TA BOL-113001333301220210028001-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-113001333301220210028001-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
Accionante: Wilfredo Reyes Motta, en calidad de Agente Oficioso de su señora madre Noris Esquivia Ariza
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de febrero de dos mil v eintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001333301220210028001 Demandante Wilfredo Reyes Motta, en calidad de Agente Oficioso de su señora madre Noris Esquivia Ariza Demandado Nueva EPS - Linde Remeo y/o Messer de Cartagena S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la libre escogencia de la IPS y a la seguridad social.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Wilfredo Reyes Motta1, en calidad de Agente Oficioso de su señora madre Noris Esquivia Ariza, contra Nueva EPS y Linde Remeo y/o Messer de Cartagena S.A., por la presunta vulneración de sus
impetrada por el señor Wilfredo Reyes Motta1, en calidad de Agente Oficioso de su señora madre Noris Esquivia Ariza, contra Nueva EPS y Linde Remeo y/o Messer de Cartagena S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la vida digna.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.2
Solicita no se acceda a la desvinculación de la señora Noris Esquivia Ariza, quien se encuentra en un estado de indefensión (en coma), de los cuidados, servicios y/o atenciones del HOSTAL DE LINDE REMEO y/o MESSER DE CARTAGENA, al que viene adscrita; ni tampoco se le traslade o cambie de IPS (HOSTAL BUENOS AIRES), a fin de que se le garantice la estabilidad en dicho sistema de por vida.
1 El señor Wilfredo Reyes Motta manifiesta de manera expresa actuar en calidad de agente oficioso de la señora Noris Esquivia Ariza, que debido a su estado de salud , aquella no lo puede hacer directamente. Ver Archivo 06, 01PrimeraInstancia. 2 Folio 02 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia.Radicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
Accionante: Wilfredo Reyes Motta, en calidad de Agente Oficioso de su señora madre Noris Esquivia Ariza
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 003
3.2. Hechos.3
Manifiesta el señor Wilfredo Reyes Motta que su señora madre Noris Esquivia Ariza fue operada de la cadera y debido a esta cirugía, quedó postrada en cama hospitalaria desde diciembre de 2014. Posteriormente, en el año 2016 tuvo varios accidentes cardiovasculares de los cuales “se perdió su mente y cerebro ”, por tal motivo actualmente está entubada y en estado de coma, con traqueostomía y sonda gástrica.
Que, debido al estado vegetativo en el que se encuentra la señora Esquivia Ariza, fue internada el 19 de octubre de 2016, en el hostal para pacientes crónicos “LINDE REMEO”, hoy MESSER.
Explica que el 26 de agosto de 2021, llegaron a su domicilio representantes de NUEVA EPS y la IPS BUENOS AIRES (donde también reside su madre) para informarle sobre el posible cambio de hostal o homecare, a lo cual el señor Reyes Motta se negó rotundamente. Por tal motivo, presentó derecho de petición ante NUEVA EPS manifestando su negativa al posible cambio, en relación con lo cual solo recibe una respuesta en el que se limitan a informarle “que pagaron a MESSER el mes de septiembre”.
Que, el 10 de noviembre de 2021, se acercó un personal del HOSTAL BUENOS AIRES para hacer un inventario.
informarle “que pagaron a MESSER el mes de septiembre”.
Que, el 10 de noviembre de 2021, se acercó un personal del HOSTAL BUENOS AIRES para hacer un inventario.
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 03 de diciembre de 2021, y fue admitida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 07 de diciembre de 2021.
El 11 de enero de 2022, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes.
El 17 de enero de 2022, el accionante presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.4
3 Folios 01-02 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia.Radicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
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3.4. Informe de la autoridad accionada.
3.4.1. Nueva EPS:5
La Empresa promotora de Salud accionada manifiesta que, luego de validar su sistema se evidencia que durante todo el 2021, la entidad ha
3.4. Informe de la autoridad accionada.
3.4.1. Nueva EPS:5
La Empresa promotora de Salud accionada manifiesta que, luego de validar su sistema se evidencia que durante todo el 2021, la entidad ha expedido las autorizaciones para IPS MESSER, y que no se evidencian cambios; no obstante, resaltan que las dos IPS (Messer y Buenos Aires) hacen parte de su red de servicios y se encuentran habilitadas para garantizar la prestación de acuerdo a los requerimientos de la usuaria, en caso de ameritarse un cambio.
Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones del accionante por no existir perjuicio irremediable a evitar, toda vez que el Área Técnica de NUEVA EPS informa que a la paciente se le está garantizando el servicio de salud.
3.4.2. Messer Colombia S.A.6
La entidad accionada manifiesta que no ha recibido notificación por parte de NUEVA EPS para el traslado de la paciente Noris Esquivia a otro prestador, y por ende, desconoce las razones por las cuales se acude a la acción de tutela por parte del señor Reyes Motta, toda vez que la paciente está recibiendo el servicio de salud por parte de la IPS Messer, sin dilación alguna.
Aclara que NUEVA EPS ha emitido las autorizaciones de servicio sin ninguna barrera administrativa.
En consecuencia, solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional debido a que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales y de la misma forma, no se anexan materiales probatorios
4 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el
constitucional debido a que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales y de la misma forma, no se anexan materiales probatorios
4 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad púb lica o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 5 Archivo 13, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 13, 01PrimeraInstancia.Radicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
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que puedan permitir que los argumentos del accionante se ajusten a la realidad.
3.5. La sentencia de primera instancia. 7
El Juzgado Décimo Segundo (12) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 11 de enero de 2022, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales pretendidos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. ”
siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales pretendidos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. ”
El A quo consideró que en el sub examine quedó demostrado, con la expedición de las autorizaciones de servicios y los informes allegados por las accionadas, que no se tiene previsto ni se ha efectuado el alegado cambio de IPS de la accionante Noris Esquivia Ariza; por lo cual, continúa siendo atendida en la Clínica Messer Colombia S.A.
En ese orden de ideas, ante la inexistencia o falta de prueba del traslado de IPS, y al verificarse que le siguen garantizando la prestación de los servicios de salud, no es posible determinar si las accionadas han vulnerado los derechos de la actora.
3.6. La Impugnación. 8
La parte accionante presenta de manera oportuna escrito de impugnación, a través del cual indica que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la razón por la cual se interpuso el medio tutelar, es decir, solicitar la protección de su derecho a permanecer con los servicios de Messer (Remeo Medical Center), y a fin de que nunca sea trasladada la señora Noris Esquivia Ariza, a la IPS Buenos Aires.
Advierte que, Nueva EPS, al obtener el fallo impugnado, se sintieron con “libre derecho de hacer lo que quieran ” con la señora Noris Esquivia, y explica que el sábado 15 de febrero de 2021, a las 10 a.m ., llegaron funcionarios de IPS Buenos Aires solicitando entrar a su vivienda -que también es de la señora Noris Esquivia, y en la cual se encuentra con el
explica que el sábado 15 de febrero de 2021, a las 10 a.m ., llegaron funcionarios de IPS Buenos Aires solicitando entrar a su vivienda -que también es de la señora Noris Esquivia, y en la cual se encuentra con el servicio de hospitalización en casa-, alegando que requerían hacer
7. Archivo 17, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 20, 01PrimeraInstancia.Radicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
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inventario del ventilador y todos los equipos ofrecidos por MESSER, a lo que el señor Reyes Motta afirma haberse negado rotundamente.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se ha ce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso resulta procedente la acción de tutela para evitar el traslado o cambio de IPS de la señora Noris Esquivia Ariza, quien viene siendo atendida por Messer Colombia S.A., y que por ende permanezca en ella, para lo cual deberán cumplirse los requisitos de legitimación en la causa, subsidiariedad, especialidad e inmediatez.
En caso afirmativo se establecerá si, tal y como concluye el fallo de primera instancia, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, a la vida, salud, a la seguridad social, la igualdad y a la vida digna, por no haberse demostrado que se ha ordenado el traslado de la señora Noris Esquivia Ariza a otra IPS, sino que se acreditó que hasta la fecha ha recibido todos los servicios requeridos para atender sus actuales condiciones.
