TA BOL-13-001-23-33-000-2016-00499-00-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2016-00499-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
Demandante: MARY YANNETH ENRIQUEZ
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de agosto dos mil veintiuno (2021)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2016-00499-00 Demandante MARY YANNETH ENRIQUEZ
Demandado NACIÓN – MIN. DEFENSA – AGENCIA LOGISTICA
DE LAS FUERZAS MILITARES
Magistrado Ponente (e ) JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
Actuación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema PENSIÓN SANCIÓN/IMPROCEDENCIA
El Presidente de este Tribunal, en virtud del Acuerdo 209 de 1997, y de conformidad con el Oficio CE -Presidencia-OFI-INT-2021-27801, de fecha 29 de julio de 2021, emitido por la Presidente del Consejo de Estado; por ausencia el Magistrado sustanciador, funge como ponente del proceso de la referencia. Procede la Sala Alfabética de Decisión Nº 001 a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por MARY YANNETH ENRIQUEZ , por conducto d e apoderado especial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
la referencia. Procede la Sala Alfabética de Decisión Nº 001 a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por MARY YANNETH ENRIQUEZ , por conducto d e apoderado especial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
1.1.1. Pretensiones.
Fueron invocadas las siguientes pretensiones (se transcribe):
“SE DECLARE nulo el Acto Administrativo No. 3346 LDAD -GRH-251 del 13 de NOVIEMBRE del 2015, que niega el reconocimiento de la PENSION MENSUAL VITALICIA a favor de la Sra. MARY YANNETH ENRIQUEZ.
PRIMERO: SE CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILILTARES a RECONOCER Y PAGAR a favor de la Sra. MARY YANNETH ENRIQUEZ, la PENSIÓN MENSUAL VITALICIA en virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 1 de abril de 2004, TENIENDO EN CUENTA TODOS LAS FACTORES
1 Por medio de la cual se hace un encargo , en calidad de presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, de las funciones del despacho del doctor Roberto Mario Chavaro Colpas (q.e.p.d.).Radicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
Demandante: MARY YANNETH ENRIQUEZ
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 001
SALARIALES DEVENGDOS en el cargo de Auxiliar Administrativo grado correspondiente 5120 grado 11, por valor de $1.458.215.
SEGUNDO: SE CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, a la INDEXACION de la PRIMERA MESADA PENSIONAL de mi poderdantre la Sra. MARY YANNETH ENRIQUEZ, con el índice de precios al consumidor, año por año a partir del 1 de abril del 2004 a la fecha, POR VALOR DE $223.106.895, equivalentes a 153 mesadas retroactivas.
(…..)”
1.1.2. Hechos.
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
- El Ministerio de Defensa Nacional contrató a la señora MARY YANNETH ENRIQUEZ como mecanógrafa en la sección financiera de la regional de Puerto Leguizamo Putumayo, bajo el código 5160 grado 02, desde el día 9 de mayo de 1988, dentro del personal de planta del Fondo Rota torio de la
Armada Nacional.
- Fue ascendida al cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 10 y posteriormente al gado 11.
- El Ministerio de Defensa dio por terminada la relación laboral conforme a
Armada Nacional.
- Fue ascendida al cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 10 y posteriormente al gado 11.
- El Ministerio de Defensa dio por terminada la relación laboral conforme a la resolución No. 059 del 25 de febrero de 1997, a partir del 01 de abril del
2004.
- La Dirección General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional el 01 de abril de 1994, transfirió los aportes al ISS, reportando 453.86 semanas cotizadas a partir del 03 de noviembre de 1994 hasta el 01 de abril del
2004.
- En el momento en que el Director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional transfirió los aportes al ISS la señora MARY YANNETH ENRIQUEZ tenía cumplidos 16 años, 4 días de servicio.
- El Director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional retuvo los aportes realizados desde 9 de mayo del año 1988, hasta el 3 de noviembre de 1994, fecha que reporta la afiliación en el ISS.
