. Que revisando los documentos que se aportaron se advierte que: i) de los 98

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024

SALA DE DECISIÓN 6

19. Que revisando los documentos que se aportaron se advierte que: i) de los 98 votos a que hace referencia, solo se observan 90 votos en el formato E -14; y ii) las pruebas No s. 48 y 49 no corresponden en relación con la zona, puesto y mesas respectivas.

20. Insistió en que se presentó una votación no contabilizada que en última s favorece al candidato Laureano Curi y esquematiza su conclusión en oposición a los

argumentos de la parte demandante, así:

21. Continuó pormenorizando su argumento , destacando que, luego de una revisión de los escrutinios que aparecen publicados en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte, que la suma total de los votos cuestionados por el demandante en las 50 mesas transcritas, no son 98, si n o 90 y que de las 50 mesas, 34 tienen plena justificación de su variación, por cuanto se realizó recuento de votos por la comisión escrutadora y así quedó consignado en el Acta General de Escrutinios; de modo que el candidato Curi continua ganando por 13 votos . Lo anterior, muy a pesar que e l actor censura la alteración de resultados electorales reflejados en los formatos E -14, por la supuesta alteración injustificada en el traslado al acta E -24; sin embargo, luego de un análisis riguroso de las pruebas aportadas, la justificación se encuentra en un supuesto factico avalado por la propia jurisprudencia del Consejo de

sin embargo, luego de un análisis riguroso de las pruebas aportadas, la justificación se encuentra en un supuesto factico avalado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, que aunque en principio la información contenida en los E -14 y los E-24 debe coincidir, no es menos cierto, que hay circunstancias que pueden producir variación en la información, tales como: (i) la prosperidad de una reclamación ; (ii) el recuento de votos, o (iii) correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora; todas constituyen una justificación vál ida para la disparidad de la información, tal y como ocurrió en 34 mesas de las 50 señaladas en la demanda, donde se efectuó reconteo de votos. Que el resultado de la elección se alteraría en 36 votos en favor del candidato ASI – 5; pero como quiera que el acta final de escrutinio E -26 marcó una diferencia de 49 votos en favor del candidato ASI – 19,Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Página 5 de 20

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha : 03-O3-2020

5

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024

SALA DE DECISIÓN 6

resultaría la diferencia entre ambos candidatos de 13 votos (37-49) dejando ganador

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024

SALA DE DECISIÓN 6

resultaría la diferencia entre ambos candidatos de 13 votos (37-49) dejando ganador al candidato ASI – 19.

22. La Registraduría Nacional del Estado Civil también allegó informe10 en relación con la medida cautelar solicitada, limitándose a señalar que, si bien hace parte de la organización electoral, sus funciones son de orden constitucional como organismo operativo que apoya y acompaña el proceso de elección por estará a cargo del diseño y el manejo de los formularios electorales que contienen las votaciones que en el presente caso son cuestionadas.

23. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral 11 allegó informe extemporáneo estimando que se debía declarar improcedente la medida cautelar impetrada, por no apreciarse razones y pruebas suficientes que demeriten la presunción de legalidad de los actos demandados, en esta etapa inicial del proceso. Recordó que en la declaración de la elección de los candidatos intervienen las comisiones escrutadoras con fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (E -14), y sus resultados (consolidados) se anotan en actas parciales del escrutinio (formularios E-24 y E-26, según el caso), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato; de tal manera que cualquier impugnación posterior a la declaratoria de la elección, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III.– CONSIDERACIONES

lista y candidato; de tal manera que cualquier impugnación posterior a la declaratoria de la elección, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III.– CONSIDERACIONES

Contenido: 3.1 Competencia; 3.2. Problema jurídico; 3.3. Tesis de la Sala y metodología de análisis; 3.4. Requisitos y exigencias probatorias para la procedencia de las medidas cautelares en materia electoral; 3.5. De la causal de nulidad prevista artículo 275.3 del CPACA; 3.6. Análisis de la cautela solicitada en el caso concreto; 3.7. Conclusión; 3.8.

Cuestión Final.

10 Carpeta Digital 74 ”ContestaciónDemanda&MedidaCautelarRegistradurìa” 11 Carpeta digital 80”PronunciamientoMedidaCautelarCNE”Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Página 6 de 20

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha : 03-O3-2020

6

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024

SALA DE DECISIÓN 6

3.1. Competencia

24. De acuerdo con l o establecido por el inciso final del artículo 277 del CPACA,

AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024

SALA DE DECISIÓN 6

3.1. Competencia

24. De acuerdo con l o establecido por el inciso final del artículo 277 del CPACA, esta sala es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el accionante en el asunto electoral de la referencia12.

