TA BOL-13-001-23-33-000-2017-00626-00-(31-05-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2017-00626-00-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.111/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2017-00626-00 Demandante KEYNI UPEGUI RADA
Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Tema Se reconoce la sustitución de asignación de retiro a compañera permanente , por encontrar demostrada la convivencia real y efectiva dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala No. 004 de Decisión de esta Corporación, profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por KEYNI UPEGUI RADA, contra la CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA1 .
3.1.1. Pretensiones2.
La parte demandante elevó las siguientes pretensiones:
LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA1 .
3.1.1. Pretensiones2.
La parte demandante elevó las siguientes pretensiones:
1Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2766 del 29 de septiembre de 2009 y No. 3827 del 30 d e diciembre de 2009, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante las cuales se negó a la demandante el derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente.
2Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento, se reconozca a favor de la señora Keyni Upegui Rada, el derecho a la sustitución pensional del señor Cesar Augusto Gutiérrez Mendoza, y se ordene a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir
1 Fols. 1 – 5, subsanación 32 – 49 Cdno 1. 2 Fols. 3 y 38 Cdno 1.13-001-23-33-000-2017-00626-00
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durante los tres años anteriores a la presentación de esta demanda, y hasta cuando esta sea incluida en nómina para su pago.
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durante los tres años anteriores a la presentación de esta demanda, y hasta cuando esta sea incluida en nómina para su pago.
3Que se ordene el pago de la sentencia según el artículo 176 del CCA, así como el pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA, y que dicha condena sea actualizada de conformidad con el artículo 178 del CCA, desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera.
3.1.2 Hechos3.
La parte actora, como soporte de sus pretensiones, expuso los argumentos fácticos que se han de sintetizar así:
Relató que, el señor Cesar Augusto Gutiérrez González perteneció a la Armada Nacional hasta el rango de capitán de fragata, acreditando un tiempo de servicios de 23 años, 5 meses y 28 días, razón po r la cual le fue reconocida asignación de retiro a cargo de CREMIL, mediante Resolución No. 403 del 13 de mayo de 1980, habiendo fallecido el 09 de marzo de 2008.
Indicó que, mantuvo una unión marital de hecho con el causante desde el año 1999, hasta la fecha de su muerte, es decir, por un periodo de nueve (9) años, relación de la cual naci ó el señor Cesar Augusto Gutiérrez Upegui, el 20 de agosto de 1999.
Señaló que, CREMIL mediante Resolución No. 2052 del 27 de agosto de 2008, reconoció sustitución pensional a favor de su hijo menor, Cesar Gutiérrez
de agosto de 1999.
Señaló que, CREMIL mediante Resolución No. 2052 del 27 de agosto de 2008, reconoció sustitución pensional a favor de su hijo menor, Cesar Gutiérrez Upegui, a partir del 08 de marzo de 2008.
Manifestó que, el 21 de agosto de 2014, presentó solicitud de sustitución pensional ante CREMIL . con el objeto de obtener dicho reconocimiento a su favor, dada su condición de compañera permanente del finado . A través de comunicación del 09 de septiembre de 2014, la entidad le informó que su petición había sido resuelta por medio de la Resolución No. 2766 del 29 de septiembre de 2009, en l a cual se negó el derecho, por considerar que no existían elementos de juicio suficientes para determinar la convivencia entre la solicitante y el causante, hasta el momento de su fallecimiento, así como la relación de afecto y ayuda mutua.
Precisó que, frente a la decisión anterior, se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 3827 del 30 de diciembre de 2009, que co nfirmó la Resolución No. 2766 del 29 de
3 Fols. 1 – 3 y 34 – 37 Cdno 1.13-001-23-33-000-2017-00626-00
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septiembre de la misma anualidad, quedando e jecutoriada esta última el 18 de febrero de 2010.
Aunado a lo anterior, expresó que, la unión marital de hecho fue reconocida legalmente desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha de muerte del causante, mediante sentencia del 27 de abril de 2016, prof erida dentro del proceso con radicado No. 13001311000620150050700, la cual quedó debidamente ejecutoriada, y fue protocolizada en escritura pública No. 146 1 del 07 de junio de 2016.