- Este tiempo de servicios es el que se requiere para acceder a la pensión a cargo del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.Radicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
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- Los 16 años y 4 días al servicio del Ministerio de Defensa en calidad e
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- Los 16 años y 4 días al servicio del Ministerio de Defensa en calidad e auxiliar administrativo, equivalen a 791,48 semas y no a la 456,56 transferidas al ISS por el Fondo Rotatorio.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se asegura que el acto demandado está viciado de nulidad por aplicar indebidamente los artículos 1, 2, 4 y 44 del Decreto 2701 de 1988, los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 8 de la ley 171 de 1961, y el 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que la interpretación realizada por el Ministerio de Defensa en el acto demandado da lugar a la pensión sanción, de conformidad con el artículo 8 de la ley 171 de 1966, por el hecho de haber laborado más de 16 años al servicio del mismo empleador y tener 50 años de edad.
Que el acto esta falsamente motivado al no existir cor respondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se aducen para negar la petición hecha y teniendo en cuenta que la actora fue despedida injustamente.
1.2. La contestación.
La accionada , esto es, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, se opuso a las súplicas de la demanda.
Frente a lo factico precisó que la accionante estuvo vinculada laboralmente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y no al
opuso a las súplicas de la demanda.
Frente a lo factico precisó que la accionante estuvo vinculada laboralmente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y no al Ministerio de Defensa, tal y como consta en la resolución de nombramiento No. 461 del 30 de agosto de 1988 y acta de posesión del 01 de septiembre de 1988, para desempeñarse en una cargo en provisionalidad de la planta del extinto Fondo Rotatorio de la Armada, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Aclaró qu e la demandante previo a la vinculación legal y reglamentaria descrita, había suscrito un contrato de trabajo a término fijo con la accionada desde el 09 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre del mismo año, contrato que se dio por terminado anticipadamente por mutuo acuerdo ante la vinculación a la planta de la entidad.Radicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
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Refutó que a 01 de abril de 1994 tuviera la actora 16 años y 4 días se servicio, y aseguró que lo correcto es que para esa fecha tenía 5 años, 10 meses y 22 días, si se tiene como fecha de partida el 09 de mayo de 1988.
servicio, y aseguró que lo correcto es que para esa fecha tenía 5 años, 10 meses y 22 días, si se tiene como fecha de partida el 09 de mayo de 1988.
Aseguró que a la fecha en que se terminó la provisionalidad del nombramiento de la actora, había cumplido exactamente 15 años, 10 meses y 22 días como servidora pública y tenía 37 años de edad.
Que el régimen pensional que la rige es el establecido para los empleados de las entidad de descentralizadas adscritas al Ministerio de Defensa Nacional y por ende se configura el derecho a la emisión de un bono pensional por el lapso comprendido entre la fecha de ingreso y la ent rada en vigencia de la ley 100 de 1993 a través de la cual empezó a regir el nuevo sistema de seguridad social. Pa ra el caso concreto opera el Bono Pensional tipo B que será transferido a la administradora de pensiones donde la accionante cotice para pensión, una vez cumpla los requisitos de tiempo y edad y consecuentemente la administradora eleve solicitud formal de emisión del dicho bono.
Resaltó que a la luz del ordenamiento jurídico vigente, la accionante no cumple con los requisitos para la obten ción de la pensión de vejez pues a la fecha (sic) no cuenta con los requisitos para ello pues, ni por edad, toda vez que tiene 50 años de edad, ni por servicios, ya que conforme lo prescribe el artículo 9 de la ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero del 2014, las mujeres deben cumplir con la edad de 57 años y a partir del 1 de enero del 2015 deben acreditar 1300 semanas cotizadas, lo que corresponde a 26 años de servicio.
2014, las mujeres deben cumplir con la edad de 57 años y a partir del 1 de enero del 2015 deben acreditar 1300 semanas cotizadas, lo que corresponde a 26 años de servicio.
sostiene que la accionante no fue despedida sin justa causa, lo que ocurrió fue q ue en pro del mejoramiento del servicio se le dio por terminada la provisionalidad dado que no tenía derechos de carrera ni situación alguna que la situara en una posible estabilidad reforzada.
Refiere que el debate se origina por la resolución No. 100 de l 19 de marzo del 2004, confirmada mediante el acto administrativo No. 120 del abril del mismo año, con los cuales justamente se dio por terminada la provisionalidad de un nombramiento, pero esos actos no fueron demandados y por lo tanto no resulta oportun o intentar un juicio que se ocupe de temas cuya acción ha caducado.Radicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
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Que como no está probado lo del despido injustificado, de tajo debe descartarse la aplicación del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y por ello no conviene ahondar en más elucubraciones.
