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TA BOL-13-001-23-33-000-2013-00212-00-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-23-33-000-2013-00212-00-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 13-001-23-33-000-2013-00212-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C, veintiocho (28) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2013-00212-00 Demandante

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Demandado HERNANDO CASTILLO MENDOZA

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Actuación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema PENSIÓN CONVENCIONAL/EMPLEADO PÚBLICO

Procede la Sala de Decisión Nº 001 a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, por conducto de apoderado especial, contra el ciudadano HERNANDO CASTILLO MENDOZA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.

contra el ciudadano HERNANDO CASTILLO MENDOZA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.

Invoca el actor las siguientes (se transcribe):

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 0915 del 14 de mayo de 1991, “Por la cual se ordena reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de jubilación a Hernando Castillo Mendoza”, proferida por el Gerente del Terminal Marítimo y Fluvia l de Cartagena, de la Empresa Puertos de Colombia. Así mismo contra la resolución No. 039276 del 31 de mayo de 1991 , “Por medio de la cual se confirma una Providencia”, contra la Resolución No. 2107 del 26 de mayo de 1998 “Por medio de la cual se reajusta una pensión de jubilación y se reconocen unas mesadas atrasadas”, y contra la Resolución No. RDP 10771 del 4 de octubre de 2012 , por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela en sede de revisión.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, c ondenar al señor HERNANDO

CASTILLO MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.157.091 a restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la suma correspondiente a l os valores pagados con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a la cual no tenía derecho por ser empleado público, mediante resolución No. 0915 del 14 de mayo de 1991 y confirmado mediante Resolución No.

pagados con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a la cual no tenía derecho por ser empleado público, mediante resolución No. 0915 del 14 de mayo de 1991 y confirmado mediante Resolución No. 39276 del 31 de mayo d e 1991. De igual forma a la restitución del incremento a la mesada pensional, que fue reconocida mediante la Resolución No. 2107 del 26 de mayo de 1998, al incluir de manera ilegal en la base de cotización de la pensión ya reconocida, los salarios devengad os como Diputado de la Asamblea de Bolívar. AsíRadicado: 13-001-23-33-000-2013-00212-00

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mismo, a la restitución de las sumas que se le paguen con ocasión de la expedición de la Resolución RDP 010771 del 4 de octubre del 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela en sede de Revisión, proferido por la Corte Constitucional, al igual que de las mesadas que se le paguen hasta el procedimiento de la sentencia que le ponga fin al proceso.”

1.2. Hechos.

Fueron narrados en síntesis los siguientes:

  • El señor HERNANDO CASTILLO MENDOZA ingresó a laborar a la Empresa Puertos de Colombia el 19 de septiembre de 1973, habiendo servido para

1.2. Hechos.

Fueron narrados en síntesis los siguientes:

  • El señor HERNANDO CASTILLO MENDOZA ingresó a laborar a la Empresa Puertos de Colombia el 19 de septiembre de 1973, habiendo servido para esta entidad por un total de quince (15) años, tres (3) meses y doce (12) días, según certificado de liquidación. También trabaj ó en la C árcel del Distrito Judicial de Cartagena, por un periodo de siete (7) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, para un total de veintidós (22) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, en entidades públicas.
  • Para le fecha del retiro del señor Castill o Mendoza, esto es, el 30 de diciembre de 1990, contaba con cincuenta (50) años de edad, como quiera que nació el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos cuarenta (1940).
  • El cargo desempeñado por el señor CASTILLO MENDOZA, durante el tiempo de servicios para la Empresa Puertos de Colombia, fue el de Odontólogo, el cual en virtud del Acuerdo 0021 del 02 de septiembre de 1988, emitido por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, aprobado por el Decreto 2318 del 09 de noviembr e de 1988, en su artículo 2, literal b) señala que el los Terminales Marítimos, son empleados públicos, entre otros, los “Gerentes, Directores …. Odontólogos”
  • No obstante la calidad de empleado público del demandado, por medio de la resolución No. 0915 del 14 de mayo de 1991, se reconoció y

empleados públicos, entre otros, los “Gerentes, Directores …. Odontólogos”