3.2. Problema jurídico

25. A partir de los argumentos de la solicitud de medida cautelar, en conjunto con los presentados por quienes descorrieron el respectivo traslado; el problema jurídico en esta decisión se concreta en determinar , si el pedido de suspensión provisional de la actuación enjuiciada : cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 229 y siguientes del CPACA, aplicables al proceso electoral por la remisión expresa que prevé el artículo 296 de ese mismo estatuto procesal.

3.4. Tesis de la sala y metodología de análisis

26. La Sala concluye que, al menos en esta fase preliminar, en relación con la s causales de nulidad invocadas, no se advierte vulneración notoria, ostensible o evidente, derivada de la simple confrontación de argumentos y pruebas aportadas con la demanda , de modo que n o procede el decreto de la medida provisional solicitada.

27. Para sustentar la tesis planteada, la Sala abordará el estudio de los requisitos y exigencias probatorias para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional (3.4). Luego, estudiará las causales de nulidad invocadas (3.5.); por último, analizará la cautela solicitada a la luz de la normatividad

cautelar de suspensión provisional (3.4). Luego, estudiará las causales de nulidad invocadas (3.5.); por último, analizará la cautela solicitada a la luz de la normatividad aplicable, la jurisprudencia y los medios de prueba aportados (3.6).

3.4. Requisitos y exigencias probatorias para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto de elección popular.

28. De conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política13 y los artículos 229, 231 y 277 del CPACA, es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos electorales a petición de parte debidamente sustentada, cuando el juez verifique la ilegalidad del acto acusado a partir del análisis de éste y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud14.

12 En el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador advirtió que la resolución de la medida cautelar se realizaría por auto separado, previo traslado de la misma y ante la ausencia de una situación de urgencia debidamente sustentada, que justificase que la referida petición se resolviera de plano. Ello, atendiendo la unificación efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 26 de noviembre de 2020, radicado: 44001-23-33-000-2020-00022-01. 13 Artículo 238. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los re quisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

13 Artículo 238. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los re quisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 14 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se real ice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocada s como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida seMedio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar

Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Página 7 de 20

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha : 03-O3-2020

7

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024

SALA DE DECISIÓN 6

29. A la luz del artículo 229 del CPACA, el pedido de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige un debido sustento, y según el artículo 231 del mismo estatuto, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

30. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere: (1) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, integrarse en aquella, caso en el cual se debe señalar con precisión el argumento de la petición, y para resolverla conlleva (2) indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas15.

argumento de la petición, y para resolverla conlleva (2) indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas15.

31. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Con todo, se precisa que: “la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, es provisional, es decir, no constituye prejuzgamiento, ni impide que, al fallar el caso , el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó”16.

3.5. De la causal de nulidad prevista artículo 275.3 del CPACA: “sentido y alcance de acuerdo con la jurisprudencia de la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado”.

32. En el presente caso, la causal de nulidad que se le imputa al acto acusado es la prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, que en lo pertinente señala: “los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Esta causal, en palabras del Consejo de Estado 17, recoge dos

artículo 137 de este código y, además cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Esta causal, en palabras del Consejo de Estado 17, recoge dos supuestos que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas : (1) cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación ; y (2) cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide.

cause un perju icio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 15 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta , Auto de 3 de junio de 2016, radicado: 13001 -23-33-000-2016-00070 -01, fj 5; Auto de 19 de diciembre de 2016, radicado: 11001-03-28-000-2016-00081-00; Auto de 27 de febrero de 2020, radicado: 17001-23-33-000-2019-00595-01, fj 2.5.; Auto de 24 de noviembre de 2022, radicado: 66001-23-33-000-2022-00157-01, fj 5.

16 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 5 de marzo de 2020, radicado: 70001-2333-000-2019-00284-01, fj 29. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 29 de julio de 2021, radicados acumulados: 17001-23-33-000-2020-00014-03 y 17001-23-33-000-2019-00595-00, fj 3; Sentencia de 24 d e junio de 2021, radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02, fj 4 y Sentencia de 29 de abril de 2021, radicados acumulados: 110010328000201800106-00 y 110010328000201800116-00, fj 6.1.1.Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Página 8 de 20

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha : 03-O3-2020

8

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024

SALA DE DECISIÓN 6

33. De acuerdo con la norma transcrita, la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos

SALA DE DECISIÓN 6

33. De acuerdo con la norma transcrita, la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no corresponde con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección,

explicada así:

“la nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material. En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutini os, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía.

La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los

por parte de las autoridades electorales durante los escrutini os, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía.

La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de confor midad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor”18

34. En este aparte de la decisión, la Sala se permite citar aspectos relevantes desarrollados igualmente por la Sección Quinta del Consejo de Est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...