Afirma que tal y como lo aceptó la accionante y lo certifico el ISS, el fondo
descartarse la aplicación del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y por ello no conviene ahondar en más elucubraciones.
Afirma que tal y como lo aceptó la accionante y lo certifico el ISS, el fondo Rotatorio de la Armada Nacional en el año 1994 afilio efectivamente a la actora el Sistema de Seguridad Social implementado por la ley 100 de 1993, lo que permite concluir que n o existe razón jurídica que haga viable la imposición de la pensión sanción. Arguye que ni a la fecha de afiliación al ISS, ni a la fecha de terminación de la provisionalidad la actora acreditaba requisitos de ley para acceder al derecho de pensión y men os con cargo al Fondo Rotatorio de la Armada.
1.3. Concepto del ministerio público.
En esta oportunidad, el Representante del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con l o dispuesto en el artículo 152 numeral 2, 156 numeral 3 y 157 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia.
2.2. Problema jurídico.
El grueso del debate se concentra, según se interpreta de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, en la obligación que, a juicio del actor, tiene el ente demandado de reconocerle y concederle la pensión sanción reglamentada en la ley 171 de 1961, con ocasión de lo que considera se enmarca en un despido injusto, que operó a partir de la expedición de otro acto administrativo que a la fecha se encuentra ejecutoriado; no otra cosa puede hilvanarse de los argumentos
que considera se enmarca en un despido injusto, que operó a partir de la expedición de otro acto administrativo que a la fecha se encuentra ejecutoriado; no otra cosa puede hilvanarse de los argumentos formulados, los que de por si vienen expuestos de manera demasiado confusa, y de las pretensiones de la dem anda, en donde se suplica por el reconocimiento pensional, conforme l o consagrado en el artículo 8 de la aludida ley 171 de 1961.Radicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
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A partir de lo anterior, se analizar a entonces si procede en este caso la pensión sanción prescrita en la regla 8 de la ley 171 de 1961 y si en consecuencia debe anularse el acto demandado.
2.3. Tesis. La Sala denegara las pretensiones de la demanda, dado que encuentra que no se acreditaron los cargos de nulidad formulados en contra del acto administrativo demandado , y en tanto, es innegable la improcedencia de la pensión sanción reglamentada en la ley 171 de 1961. 2.5. Argumentación Normativa y jurisprudencial. La Ley 171 de 1961 por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras
improcedencia de la pensión sanción reglamentada en la ley 171 de 1961. 2.5. Argumentación Normativa y jurisprudencial. La Ley 171 de 1961 por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones, dispuso en el artículo 8º una pensión especial, conocida cómo pensión sanción; dicho precepto dispone que:
“El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión p ero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pen sión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios
respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pen sión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.”Radicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
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A la luz de la interpretación realizada por la Corte Constitucional 2, d icha norma establece varios supuestos para ser beneficiario de una pensión de esta naturaleza, tales como (i) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa (ii) que haya laborado para la misma entidad o para una de sus sucursales o subsidiarias; (iii) que haya prestado sus servicios a la entidad por más de 10 años y menos de 15 años cont inuos o discontinuos; (iv) que haya cumplido 60 años de edad o desde que los cumpla; (v) si el
sus sucursales o subsidiarias; (iii) que haya prestado sus servicios a la entidad por más de 10 años y menos de 15 años cont inuos o discontinuos; (iv) que haya cumplido 60 años de edad o desde que los cumpla; (v) si el despido se da después de haber laborado por 15 años o más, tendrá derecho a que lo pensionen con 50 años de edad, (vi) pero si el trabajador se retira de manera voluntaria luego de haber laborado 15 años o más podrá acceder a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.
En consecuencia el trabajador deberá cumplir con los supuestos mencionados para ser acreedor de este tipo de pensión. No obstante – arguye el Máximo Tribunal - , dicha norma no le es aplicable a todo tipo de trabajadores, pues solo se previó dicho beneficio para los empleados privados y oficiales, excluyendo a los públicos.