Finalmente, declaró que, el señor Cesar Gutiérrez González, antes de establecer su unión marital de hecho, estuvo casado con la señora Estel la Mendoza de Gutiérrez, quien falleció el 11 de febrero de 2005.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación4.
Se citaron como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 42, 43 , 48, y 83 de la Constitución Política; el literal a del artículo 47 y los artículos 7, 8, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994.
El concepto de la infracción, se fundamentó en el desconocimiento a la protección de la mujer como miembro de la familia, el derecho a la igualdad
Decreto 1889 de 1994.
El concepto de la infracción, se fundamentó en el desconocimiento a la protección de la mujer como miembro de la familia, el derecho a la igualdad ante la Ley, y la violación al debido proceso, pues a juicio de la demandante, la entidad no valoró en debid a forma las pruebas aportadas, sino que le exigió unas probanzas como si se tratara de una tarifa legal, restándole validez a la a las declaraciones extrajuicio que se han admitido en casos similares.
Expresó que, la entidad no podía negar el derecho a l a sustitución pensional como quiera que se encontraba probada la unión marital de hecho entre la señora Keyni Upegui Rada y el señor Cesar Gutiérrez González, así como los demás requisitos establecidos el en literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues ello quebranta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1889 de 1994, según el cual la pensión se distribuye en un 50% para la compañera permanente y el otro 50% para el hijo del finado, y como quiera que la unión marital de hecho fue reconocida j udicialmente, se le ha de reconocer a su favor el 100% del valor de la pensión, una vez que su hijo cumpla los 25 años de edad. Además, se vulnera el artículo 11 ibidem, que determina que la calidad de compañero permanente se puede acreditar p or cualquier medio probatorio, siendo el más idóneo la sentencia judicial que declaró la
4 Fols 39 – 41 cdno 1.13-001-23-33-000-2017-00626-00
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4 Fols 39 – 41 cdno 1.13-001-23-33-000-2017-00626-00
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existencia de la unión marital de hecho, habiendo lugar a reconocer el derecho discutido.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 .
La entidad demandada, CREMIL, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se tiene que, el derecho a la s ustitución pensional le asiste a la compañera permanente, cuando esta haya acreditado convivencia con el causante por lo menos cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte ; supuesto que en el presente asunto no está demostrado, pues de los do cumentos obrantes ene le expediente administrativo del militar, no se extraen elementos que den certeza del cumplimiento de dicho requisito, por lo que resultó procedente negar el derecho solicitado.
Lo anterior, a su juicio, conduce a afirmar que los ac tos expedidos estuvieron ajustados a derecho, motivo por el cual no se desvirtúa la presunción de su legalidad, encontrándose que las actuaciones adelantadas por CREMIL, se
Lo anterior, a su juicio, conduce a afirmar que los ac tos expedidos estuvieron ajustados a derecho, motivo por el cual no se desvirtúa la presunción de su legalidad, encontrándose que las actuaciones adelantadas por CREMIL, se realizaron con plena observancia de las normas aplicables, por lo que no se configura la causal de nulidad de falsa motivación.
De igual manera, propuso como excepciones la caducidad de la acción y la prescripción del derecho.
Por último, se refirió a la condena en costas, indicado que su imposición estaba supeditada a un estudio objetivo de su causación y comprobación, sin atención a la mala fe o temeridad de las partes, no obstante, señaló que el juez debía considerar que dentro del asunto, la entidad contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y no realizó actos dilatorios que perturbaran el curso del proceso.
3.3 ACTUACIÓN PROCESAL6.
La demanda en comento, fue presentada el 27 de octubre de 2016 7, siendo inicialmente repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en la misma fecha 8, quien mediante providencia del 17 de noviembre de 20169, declaró la falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de esta ciudad.
