TA BOL-13-001-23-33-000-2016-01023-00-(28-05-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2016-01023-00-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Radicado: 13-001-23-33-000-2016-01023-00
Demandante: Sandra Herrera Barrios
Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Página 1 de 24 Cartagena de Indias D T C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 13-001-23-33-000-2016-01023-00
Demandante: Sandra Herrera Barrios
Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA
Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez
Tema: Contrato realidad
I. ANTECEDENTES
La señora Sandra Herrera Barrios , a través de apoderado especial, ha ejercitado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , por medio del cual formula las siguientes pretensiones:
1.- PETITUM.
Nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta al derecho de petición en interés particular, identificado con el N° 20162112144 del 28 de junio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, que se declare la existencia de una relación laboral entre la actora y la accionada de manera continua durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 20 08 y el 21 de agosto de 2015, al desempeñarse como auxiliar de gerencia, cargo denominado secretario ejecutivo código 4210 grado 24 de planta.
el periodo comprendido entre el 01 de junio de 20 08 y el 21 de agosto de 2015, al desempeñarse como auxiliar de gerencia, cargo denominado secretario ejecutivo código 4210 grado 24 de planta.
Que se pague a favor de la demandante, el reajuste de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo en que se desempeñó como auxiliar de gerencia en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y demás emolumentos legales y especiale s a que tiene derecho los empleados públicos al servicio del ICA. .
1.2. Hechos.
Relata la actora en síntesis los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040 /2021
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Radicado: 13-001-23-33-000-2016-01023-00
Demandante: Sandra Herrera Barrios
Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Página 2 de 24 La señora Sandra Herrera Barios ingreso al ICA, en el mes de junio de 2008, bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación de servicio como técnico administrativo en el Grupo de Gestión Financiera del Instituto, en la seccional Bolívar.
La demandante prestó sus servicios en forma in interrumpida y directa al ICA, como auxiliar de gerencia, a través de contratos de prestación de servicios profesionales sin vínculo laboral alguno, a partir del 1 de junio de 2008 y hasta el 21 de agosto de 2015.
como auxiliar de gerencia, a través de contratos de prestación de servicios profesionales sin vínculo laboral alguno, a partir del 1 de junio de 2008 y hasta el 21 de agosto de 2015.
Las funciones de au xiliar de gerencia que desempeñó eran idénticas a las realizadas por las demás secretarias a nivel nacional vinculad as a la planta de personal del ICA, conforme se encuentr an señaladas en el Manual Específico de F unciones y Competencias L aborales para los empleos de la planta de personal del ICA, adoptado por la Resolución No. 000712 de 9 de marzo de 2015, es pecíficamente las del cargo de S ecretario Ejecutivo código 4210, grado 24.
Las prestaciones del servicio fueron sujetas a subordinación y dependencia, pues recibía órdenes, rendía informes sobre sus actividades de manera permanente y tuvo que ceñirse a las instrucciones que le impartía el Gerente de la Seccional de Bolívar, así mismo tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12: p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
Por la labor encomendada, percibía una remuneración que oscil ó entre $896.000 cuando ingresó en el año 2008 y $1.307.070 al día de su despido.
Pero lo que resulta más diciente en todo esto, es que para ausentarse de su puesto de trabajo, la actora debía gestionar el formato de solicitud de permiso, tal como reposa en el formato de fecha 25 de junio de 2014, según el cual solicitó permiso para ausentarse durante tres días y el mismo fue otorgado por su jefe inmediato de entonces.
permiso, tal como reposa en el formato de fecha 25 de junio de 2014, según el cual solicitó permiso para ausentarse durante tres días y el mismo fue otorgado por su jefe inmediato de entonces.
1. 3. Fundamentos legales de las pretensiones.
La parte actora fundamenta sus pretensiones en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; ley 734 de 2002.
1.4. Concepto de violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040 /2021
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Expone que la actora ingresó, en el mes de junio de 2008, bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, sin emb argo, ex istió una relación laboral al encontrarse acreditados los elementos de la relación laboral, pues cumplió ordenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, además se le impuso un reglamento durante todo el tiempo de duración del vínculo y el ICA siempre trató de disimular a través de la elaboración de supuestos contratos de prestac ión de servicios, de manera sucesiva pero que en realidad era un vínculo laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
Se opone a la demanda, debido a que las pretensiones están encaminadas
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
Se opone a la demanda, debido a que las pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento de unos derechos que según la demandante están enmarcados en una relación laboral; tal relación no existe, ya que los contratos suscritos se encuentran revestidos de una naturaleza distinta como es la de un contrato administrativo que se rige por las normas creadas para este tipo de relación como es la L ey 80 de 1993, cuyo trámite para reclamaciones se encuentra estipulado en el C.C.A, no siendo esta una relación laboral , por lo que no se causan los derechos r eclamados, son inexistentes y la entidad demandada no está llamada a responder.
3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 , se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la misma a la par te accionada; luego por auto de 01 de marzo de 2018 , se señaló fecha y hora , para llev ar a cabo audiencia inicial. El día 22 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia, en ésta se citó a audiencia de pruebas, la cual fue realizada el 20 de septiembre de 2018 y en virtud de lo establecido en el artículo 181 del CPACA por considerarse innecesaria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó la presentac ión por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes.
4. ALEGACIONES.
Ambas partes presentaron sus alegatos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes.
