TA BOL-13-001-23-33-000-2018-00459-00-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2018-00459-00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 050/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias, D T. y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00459-00 Demandante CONCONCRETOS S.A.S. Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Declaración de impuesto de industria y comercio – falsa motivación por tener en cuenta la respuesta al requerimiento especial y considerarlo como no presentado por error – obligación de demostrar la causación del tributo en un territorio diferente al Distrito de Cartagena para que este sea tenido por válido. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de Decisión 0041, a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, iniciado por CONCONCRETOS S.A.S., contra
DISTRITO DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA2
3.1.1 PRETENSIONES3
Se transcriben literalmente:
“1.- Se declare la nulidad total de la Resolución No. AMC-RES-000310-2017 expedida por la Secretaria de Hacienda Pública de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de la cual, "se expide una Liquidación de Revisión y se
por la Secretaria de Hacienda Pública de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de la cual, "se expide una Liquidación de Revisión y se impone una sanción al contribuyente Sistemas Constructivos Avanzados S.A.S. Nit 890.918.929".
2. Se declare la nulidad total de la Resolución No. AMC-RES-000010-2018 expedida por la Secretaria de Hacienda Pública de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de la cual, "se resuelve un recurso de reconsideración".
3. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Declaración Privada No. 20141004281 el 28 de abril de 2014 se encuentra en firme en
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-18 3 Folio 4 rev.Rad. 13001-23-33-000-2018-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 050/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004 la forma y con el contenido presentados por Industrial Conconcreto S.A.S. y que respecto de la misma no surtieron efectos las modificaciones introducidas a través de
SENTENCIA No. 050/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004 la forma y con el contenido presentados por Industrial Conconcreto S.A.S. y que respecto de la misma no surtieron efectos las modificaciones introducidas a través de la Resolución No. AMC-RES-000010-2018 expedida por la Secretaria de Hacienda Pública de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
4. Adicionalmente, y con el mismo título, se declare que Industrial Conconcreto S.A.S. está a paz y salvo en lo atinente al impuesto de industria y comercio causado durante el año 2013 a favor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
5. Finalmente, que se condene en costas al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.”
3.1.2. HECHOS4
En la demanda se expuso que, la sociedad Sistemas Constructivos con el NIT No. 900.100.523 - 4 fue absorbida por la sociedad Industria Metalúrgica Productora Accesorios Construcción S.A.S. con el NIT No. 890.918.929-7, y cambió su denominación social a Sistemas Constructivos Avanzados S.A.S; posteriormente, esta última entidad fue absorbida por Industrial Conconcreto S.A.S. con sede en el municipio de Girardota (Antioquia), lugar en el que tributa el impuesto de industria y comercio causado con ocasión de sus actividades industriales/fabriles.
Industrial Conconcreto S.A.S., presentó su declaración privada de impuesto ICA al Distrito de Cartagena – año gravable 2013y concomitantemente presentó otras declaraciones en otros territorios, así:
Industrial Conconcreto S.A.S., presentó su declaración privada de impuesto ICA al Distrito de Cartagena – año gravable 2013y concomitantemente presentó otras declaraciones en otros territorios, así:
4 Folios 4 rev - 7.Rad. 13001-23-33-000-2018-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 050/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
En cada una de las declaraciones, Industrial Conconcreto S.A.S., dedujo de la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos causados cada uno de los territorios que se encontraban en la jurisdicción de cada municipio relacionado en la tabla. En lo que respecta a Cartagena, para, el año gravable 2013, se declararon unos ingresos brutos totales de $24.175.238.000, de los cuales se declararon $24.630.619.000 como ingresos obtenidos por fuera de Cartagena y $544.619.000 como ingresos declarados en Cartagena.