5 Fols. 80 – 88 cdno 1. 6 Fols. 276 reverso – 277 cdno 1. 7 Fol. 1 cdno 1. 8 Fol. 27 cdno 1. 9 Fol. 28 cdno 1.13-001-23-33-000-2017-00626-00
7 Fol. 1 cdno 1. 8 Fol. 27 cdno 1. 9 Fol. 28 cdno 1.13-001-23-33-000-2017-00626-00
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Seguidamente, el 24 de enero de 2017, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena 10, quien en auto del 05 de junio de 2017 11, ordenó remitir la demanda el Tribunal Administrativo de Bol ívar por competencia en razón de la cuantía.
Finalmente, el proceso correspondió al Despacho 006 de este Tribunal, por acta individual de reparto del 04 de julio de 2017 12. En una primera oportunidad, mediante prov eído del 19 de febrero de 2018 13, se dispuso la inadmisión de la demanda, y seguidamente por auto del 24 de julio de 2018 14, se ordenó su admisión y se corrió trasla do de la misma . Dicha decisión fue notificada personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, CREMIL, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y al Ministerio Público, a través de los buzones electrónicos respectivos, el 22 de noviembre de 201815.
El 22 de enero de 2019 , fue presentada la contestación de la demanda por
través de los buzones electrónicos respectivos, el 22 de noviembre de 201815.
El 22 de enero de 2019 , fue presentada la contestación de la demanda por parte de CREMIL16, respecto de la cual se corrió traslado por el término de 3 días, desde el 14 al 18 de marzo de 2019 17, siendo descorrido dicho traslado por la parte demandante, por escrito recibido el 15 de marzo de 201918.
De manera posterior, se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial, mediante auto de l 23 de mayo de 2019 19. La misma fue celebrada en la fecha y hora establecida, esto es, el 13 de junio del mismo año20.
Finalmente, por auto del 12 de abril de 2021 21, se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.5.1 Demandante22: presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los motivos señalados en la demand a. De igual forma, sostuvo que con las declaraciones extrajuicios allegadas al proce so, se demostraba la convivencia entre ella y el causante, durante 9 años y hasta el día de su
10 Fol. 29 cdno 1. 11 Fol. 55 cdno 1. Se hace constar que previamente mediante auto del 15 de febrero de 2017 la demanda fue inadmitida, tal como se avizora a fol. 30 cdno 1. 12 Fol. 59 cdno 1. 13 Fol. 64 cdno 1. 14 Fol. 72 cdno 1. 15 Fol. 79 cdno 1.
la demanda fue inadmitida, tal como se avizora a fol. 30 cdno 1. 12 Fol. 59 cdno 1. 13 Fol. 64 cdno 1. 14 Fol. 72 cdno 1. 15 Fol. 79 cdno 1. 16 Según anotación en el sistema de registro consulta de procesos nacional unificada , fols. 80 – 88 cdno 1. 17 Fol. 264 cdno 2. 18 Fols. 265 – 270 cdno 2. 19 Fol. 272 cdno 2. 20 Fols. 276 – 282 cdno 2. 21 Fol. 319 cdno 2. 22 Fols. 326 – 329 cdno 2.13-001-23-33-000-2017-00626-00
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muerte. Circunstancia que se evidencia en sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por el Juez Sexto de familia de Cartagena, quien reconoció la unión marital de hecho entre el causante y la demandante, desde el 28 de junio de 1999 hasta el día de su deceso.
3.5.2 CREMIL23 aportó al proceso escrito de alegatos dentro del t érmino concedido, no obstante, se observa que la Dra. Sandra Carmona Meza, quien pretende actuar en nombre y representación de la demandada, no demostró ostentar derecho de postulación para el efecto.
concedido, no obstante, se observa que la Dra. Sandra Carmona Meza, quien pretende actuar en nombre y representación de la demandada, no demostró ostentar derecho de postulación para el efecto.