  • No obstante la calidad de empleado público del demandado, por medio de la resolución No. 0915 del 14 de mayo de 1991, se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación convencional, en virtud del artículo 107 de la convención colectiva del trabajo vigente para los años 1989 – 1990 aplicable solo a trabajadores oficiales.
  • Por medio de la reso lución 3927 del 31 de mayo de 1991 se confirmó e l reconocimiento pensional; a través de la r esolución No. 2107 del 26 de mayo de 1998 se reajustó la pensión de jubilación y se reconocieron unas mesadas atrasadas y por la Resolución No. RDP 10771 del 4 de octubre deRadicado: 13-001-23-33-000-2013-00212-00

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2012, se dio cumplimiento a un fallo de tutela en sede de revisión, que dejó sin efecto la revocatoria directa.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Arguye el actor que los actos demandados violan claramente lo dispuesto en el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1989 - 1990, en la cual se establecía una pensión especial de jubilación

Arguye el actor que los actos demandados violan claramente lo dispuesto en el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1989 - 1990, en la cual se establecía una pensión especial de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio a la entidad y 50 años de edad; esto po r cuanto, no se trata de un trabajador oficial amparado por dicha normativa. Así mismo, arguye que se viola el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

1.4. Contestación.

La parte demandada se opuso a las súplicas de la demanda aduciendo que el reconocimiento pensional efectuado tuvo soporte en un contrato de trabajo a término indefinido que le confirió la calidad de trabajador oficial y con ello, el derecho a percibir la prestación de que habla el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989-1990.

1.5. Actuación procesal.

La demanda fue presentada el día 11 de abril del 2013, correspondiéndole al despacho No. 0 1, el cual, mediante auto del 15 de agosto del 2013 , admitió la demanda y ordenó su notificación.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de febrero del 2016 y allí fueron resueltas las excepciones previas formuladas. En la misma audiencia, al no haber pruebas que practicar, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico.

1.6. Concepto del ministerio público.

El Representante del Ministerio Público en esta oportunidad recomendó la

haber pruebas que practicar, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico.

1.6. Concepto del ministerio público.

El Representante del Ministerio Público en esta oportunidad recomendó la denegación de l as pretensiones, argumentando que no se acreditó la condición de empelado público que reputa el ente demandante para descreer del derecho pensional otorgado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo.Radicado: 13-001-23-33-000-2013-00212-00

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II.- CONTROL DE LEGALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de l as partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

III.- CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente par a conocer en primera instancia, por ser un asunto de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo y cuya cuantía excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.2. Problema jurídico.

instancia, por ser un asunto de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo y cuya cuantía excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.2. Problema jurídico.

Se hará el estudio de fondo en orden a establecer si le asiste o no el derecho pensional al demandado, a la luz de la citada convención colectiva de trabajo, o si es del caso declarar la nulidad del acto que con base en dicha normativa decretó el reconocimiento pensional. Es fundamental establecer la naturaleza jurídica de la vinculación, esto es, si como lo narra la UGPP, en realidad se trataba de un empleado público y no de un trabajador oficial, sin derecho por ende, a ser beneficiario de la convención colectiva. 3.3. Tesis.

Se sustentará que la Resolución 0915 del 14 de mayo de 1991, “por medio de la cual se ordena reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de jubilación a Hernando Castillo Mendoza” incurrió en causal de nulidad, por trasgresión o infracción de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que debería fundarse, pues no se trataba de un trabajador oficial y por ende no le era aplicable el artículo 107 de la convención colectiva de trabajo. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial.Radicado: 13-001-23-33-000-2013-00212-00

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La Constitución P olítica de Colombia de 1991 , establece en sus artículos 123 y 125, que:

“ARTICULO 123 . Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del e mpleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”

para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del e mpleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, señala: “ARTICULO 5. E MPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES . Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios , Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos P úblicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo). Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los es tatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Se deja constancia que el t exto subrayado y entre paréntesis fue declarado inexequible mediante la s entencia C-484 de 1995, de la Corte Constitucional. Se tiene entonces que, el constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos o del Estado y de sus ent idades descentralizas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy

materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos o del Estado y de sus ent idades descentralizas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales, según se desprende de la lectura inicial del artículo 123 superior, así:Radicado: 13-001-23-33-000-2013-00212-00

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  • Los miembros de las corporaciones públicas. - Los empleados públicos. - Los trabajadores oficiales.