La sentencia C-664 de 1996 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; en dicha ocasión el demandante pretendía que la norma se hiciera extensiva a todos los servidores públicos frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se tenga en cuenta su vinculación contractual o legal o reglamentaria con la administración pública en todos los niveles. Al respecto la Corte
Constitucional dispuso:
“Nuestra Carta Política de 1991 estableció en forma meridiana que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Consecuente con lo anterior, es permisible que en la administración pública, determinados trabajadores se vincu lan a ella a través de una relación legal o reglamentaria o en virtud de un contrato de trabajo, en la misma forma, para este último caso, que los trabajadores particulares.
Los servidores públicos vinculados a través de la relación legal por el sistema de mérito o considerados de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la ley, tienen un régimen laboral totalmente diferente al que existe para los trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual, y por consiguiente todo lo relacionado c on el sistema de ingresos, permanencia, retiro y régimen prestacional no es el mismo. Ya se ha dicho por esta Corporación cómo el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, no puede aplicarse sino a situaciones idénticas (sentencia No. C-410 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
2 T – 214 del 2015Radicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
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En el presente asunto no siendo idéntica la situación de unos trabajadores y otros, mal
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En el presente asunto no siendo idéntica la situación de unos trabajadores y otros, mal podría como se pretende en la demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados públicos regidos por relación legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, pues ello equivaldría a eliminar la forma de vinculación, permanencia y retiro de los mismos, no obstante, que como se ha dicho, el legislador puede establecer distintas clases de r egímenes respecto de los trabajadores del Estado. Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.”
Concluyó la Máxima Guardiana de la Constitución, que , el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 solo podrá ser aplicado a los trabajadores privados u oficiales que cumplan con los supuestos antes dichos (supra), sin que ello vulnere el derecho a la igualdad, por cuanto conforme lo que se dijo en la sentencia C-664 de 1996 , solo existe vulneración de dicho derech o en circunstancias idénticas, lo que no ocurre en el caso de los empleados públicos, ya que estos cuentan con un régimen diferente al establecido en dicha ley.
Ahora bien, establecido con claridad el alcance que tiene la pensión sanción reglamentada primigeniamente en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, debe también advertirse que dicha norma no ha permanecido incólume con el transito normativo, pues como bien lo advierte el fallo de constitucionalidad analizado, esa norma fue subrogada por el artículo 37
1961, debe también advertirse que dicha norma no ha permanecido incólume con el transito normativo, pues como bien lo advierte el fallo de constitucionalidad analizado, esa norma fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 , y con posterioridad, en vigencia de la Constitución Política de 1991, al expedirse la Ley 100 de 1993 , por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, fue derogada por su artículo 133 , que indica:
“ARTICULO 133. Pensión-sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido des pués de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 a ños de dichos servicios, la pensión se pagara cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.Radicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
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fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.Radicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
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La cuantía de la pensión será d irectamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
PARAGRAFO 1º. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PARAGRAFO 2º. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARAGRAFO 3º. A partir del 1º. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo emp leador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años,
siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo emp leador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.
Como corolario de todo lo dicho huelga entonces significar que, dada la evidente y clara diferencia que en materia prestacional y laboral definió la Corte Constitucional, la pensión sanción de que tratan las normas aludidas no cobija a los servidores vinculados a través de relación legal y reglamentaria, pues de suyo y teniendo en cuenta la normativa, la misma involucra solo a los trabajadores privados o a los trabajadores oficiales , pues sostener lo contario equivaldría a eliminar la forma de vinculación, permanencia y retiro de los mismos.
2.6. Caso concreto.
Como corolario huelga entonces considerar que, dada la evidente y clara diferencia que en materia prestacional y laboral existe a partir de las normas legales analizadas, la pensión sanción no cobija a la actora por tratarse de una servidora vinculada a través de relación legal y reglamentaria (hecho no discutido y que viene suficientemente probado a partir de resolución de nombramiento y acta de posesión aportadas con la demanda y la contestación) y en tanto el beneficio fav orece solo a los trabajadores privados o a los trabajadores oficiales.
Ahora bien, dado que no es este un juicio de legalidad contra el acto que determinó el retiro de la demandante por revocatoria del nombramiento
trabajadores privados o a los trabajadores oficiales.