3.5.3 El Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición d el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Se encuentra probado que la señora Keyni Upegui Rada cumple con los requisitos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro del fallecido Cesar Gutiérrez González, en calidad de compañera permanente, especialmente en lo que respecta al presupuesto de convivencia efectiva con el causante, durante los últimos 5 años anteriores a su muerte , conforme a los lineamientos del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 , o si por el contrario, no hay lugar a reconocer dicho derecho?
23 Fols. 323 – 324 cdno 2.13-001-23-33-000-2017-00626-00
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dicho derecho?
23 Fols. 323 – 324 cdno 2.13-001-23-33-000-2017-00626-00
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5.3 Tesis de la Sala
Esta Sala de decisión CONCEDERÁ las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos enjuiciados, y en su lugar, ordenará el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de reti ro en favor de la demandante, por encontrar probada su condición de compañera permanente, así como la convivencia real y efectiva por lo men os durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su deceso, cumpliendo, por lo tanto, con los requisitos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de acceder al beneficio prestacional de de sustitución pensional.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Del régimen de sustitución de la asignación de retiro del personal de las fuerzas militares.
El artículo 48 de la Constitución Política, consagra que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, la pensión de sustitucion se erige como una garantía frente a las contingencias que se derivan de la muerte de un familiar, pues la norma prevé que ante el fallecimiento de un pensionado que sufragaba los gastos de su grupo familiar , la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el causante, se supla con un reconocimiento prestacional a sus parientes más cercanos para prevenir que además de la pérdida emocional y física se genere una inestabilidad económica que altere aún má s las condiciones mínimas de subsistencia de quienes en vida se beneficiaban o dependían de sus ingresos.
La Ley 100 de 1993 , permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los vinculado . En lo concerniente al reinen de las fuerzas militares, el derecho a la asignación de retiro y la posibilidad de que la cónyuge o compañera permanente se sustituya en estos, este Tr ibunal encuentra que, el Decreto 4433 de 2004 24, dispuso lo siguiente:
“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficia l, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o
24 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros
escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o
24 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Publica13-001-23-33-000-2017-00626-00
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pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.
En el artículo 11 del Decreto en mención se indica el orden de beneficiarios y la proporción a la que pueden tener derecho, así:
“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo .
Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a ños e hijos estudiantes mayores de 18 a ños y hasta los 25
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a ños e hijos estudiantes mayores de 18 a ños y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compa ñero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 a ños e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compa ñero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compa ñero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.5 Si no hubiere cónyuge o compa ñero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le correspon derá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del
único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre si y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este articulo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral q ue regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compa ñero o comp añera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:13-001-23-33-000-2017-00626-00
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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compa ñera o compa ñero permanente o supérstite. En caso de que la sustituci ón de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compa ñera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compa ñera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compa ñera perma nente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitucion de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 a ños. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitucion. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa ñero o compa ñera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco a ños, antes del fallecimiento del causant e entre un cónyuge o compa ñera o compa ñero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitucion de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no
beneficiaria o el beneficiario de la sustitucion de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco a ños antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. ”
De l as normas anteriores, se colige que existen tres grupos en el orden de beneficiarios: el primero conformado por cónyuge o compañera permanente e hijos que cumplan requisitos; el segundo, por cónyuge o compañera permanente y padres con derecho; y el tercero, en el cual están los hermanos menores de 18 años o inválidos , dependientes del causante. Así mismo, se insiste en que, la cónyuge o la compañera permanente para acceder a la sustitución pensional, debe demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante y que convivió con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su deceso.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Hechos Probados
De acuerdo con los medios probatorios aportados al plenario, se tiene que:
- Resolución No. 0403 del 13 de mayo de 1980, mediante la cual CREMIL ordena el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro en13-001-23-33-000-2017-00626-00
- Resolución No. 0403 del 13 de mayo de 1980, mediante la cual CREMIL ordena el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro en13-001-23-33-000-2017-00626-00
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cuantía del 82% al señor Capitán de Fragata (r) de la Armada , Señor Cesar Gutiérrez González (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 01 de marzo de 198025.