Hacen parte de las Corporaciones Públicas, los integrantes del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales o Municipales, y de las Juntas Administradoras Locales. Son entonces servidores p úblicos los senadores y los representantes a la cámara, los diputados, los concejales y los ediles. Por demás, esa claro que de la Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser nombrados por la administración para ingresar al serv icio (artículo 126); que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias; que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ( artículo 122). Además, la regla general para el ingreso al servicio por los empleados públicos es el

posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ( artículo 122). Además, la regla general para el ingreso al servicio por los empleados públicos es el concurso, y su régimen de permanencia, ascenso y retiro es el de carrea administrativa ( artículo 125). Para determinar el carácter de empleado público se acude entonces a los criterios de relación jurídica (relación estatutaria), al orgánico que atiende al organismo donde se encuentra ubicado y al funcional que mira la actividad que se desempeña. Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace en la Constitución al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionado en el numeral 19, literal f) del artículo 150 superior, como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que, bajo esta categoría, los servidores públicos pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones sociales pueden mejorarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de servicios públicos esenciales. Así pues, lo cierto es que, tal y como ocurría con la Constitución de 1886, la Constitución de 199 1 establece aquellas dos categorías básicas de servidores públicos a las que se refiere el trascrito artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y a las que se les agregan, dentro del marco de la Carta Política vigente, la de los miembros de las Corporaciones Públicas y las demás que establezca la ley.Radicado: 13-001-23-33-000-2013-00212-00

Política vigente, la de los miembros de las Corporaciones Públicas y las demás que establezca la ley.Radicado: 13-001-23-33-000-2013-00212-00

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Por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos y sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspección, vigil ancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro esa, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las características de la actividad, pueden negociar el régimen de remuneración, salarios y prestaciones, asumiendo entonces el carácter de trabajadores oficiales. Por su parte, los actos de atención y de gestión de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales, deben ser atendidos por personal

trabajadores oficiales. Por su parte, los actos de atención y de gestión de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales, deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de gestión y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico especifico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal. Es por ello que, desde 1968, se ha advertido que no puede aplicarse exclusivamente el criterio orgánico, ni exclusivamente el funcional para construir el régimen de clasificación especifica de los servidores públicos, y que bien podría ocurrir que por excepción en un establecimiento público se hiciese necesario atender una actividad como la de construcción y sostenimiento de obras públicas u o tras equiparables a ellas con trabajadores oficiales como personal vinculado por contrato de trabajo y que, en veces, en las empresas industriales y comerciales del Es tado se hiciese necesario atender determinadas actividades de confianza y dirección con personal de empleados públicos. En el caso de los establecimientos públicos, de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñada s mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales, sin que dicha facultad pueda ser delegada aRadicado: 13-001-23-33-000-2013-00212-00

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estos, en sus respectivos estatutos; constituye una potestad propia del legislador, no susceptible de ser trasladada a los establecimientos públicos. Sobre la otra excepción, es conveniente agregar que trabajadores oficiales son no solo quienes se encargan de la construcción propiamente dicha, sino igualmente, quienes se dedican a su sostenimiento, o sea a su conservación y reparación. Cabe así mismo aclara r que la condición de trabajador oficial dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas puede darse en cualesquiera de los organismos a los que se refiere el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, a saber: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos y no solamente por ejemplo en las entidades destinadas a construir obras públicas. En el caso de las empresas industriales y comerciales del E stado, se advierte que el criterio adoptado para determinar la clase de vínculo con la empresa es el orgánico. De suerte que basta que se presten los servicios a una empresa calificada como tal, pa ra que la regla general de vinculación sea la contractual laboral, es decir, la propia de los trabajadores oficiales; es la excepción la posibilidad de ostentar la calidad de emp leado y pa ra determinarla siguió el legislador el criterio de la