5.3. TESIS
La Sala considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la libre escogencia de la IPS y a la seguridad social, deprecados por laRadicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
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accionante, pues se constató que, hasta la fecha la señora Noris Esquivia Ariza ha recibido todos los servicios requeridos para atender sus actuales condiciones, por parte de la IPS Messer Colombia S.A.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Fundamentalidad del derecho a la salud.
Las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuid ad; de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
5.4.2. Derecho a la libre escogencia de entidad promotora de salud.
La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 d e la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es
prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios, sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues, en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno.
5.4.3. Seguridad social: límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio y límites al principio de libre escogencia por parte del usuario.
El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate delRadicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
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suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
5.4.4. Derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario y derecho de la EPS a escoger con que IPS contratar.
Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud, la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios
esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS” receptora.9
5.5. EL CASO CONCRETO
Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración de l recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías
9 Consideración tomada de la Corte Constitucional, Sentencia T-745 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) por ser pertinente para el caso.Radicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
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no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).
- Legitimación en la causa.
Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, el señor Wilfredo Reyes Motta interpone la presente acción y manifiesta actuar en nombre de su señora madre Noris Esquivia Ariza, titular de los derechos fundamentales invocados, que no se encuentra en condiciones físicas o mentales para actuar en causa propia (en estado vegetativo, coma). Respecto del particular, la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos fundamentales ya sea nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadano o no, o se encuentre por fuera.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona (natural o jurídica; nacional o extranjera) que considere sus derechos fundamentales vulnerados, y podrá ser ejercida directamente o por alguien que actué en su nombre, bien sea por medio de representante legal en el caso de los menores de edad, personas jurídicas, los incapaces absolutos y los
nacional o extranjera) que considere sus derechos fundamentales vulnerados, y podrá ser ejercida directamente o por alguien que actué en su nombre, bien sea por medio de representante legal en el caso de los menores de edad, personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos, 2) mediante apoderado judicial, 3) por agencia oficiosa. En los tres casos anteriores deberá probarse la legitimación en la causa por activa.11
Por otro lado, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares.
En el presente asunto se observa que, NUEVA EPS es la entidad encargada de prestar el servicio público de salud a la cual se encuentra afiliada la
10 Sentencia T-493 de 2007. 11 Sentencia, T-493 de 2007.Radicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
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señora Noris Esquivia Ariza. Lo anterior, según se afirmó en el escrito de tutela, corroborado por las accionadas. Por su parte, MESSER COLOMBIA S.A. es la institución prestadora del servicio de salud contratado por la Nueva EPS, de manera que les asiste legitimación en la causa por activa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
- Inmediatez
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de l a Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata ” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.
Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente.
En el presente caso se observa que la solicitud de no trasladar a la señora
es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente.
En el presente caso se observa que la solicitud de no trasladar a la señora Noris Esquivia Ariza de la IPS MESSER a la IPS BUENOS AIRES, fue presentada el 30 de agosto de 2021, apreciándose que, según el auto admisorio, la presente acción fue radicada para su estudio el 07 de diciembre de 2021, estimándose que fue ejercitada en un término razonable.
- Subsidiariedad
La Corte Constitucional, ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas deRadicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
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naturaleza constitucional. En consecuencia, el recurso de amparo no
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naturaleza constitucional. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo que se pretende va encaminado a evitar el traslado o cambio de IPS, con fundamento en el principio de libertad de escogencia de la afiliada, por considerar que, en tal caso, se pone en peligro la salud y vida de la señora Noris Esquivia Ariza, vulnerando los derechos fundamentales cuya protección depreca.