- Registro civil de defunción por medio del cual se hace constar que el señor Cesar Gutiérrez González (Q.E.P.D.), falleció el 09 de marzo de 200826.
- Resolución No. 2052 del 27 de agosto de 2008, mediante la cual se ordena el pago de los haberes dejados de percibir por el señor Cesar Gutiérrez González (Q.E.P.D.), hasta el 08 de marzo de 2008 y cuya antigüedad no fuere superior a 3 años, así como el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causado por su fallecimiento a partir del 09 de marzo de 2008, a favor del menor Cesa r Gutiérrez Upegui, bajo los términos y condiciones establecidas en la decisión27.
- Registro civil de nacimiento de Cesar Gutiérrez Upegui, en el que se hace
2008, a favor del menor Cesa r Gutiérrez Upegui, bajo los términos y condiciones establecidas en la decisión27.
- Registro civil de nacimiento de Cesar Gutiérrez Upegui, en el que se hace constar que es hijo de los señores Cesar Gutiérrez González (Q.E.P.D.), y Keyni Upegui Rada, y nació el 20 de agosto de 199928.
- Cédula de ciudadanía de Cesar Gutiérrez Upegui29.
- Petición radicada por Keyni Upegui Rada, el 04 de septiembre de 2009 ante CREMIL, a través de la cual solicitó a la entidad que le fuera sustituida la asignación de retiro del señor Cesar Gutiérrez González (Q.E.P.D.), en calidad de compañera permanente30.
- Escrito de alcance a la petición anterior, presentado el 08 de septiembre de 2009, por la demandante31.
- Cédula de ciudadanía 32 y registro civil de nacimiento de la demandante 33, en los que se hace constar que nació el 16 de abril de 1978, por lo que para el momento del deceso del causante tenía 29 años, y a la fecha cuenta con 44 años de edad.
- Resolución No. 2766 del 29 de septiembre de 2009, por la cual CREMIL niega el reconocimiento y pago de la sustitucion de asignación de retiro del señor Cesar Gutiérrez González (Q.E.P.D.), a la demandante34.
25 Fols. 10 y 106 reverso – 107 cdno 1. 26 Fols. 8, 118 reverso y 136 cdno 1.
Cesar Gutiérrez González (Q.E.P.D.), a la demandante34.
25 Fols. 10 y 106 reverso – 107 cdno 1. 26 Fols. 8, 118 reverso y 136 cdno 1. 27 Fols. 11 – 12, 122 reverso – 124, 140 – 141, y 162 – 163 cdno 1. 28 Fol. 115 reveso cdno 1. 29 Fol. 128 reverso cdno 1. 30 Fols. 134 – 135 cdno 1. 31 Fol. 142 cdno 1. 32 Fol. 115 y 137 cdno 1. 33 Fol. 114 cdno 1. 34 Fols. 13 – 14 y 143 reveso – 144 cdno 1.13-001-23-33-000-2017-00626-00
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.111/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
- Recurso de reposición interpuesto el 23 de octubre de 2009, por la parte demandante contra la decisión anterior35.
- Resolución No. 3627 del 30 de diciembre de 2009, expedida por CREMIL, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, en el sentido de confirmarla en su totalidad, negando, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la demandante36.
medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, en el sentido de confirmarla en su totalidad, negando, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la demandante36.
- Petición radicada por Keyni Upegui Rada el 21 de agosto de 2014, ante CREMIL, a través de la cual solicitó a la entidad que le fuera sustituida la asignación de retiro del señor Cesar Gutiérrez González (Q.E.P.D.), en calidad de compañera permanente37.
- Oficio No. 2014-69627 del 09 de septiembre de 2014 38, por la cual la entidad le comunica que su petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 2766 de 2009, y confirmada a través de la Resolución No. 3627 del 30 de diciembre de 2009, quedando debidamente ejecutoriada la decisión el 18 de febrero de 2010.
- Escritura pública No. 1461 del 07 de junio de 2016, mediante la cual se protocoliza la sentencia No. 23 proferidas el 21 de abril de 2016, por el Juzgado
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