A través del Requerimiento Especial la administración de impuestos Distritales de Cartagena cuestionó la causación de los ingresos por fuera de su jurisdicción y en su lugar propuso considerar como base gravable para la tasación del impuesto y de la sanción a pagar por inexactitud el monto total de ingresos percibido por la sociedad en todo el territorio nacional, posición
jurisdicción y en su lugar propuso considerar como base gravable para la tasación del impuesto y de la sanción a pagar por inexactitud el monto total de ingresos percibido por la sociedad en todo el territorio nacional, posición insostenible habida cuenta de que Industrial Conconcreto S.A.S., concentra el grueso de su operación industrial, comercial y de servicios en lugares distintos a Cartagena. En consecuencia, en el Requerimiento Especial se formuló una modificación de la liquidación privada en el sentido del "rechazo de los ingresos declarados como obtenidos por fuera de distrito por $24.630.619.000 [y] rechazo de retenciones a título de impuesto de industria y comercio por $742.000", fijando un total de impuesto neto a cargo de $211.033.000, una sanción por inexactitud de $337.653.000, para un total a pagar a favor del Distrito de $548.686.000.
Industrial Conconcreto S.A.S., dio respuesta al requerimiento en mención y, como defensa, presentó a la autoridad competente las declaraciones privadas del impuesto ICA del periodo 2013, dirigidas a otras autoridades municipales o distritales.
Sostuvo que, de la declaración presentada en el municipio de Marinilla por $17.605.732.000, Industrial Conconcreto S.A.S dedujo $6.022.623.768 para la declaración presentada en Cartagena. Ese monto - $6.022.623.768correspondía a los ingresos de noviembre y diciembre del año gravable de la sociedad Sistemas Constructivos; por ello, debe concluirse que Industrial Conconcreto S.A.S., actuó de la forma más conveniente frente a los intereses
correspondía a los ingresos de noviembre y diciembre del año gravable de la sociedad Sistemas Constructivos; por ello, debe concluirse que Industrial Conconcreto S.A.S., actuó de la forma más conveniente frente a los intereses del Distrito de Cartagena de Indias, en el sentido de que pudiendo deducirse $17.605.732.000, solo se dedujo $6.022.623.768, actuando de forma fiel frente a la administración tributaria.
Que, dentro del plazo para contestar el Requerimiento Especial, Industrial Conconcreto S.A.S. procedió, asimismo, a modificar la Liquidación Privada,Rad. 13001-23-33-000-2018-00459-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004 como consecuencia de la fusión entre las entidades que antes se enunció, sin modificar, en todo caso, la base gravable del impuesto para el periodo discutido; así:
La Administración Distrital de impuestos de Cartagena emitió la Liquidación de Revisión, alegando que Industrial Conconcreto S.A.S. no había presentado respuesta al Requerimiento Especial y tampoco había modificado la Liquidación Privada. En ese sentido, la Liquidación de Revisión ordenó o Industrial Conconcreto S.A.S. proceder al pago de $287.206.071, mismos que incluían impuesto y sanción.
Liquidación Privada. En ese sentido, la Liquidación de Revisión ordenó o Industrial Conconcreto S.A.S. proceder al pago de $287.206.071, mismos que incluían impuesto y sanción.
Industrial Conconcreto S.A.S. presentó Recurso de Reconsideración reafirmándose en los argumentos de lo respuesta al Requerimiento Especial, indicando que el mismo sí había sido presentado, que su radicación había sido oportuna y que, por lo tanto, debía ser tenido en cuenta.
Finalmente, la administración tributaria distrital de Cartagena emitió la Resolución del Recurso de Reconsideración, afirmando que, en concepto de la administración, algunos de los soportes anexos a la respuesta al Requerimiento Especial cumplían con los requisitos mínimos de aceptación y, por ello, se aceptó la causación de $11.662.059.000 como ingresos generados por fuera de su territorio; al tiempo, omitió dar alcance a las declaraciones presentadas en los municipios de Florencia, Girardota, Marinilla, Rionegro, El Retiro e Ibagué, pues a su juicio, no era posible evidenciar en los formularios sellos de las entidades bancarías, ni soportes de pagos de esas declaraciones. En ese sentido, las mismas no fueron tenidas en cuenta para descontar el rubro correspondiente.