vinculación sea la contractual laboral, es decir, la propia de los trabajadores oficiales; es la excepción la posibilidad de ostentar la calidad de emp leado y pa ra determinarla siguió el legislador el criterio de la actividad, pues solo si se trata de tareas de dirección y confianza, podrá darse la vinculación estatuaria. El estatuto de la respectiva empresa debe indicar cuales de tales actividades del conjunto de todas las de dirección y confianza, deben ser desempeñadas por empleados públicos. Quiere decir lo anterior que no todos los cargos de dirección o confianza en las empresas industriales y comerciales del Estado tienen que ser desempañados por empleados públicos; corresponde a los estatutos señalar esta situación, mediante la correspondiente clasificación. De las conv enciones colectivas de trabajo, respecto de los empleados públicos. Como lo reitera el Consejo de Estado en su copiosa jurisprudencia, e l artículo 4671 del Código Sustantivo del Trabajo, al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, p or el término de sus vigenci as, es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores. En manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son

1 “DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por

la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».Radicado: 13-001-23-33-000-2013-00212-00

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los empleados públicos2. De tal suerte que, aceptada la condición de empleado público, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que re girán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos. Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos adquiridos3. Los derechos adquiridos, a juicio de la Corte Constitucional, en el estudio realizado en sentencia C -314 de 2004, “ son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descrita s en la ley se cumplen en cabeza de quien lo reclama (…), es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquis ición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas”.

configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquis ición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas”. Por tanto, tales derechos adquiridos que son “intangibles”, se diferencian de las meras expectativas, pues los primeros no pueden ser desconocidos por una l ey posterior, ni por las autoridades administrativas ni judiciales; en cambio, los segundos “(…) son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador”4. No obstante, el Consejo de Estado5 destaca el notorio contraste frente a la forma como los empleados públicos y trabajadores oficiales se vinculan a

2 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B .

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER , sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00416-01(4382-14)

3 Los artículos 53 (inciso 5) y 58 de la Constitución Política determinan que «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», y que « Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerad os por leyes posteriores », en su orden. Por su

trabajadores», y que « Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerad os por leyes posteriores », en su orden. Por su parte, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, dispone que « Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene ». Referencias legales tenidas en cuenta por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004. 4 Así lo señaló la Corte Constitucional en fallo C-314 de 2004, en el que cita apartes de la sentencia C-453 de 2002. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCI OSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00416-01(4382-14)Radicado: 13-001-23-33-000-2013-00212-00

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la Administración6, fruto de lo cual a estos últimos se les ha concedido el beneficio de la negociación colectiva (artículo 467 del CST), con el fin de optimizar las garantías mínimas laborales que la Constitución y la ley les concede; privilegio de negociación del cual se encuentran excluidos los

beneficio de la negociación colectiva (artículo 467 del CST), con el fin de optimizar las garantías mínimas laborales que la Constitución y la ley les concede; privilegio de negociación del cual se encuentran excluidos los empleados públicos. Diferencia que, en todo caso, hace la ley (artículo 4167 del CST), por expresa autorización del artículo 55 de la norma superior, cuando “garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones labores, con las excepciones que señale la ley”. En la sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional recordó lo afirmado en fallo C -110 de 1994 cuando estudió la constitucionalidad del artículo 416 del CST, en la que precisó los alcances de esa norma laboral, en el sentido de que al establecer tal restricción al derecho a la negociación colectiva frente a los sindicatos de los empleados públicos (consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a c elebrar convenciones colectivas de trabajo), no contraría la Carta Política, amén de que dicha prohibición, logra su fundamento “en una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio”. Lo valioso del fallo precitado de cara al sub lite, deviene en que, en es esa oportunidad la Corte dejó claro, que incluso en situaciones en donde ocurre un cambio en la naturaleza jurídica del empleo , que da lugar a mudar la condición de trabajador oficial para convertirse en emp leado público, la restricción de los derechos derivados de la posibilidad de negociar las condiciones laborales y prestacionales a través de convenciones colectivas, propia de los trabajadores oficiales , resultaba

público, la restricción de los derechos derivados de la posibilidad de negociar las condiciones laborales y prestacionales a través de convenciones colectivas, propia de los trabajadores oficiales , resultaba valida y no daba lugar a aducir derecho adquirido alguno. “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficia les, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de

6 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de sentencia C -314 de 2004: « Para iniciar debe recordarse que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales fue sistematizada por el Decreto 3135 de 1968, en el marco de la reforma administrativa de ese año e n Colombia. El artículo 5º de dicha normatividad e

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