Ahora bien, dado que no es este un juicio de legalidad contra el acto que determinó el retiro de la demandante por revocatoria del nombramiento provisional dispuesta en la resolución No. 100 del 2004 y confirmada a su vez por la resolución No. 120 del 2004, deviene estéril elucubrar sobre siRadicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
Demandante: MARY YANNETH ENRIQUEZ
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Versión: 03
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dicha actuación estuvo precedida o no de razones válidas o si se atempera a la legalidad , motivos más que suficientes para colegir que tampoco es p osible asegurar el retiro injusto, siendo que el acto de retiro goza de presunción de legalidad; no obstante esto deviene en argumento igualmente inane, pues se sabe de plano que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada por su condición de empl eada púbica vinculada a través de relación legal y reglamentaria, tal y como ella misma lo acepta y prohíja en su demanda.
Es evidente pues que no procede en este caso el reconocimiento de la pensión sanción, pues es palmario que la actora no acredita los supuestos de hecho exigidos por las normas que son aplicables al asunto, a juicio de
Es evidente pues que no procede en este caso el reconocimiento de la pensión sanción, pues es palmario que la actora no acredita los supuestos de hecho exigidos por las normas que son aplicables al asunto, a juicio de la Sala, los del artículo 133 de la ley 100 de 1993, dado que en su vigencia fue que se consolidó (conforme a las premisas fácticas expuestas por la demandante) la situación que dio lugar al retiro del empleado y en gracia de discusión la ley 50 de 1990, que en todo caso en cuanto al presupuesto que viene de analizarse resulta simétrico e idéntico con la citada ley general de pensiones. Y es que, de suyo refulge apodíctico que en el sub examine no nos encontramos en presencia de un trabajador oficial en el sentido estricto, requisito sine quanon para ser beneficiario de la prestación. El acto demandado, esto es, el contenido en el oficio No. 3346 ALDADGRH-251 del 13 de noviembre del 2015, resulta ser la contestación a un derecho de petición formulado por la accionante donde solicita la pensión vitalicia, por el tiempo comprendido entre el 09 de mayo de 1988 y el 31 de marzo del 2004 , a lo que, contestó la Agencia Logística de las
Fuerzas Militares:
“1 - La peticionario de acuerdo a su historia laboral ingreso a laborar el 30 de agosto de 1988 de acuerdo a la resolución No. 461 de 1988 en el extinto Fondo Rotatorio de la Armada Nacional hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares y hasta el 31 de marzo del 2004, de tal forma que de acuerdo al Decreto 2701 de 1988, régimen
la Armada Nacional hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares y hasta el 31 de marzo del 2004, de tal forma que de acuerdo al Decreto 2701 de 1988, régimen prestacional para los empleados de las entidades descentralizadas adscritas al Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde un Bono Pensional por el lapso comprendido entre el 30 de a gosto de 1988 hasta el 01 de abril de 1994 fecha en la cual entró a regir el nuevo sistema de seguridad social creado por la ley 100/93, dicho bono pensional será transferido a la última Administradora de Pensiones donde el afiliado en la actualidad este c otizando para pensión, una vez cumpla requisitos de tiempo y edad. 2 – En este orden de ideas, la señora MARY YANNET ENRIQUEZ, quien cuenta con la edad de 49 años, según el documento de identificación que reposa en la historiaRadicado: 13-001-23-33-000-2016-00499-00
Demandante: MARY YANNETH ENRIQUEZ
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
laboral, no cumple los requis itos para el reconocimiento de pensión de acuerdo al Art. 9 de la ley 797 de 2003….. (…)”
Como se observa, el acto demandado, no refiere precisamente a la pensión sanción que se pide en este contencioso, pero no por esto puede concluirse ilegalidad fundada en falsa motivación o violación de las
(…)”
Como se observa, el acto demandado, no refiere precisamente a la pensión sanción que se pide en este contencioso, pero no por esto puede concluirse ilegalidad fundada en falsa motivación o violación de las normas en que debería fundarse; y es que, aun cuando el acto no hizo alusión a dicho aspecto, si atendió la so licitud de reconocimiento pensional hecha por la actora (véase folio 41 cuaderno No. 1) de manera clara, co
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