En consecuencia, la Resolución del Recurso de Reconsideración entiende que, durante 2013, Industrial Conconcreto S.A.S. causó en Cartagena ingresos por $12.968.560.000 y, en tal sentido, ordenó el pago en total de $287.206.071, suma que comprende impuesto y sanción.
que, durante 2013, Industrial Conconcreto S.A.S. causó en Cartagena ingresos por $12.968.560.000 y, en tal sentido, ordenó el pago en total de $287.206.071, suma que comprende impuesto y sanción.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
A juicio de la parte actora, los actos demandados vulneraron las siguientes normas: Artículos 6, 13, 29, 83, 95, 121 y 338, de la Constitución Política deRad. 13001-23-33-000-2018-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Colombia; artículos 3, 34, 35, 87, 93, 98, 99 y 390 Acuerdo 041 de 2006; artículo 32 Ley 14/1983.
En el concepto de la violación, la parte actora sostuvo que se le violó su derecho al debido proceso y defensa como quiera que la administración omitió tener en cuenta la respuesta al Requerimiento Especial al momento de sustanciar la Liquidación de Revisión, incluso afirmó que la misma no se había presentado, lo cual no era cierto, puesto que la Empresa Industrial Conconcreto S.A.S., al fusionarse con Sistemas Constructivos Avanzados S.A.S, era la llamada a presentar la referida contestación al RE, tal y como lo hizo.
presentado, lo cual no era cierto, puesto que la Empresa Industrial Conconcreto S.A.S., al fusionarse con Sistemas Constructivos Avanzados S.A.S, era la llamada a presentar la referida contestación al RE, tal y como lo hizo. Con fundamento en este argumento alegó también la falta o falsa motivación de los actos Administrativos.
Argumentó, que la administración tributaria solo advirtió su error cuando se le presentó el recurso de reconsideración, momento en el cual se pronunció sobre los argumentos de la empresa demandante; sin embargo, no puede perderse de vista que i) los argumentos de la contestación al RE fueron atendidos de manera inoportuna, ii) la Liquidación de Revisión estuvo falsamente motivada, iii) se mantuvo la intención de gravar ilegalmente a Conconcretos exigiendo requisitos que exceden a los legales, como era la exigencia de soportes de las declaraciones presentadas por fuera de la ciudad de Cartagena; iv) creo una presunción legal según la cual si no se demuestra que los ingresos se causaron en otra ciudad o municipio, debía entenderse que fueron causados en Cartagena; en ese sentido, se violaba también el principio de legalidad.
Afirmó que existía una violación al principio de legalidad del tributo como quiera que el hecho generador del impuesto es el ejercicio o realización directa o Indirecta de cualquier actividad Industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de cada municipio, en este caso, en Cartagena; ahora bien, a través de la Liquidación de Revisión y de la Resolución del Recurso de Reconsideración el Distrito de Cartagena pretende gravar con impuesto de industria y comercio ingresos percibidos por industrial Conconcreto S.A.S. por
a través de la Liquidación de Revisión y de la Resolución del Recurso de Reconsideración el Distrito de Cartagena pretende gravar con impuesto de industria y comercio ingresos percibidos por industrial Conconcreto S.A.S. por fuera de su jurisdicción, incurriendo con ello en violación de lo prescrito por los normas antes trascritas y vulnerando groseramente el principio de legalidad.
Manifestó que había violación de lo previsto por el Acuerdo 041 de 2006 en cuanto a los requisitos de los soportes de causación de ingreso en jurisdicción del Distrito de Cartagena, toda vez que, la norma en cita, en el artículo 99 dispone que la forma de probar los ingresos deducidos de lo base gravable que en efecto se causaron en territorios distintos a los comprendidos dentroRad. 13001-23-33-000-2018-00459-00
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SALA DE DECISIÓN No. 004 de la jurisdicción del Distrito de Cartagena, es aportando a la investigación respectiva la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto; por lo tanto, no puede la entidad accionada exigir requisitos adicionales para tener por validas dichas deducciones, como es la demostración del pago de las otras declaraciones de impuesto.