4. ALEGACIONES.
Ambas partes presentaron sus alegatos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040 /2021
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Demandante: Sandra Herrera Barrios
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto.
II.- CONTROL DE LEGALIDAD
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
III.- CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribuna l Administrativo es competente para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en armonía con los artículo 156 y 157 ibídem, requisito que en este caso se cumple.
3.2. EXCEPCIONES La parte demandada propuso las excepciones de falta de causa para pedir y ausencia absoluta de la relación laboral y prestaciones sociales, las cuales
caso se cumple.
3.2. EXCEPCIONES La parte demandada propuso las excepciones de falta de causa para pedir y ausencia absoluta de la relación laboral y prestaciones sociales, las cuales están ligadas al fondo del asunto por lo que quedarán resueltas con el estudio que se haga respecto de los cargos de ilegalidad formulados en la demanda.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que el problema jurídico central, tal como se indicó en la fijación del litigio planteada en la audiencia inicial, se concreta en determinar si respecto de la actora se configura la existencia de una relación laboral con la demandada; y en el mismo sentido si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, en igual es condiciones que un empleado de planta de la entidad.
3.4. TESIS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040 /2021
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Página 5 de 24 Esta Sala de Decisión concederá parcialmente las pretension es de la demanda, toda vez que en el presente caso se lograron demostrar los elementos de una relación laboral en lo que tiene que ver con uno de los contratos; sin embargo, respecto de los demás contratos no se probaron los elementos que caracterizan las relaciones laborales.
3.5. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
contratos; sin embargo, respecto de los demás contratos no se probaron los elementos que caracterizan las relaciones laborales.
3.5. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
3.5.1. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de la figura del contrato de prestación de servicios, cuyo criterio principal se trae a colación en el siguiente extracto: “Jurisprudencia Relacionada con el Contrato de Prestación de Servicios La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la fun ción pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conoci mientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependen cia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones
prestación de servicios.” Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependen cia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relac ión laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040 /2021
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Página 6 de 24 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro
Página 6 de 24 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la activid ad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal , tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica deriva da del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello
conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jorn ada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” En dicho fallo se concluyó lo siguiente:
1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.
2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.
3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pue sto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha
reglamentario.
3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pue sto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distintaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040 /2021
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Página 7 de 24 de la que se origina en razón de un contrato de prestació n de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestacional.
4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.
Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logr a desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (artículo 53 C.P.). Tal posición ha sido adoptada por la Sala en los siguientes términos:
prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (artículo 53 C.P.). Tal posición ha sido adoptada por la Sala en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trab ajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contr atos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad
actividad.” Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cu al incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.1
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) REF: EXPEDIENTE No. 68001-23-33-000-2013-00161-01 No. INTERNO: 0739-2014 ACTOR: ELKIN HERNÁNDEZ ABREO AUTORIDADES NACIONALES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040 /2021
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Demandante: Sandra Herrera Barrios
Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Página 8 de 24 En un pronunciamiento más reciente, el Honorable Consejo de Estado 2 en su Sección Segunda , encargada de solucionar las litis que se originan en materia laboral, ha manifestado respecto del contrato realidad lo siguiente: “La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de
Sección Segunda , encargada de solucionar las litis que se originan en materia laboral, ha manifestado respecto del contrato realidad lo siguiente: “La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y e xpresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidenc ien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la susta ncia sobre la forma. Ahora b ien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recib ido una remuneración o p ago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empl eador exista subordinación o depen dencia, situación entend ida co mo aque lla fac ultad para exigir al servidor púb lico el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos ne cesarios establec idos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de se rvicios u na verdadera relaci ón laboral. Todo e llo con el propósi to de realizar efectivamente el principio constitu cional de la primacía de la realid ad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Se concluye de lo citado que para que se esté en una situación donde se quiere disfrazar un contrato laboral con el de prestación de servicios se deben estructurar los elementos de la relación laboral – prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio -, pero sobre todo la subordinación, elemento esencial que determina la configuración del contrato laboral. Finalmente, en punto a los aspectos que deben comprobarse para considerar que se configura un contrato realidad, no debe perderse de vista lo que establece la legislación laboral, frente a lo que corresponde a un contrato de trabajo propiamente dicho, veamos: El art 22 del C.S.T. establece respecto a las características del contrato de trabajo lo siguiente:
2 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Consejera
El art 22 del C.S.T. establece respecto a las características del contrato de trabajo lo siguiente:
2 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Consejera
ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero do s mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) Actor: HERNÁN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040 /2021
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Demandante: Sandra Herrera Barrios
Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Página 9 de 24 “ARTICULO 22. DEFINICIÓN.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se deno mina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
{empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiem po o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato . Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
3.5.2. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO
REALIDAD3.
En lo que tiene que ver con la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad l a alta superioridad en lo contencioso administrativo unificó el criterio respecto del tema disponiendo lo siguiente: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”
de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solici tar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinad o y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisa mente la vocación de
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓ N SEGUNDA Consejero ponente:
CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040 /2021
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Demandante: Sandra Herrera Barrios
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Demandante: Sandra Herrera Barrios
Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Página 10 de 24 permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de protege r los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar f rente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Se extrae de lo anterior que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles y pese a que se configure para la liquidación de prestaciones sociales, no opera frente
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