5.5.1. Hechos Probados.
a) Derecho de petición de fecha 26 de agosto de 2021, presentado el 30 de agosto de 2021, por el señor Wilfredo Reyes Motta, ante la NUEVA EPS.12 b) Oficio sin número de fecha 07 de septiembre de 2021, suscrito por la Coordinación Regional de Servicio Al Cliente de Nueva EPS Regional Norte.13 c) Pantallazo del reporte o estado de afiliación de la señora Noris Esquivia Ariza, en NUEVA EPS S.A., y se encuentra activa en el régimen Contributivo, en calidad de Cotizante, teniendo acceso a los servicios de salud incluidos en el PBS.14 d) Autorización de servicios No. (POS-13272) 0746-160531868 del 05 d e octubre de 2021.15
régimen Contributivo, en calidad de Cotizante, teniendo acceso a los servicios de salud incluidos en el PBS.14 d) Autorización de servicios No. (POS-13272) 0746-160531868 del 05 d e octubre de 2021.15 e) Autorización de servicios No. (POS-13272) 0746-163020214 del 06 d e noviembre de 2021.16 f) Autorización de servicios No. (POS-13272) 0746-165258529 del 06 de diciembre de 2021.17
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
12 Folio 4 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia. 13 Folios 5-6 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia. 14 Folio 2 del Archivo 13, 01PrimeraInstancia. 15 Folio 2 del Archivo 14, 01PrimeraInstancia. 16 Folio 3 del Archivo 14, 01PrimeraInstancia. 17 Folio 1 del Archivo 14, 01PrimeraInstancia.Radicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
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Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte actora
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Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte actora pretende evitar que a la señora Noris Esquivia Ariza la trasladen o cambien de la IPS Messer Colombia S.A. – Agencia Remeo Center a la IPS Buenos Aires, en tanto ello podría configurar un riesgo a la salud de la paciente y que, a la fecha, se encuentra conforme con la prestación del servicio recibida por la primera de las instituciones prestadoras del servicio.
De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, la Sal a concluye que en el presente caso no se configurado la vulneración de derechos fundamentales que alega el tutelante, por las siguientes razones:
1. Mediante informe de fecha de 07 de septiembre de 2021, rendido por la NUEVA EPS al señor Wilfredo Reyes Motta, (Literal b, ítem 5.5.1.) , la accionada aclara que “… la afiliada NORIS ESQUIVIA ARIZA viene recibiendo servicio de ATENCIÓN DOMICILIARIA a través de la IPS Messer Colombia S.A. Agencia Remeo Center, a quien mensualmente se le autoriza el PAQUETE DE VENTILACIÓN MECÁNICA DOMICILIARIA IPS MESSER”; y se visualiza inserto en el documento, una autorización del servicio referenciado.
2. El informe rendido por IPS MESSER DE COLOMBIA S.A., aclara que no ha recibido notificación alguna por parte de la Nueva EPS, en relación al traslado de la paciente Noris Esquivia Ariza, con destino a otro prestador
2. El informe rendido por IPS MESSER DE COLOMBIA S.A., aclara que no ha recibido notificación alguna por parte de la Nueva EPS, en relación al traslado de la paciente Noris Esquivia Ariza, con destino a otro prestador del servicio; y agrega que, desconoce las razones por las cuales se acude a la presente acción de tutela, toda vez que la paciente se encuentra recibiendo el servicio de salud que su especial condición requiere, por parte de la entidad y sin dilación alguna; máxime cuando la se han emitido todas las autorizaciones de servicio, sin ninguna barrera administrativa.
3. Las autorizaciones de servicio (Literales d, e y f, ítem 5.5.1.), dan cuenta que la IPS Messer de Colombia S.A. viene siendo autorizada por la Nueva EPS para la prestación de servicios en cuanto a los paquetes de ventilación mecánica domiciliaria, desde el mes de septiembre de 2021, que requiere la afiliada Noris Esquivia Ariza.
De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que para la fecha en que se instauró la presente acción de tutela, no se evidencia vulneración alguna por parte de los entes accionados en relación con e l derecho de permanecer y no ser trasladada de la IPS que se depreca.Radicado: 113001-33-33-012-2021-00280-01
Accionante: Wilfredo Reyes Motta, en calidad de Agente Oficioso de su señora madre Noris Esquivia Ariza
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 / 2022
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
No se encuentra demostrado que se haya ordenado o materializado traslado de IPS por parte de NUEVA EPS, teniendo en cuenta el derecho a la libre escogencia que tiene la paciente. Por el contrario, se evidencia la prestación continuada y oportuna del servicio por parte de la IPS Messer de Colombia S.A.
En este orden de ideas, para poder realizar un debido ejercicio de la tutela debe existir un contexto dentro del cual lo lógico y lo jurídico estén de la mano, de tal suerte que la acción u omisión que sustenta la sup
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