Expuso, que el Acuerdo 041 de 2006 contempla una serie de criterios para
accionada exigir requisitos adicionales para tener por validas dichas deducciones, como es la demostración del pago de las otras declaraciones de impuesto.
Expuso, que el Acuerdo 041 de 2006 contempla una serie de criterios para efectos de determinar la base gravable del impuesto ICA, en el evento de que el contribuyente no logre demostrar el mismo, como son los cruces de información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas; las facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente; las pruebas indiciarías etc. Sin embargo, en el caso de marras la Administración Tributaria no demostró la utilización de ninguno de estos criterios.
Alega que existe violación al derecho a la igualdad porque el Distrito de Cartagena afirma que para obtener un beneficio tributario la empresa actora tenía la carga probatoria de demostrar los requisitos de su procedencia; ahora bien, sostiene que lo pretendido en este caso no era la obtención de un beneficio, sino la determinación de la base gravable del impuesto ICA, por lo que considera que se trataron de igual forma dos situaciones que son diferentes, los beneficios tributarios y la base gravable. Agrega que en el procedimiento administrativo se le presumió la mala fe, en vez de presumirse la buena fe, por cuanto no se tuvieron en cuenta todas las declaraciones presentadas en otros municipios, por no tener la constancia de pago.
3.2 ACTUACIÓN PROCESAL
-La demanda en referencia fue presentada el 15 de junio de 2018 (fl. 1) y repartida mediante acta del 18 de junio de 2018 (fl. 121) siendo asignada a este Tribunal.
-La demanda en referencia fue presentada el 15 de junio de 2018 (fl. 1) y repartida mediante acta del 18 de junio de 2018 (fl. 121) siendo asignada a este Tribunal.
- Con providencia del 8 de octubre de 2018 se admitió la demanda (fl. 124125), siendo notificada dicha actuación a la parte demandada el 4 de diciembre de 2018 (fl. 143); en esa misma oportunidad se notificó al Ministerio
Público.
- El Distrito de Cartagena dio contestación a la demanda el 19 de diciembre de 2018 (fl. 147-151); y el 11 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se decretaron algunas pruebas (fl. 186-189). El 18 de julio de 2019 seRad. 13001-23-33-000-2018-00459-00
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SALA DE DECISIÓN No. 004 celebró la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar por escrito (fl. 229-231).
- El 23 de agosto de 2019 ingresó el proceso al Despacho para fallo.
3.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La entidad accionada contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos demandados están plenamente ajustados a derecho.
3.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La entidad accionada contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos demandados están plenamente ajustados a derecho.
Alega que en el presente caso no se discute la calidad de contribuyente de CONCONCRETOS S.A.S., como tampoco se debate la obligación de los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio de presentar declaraciones previstas en el Estatuto Tributario Distrital, por lo que tales hechos deben ser tenidos como ciertos.
Expuso que no existía falta de congruencia entre lo expuesto en la Resolución de liquidación Oficial y el recurso de reconsideración, puesto que en los mismos siempre se le planteó al contribuyente las inconformidades frente a las inexactitudes en las declaraciones presentadas, cosa diferente es que en el recurso de reconsideración se hayan valorado las pruebas aportadas a la investigación y se haya modificado la liquidación oficial para darle validez a las declaraciones presentadas en otros municipio y confirmando la liquidación solo en cuanto a las declaraciones que no fueron aportadas con la constancia de pago de los tributos. En ese sentido, la Secretaria de Hacienda Distrital siempre se refirió al mismo hecho de la falta de sellos o determinación de los pagos realizados en otros municipios del tributo decretado por los Distritos. Así las cosas, la controversia se basó en la falta de probanza de la parte actora para demostrar los supuestos de hecho y de derecho que alegaba en su defensa.
Como excepciones de fondo presentó i) la ausencia de violación y ii) la buena fe de la entidad.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
alegaba en su defensa.
Como excepciones de fondo presentó i) la ausencia de violación y ii) la buena fe de la entidad.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante6: En su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
5 Fl. 147-150 6 Fl. 234-237Rad. 13001-23-33-000-2018-00459-00
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SALA DE DECISIÓN No. 004 3.6.2. Parte demandada7: En su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación.
3.6.3 Ministerio Público: no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que la competencia para conocer de las nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el monto, distribución o asignación de impuestos,
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que la competencia para conocer de las nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.2. Problema jurídico
Atendiendo los argumentos de la demanda el litigio en el sub examine se circunscribe en determinar si es procedente declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. AMC-RES-000310-2017, expedida por la Secretaría de Hacienda Pública de la Alcaldía del Distrito Turístico, y Cultural de Cartagena de Indias, por la cual “se expide una Liquidación de Revisión y se impone una sanción al contribuyente Sistemas
Constructivos Avanzados S.A.S”
2. Resolución No. AMC-RES-000010-2018, expedida por la Secretaría de Hacienda Pública de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de la cual “se resuelve un recurso de reconsideración”.
7 Fl. 238-239Rad. 13001-23-33-000-2018-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Fecha: 03-03-2020
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En caso de resolverse de manera positiva el anterior problema jurídico, se deberá establecer si,
¿Es procedente el restablecimiento del derecho de la parte demandante, declarando en firme la Declaración Privada No. 20141004281 del 28 de abril de 2014; y, en consecuencia, declarar a la sociedad Industrial Conconcreto S.A.S., a paz y salvo en lo atinente a impuesto de industria y comercio causado durante el año 2013 a favor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que, que los actos administrativos demandados deben ser parcialmente declarados nulos, como quiera que en el proceso quedaron demostrados los ingresos percibidos por la entidad demandante, en los municipios de Ibagué y Marinilla; razón por la cual los mismos debían ser descontados de la liquidación realizada por el Distrito de Cartagena, en virtud del principio de territorialidad del tributo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Impuesto de industria y comercio y el Complementario de Avisos y Tableros
El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983, y los Decretos 1333 de 1986
Tableros
El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983, y los Decretos 1333 de 1986
Tanto la Ley 14 de 1983 como el Decreto 1333 de 1986 son coincidentes en exponer que el Impuesto de Industria y Comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen, directa o indirectamente, las personas naturales, jurídicas o las sociedad de hecho, en las respectivas jurisdicciones municipales, ya sea de forma permanente u ocasional.
El Impuesto de Industria y Comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas anteriormente, y la tarifa debe ser la siguiente, según lo determinen los
Concejos Municipales: Rad. 13001-23-33-000-2018-00459-00
Código: FCA - 008
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1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.
En cuanto al impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y
y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.
En cuanto al impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, las normas citadas disponen que este se debe liquidar y cobrar a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.
Ahora bien, el Distrito de Cartagena expidió el Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006 “por el cual se dictan disposiciones en materia de impuestos de Cartagena D. T. Y C., se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional, se expide el estatuto de rentas distrital o cuerpo jurídico de las normas sustanciales y procedimentales de los tributos distritales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario” y en el mismo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 87: HECHO GENERADOR. – El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena D. T y C., ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTICULO 91: PERÍODO GRAVABLE, DE CAUSACIÓN Y DECLARABLE. – Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, el cual es anual.
ARTICULO 91: PERÍODO GRAVABLE, DE CAUSACIÓN Y DECLARABLE. – Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, el cual es anual.
ARTÍCULO 97: SUJETO PASIVO. – Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria. (…)
ARTÍCULO 98: BASE GRAVABLE. – Se liquidará el impuesto de industria y comercio correspondiente a cada año, con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período, expresados en moneda nacional. Para determinar los ingresos brutos gravables, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
(…)Rad. 13001-23-33-000-2018-00459-00
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Fecha: 03-03-2020
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5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
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5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
De acuerdo con las pruebas presentadas en el proceso de tienen por demostrados los siguientes hechos:
De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación aportado al proceso, se tiene que la empresa INDUSTRIAL CONCONCRETO S.A.S., tiene su domicilio principal en el Municipio de Girardota-Antioquia8. En el mismo se deja constancia de que en Asamblea Extraordinaria del 17 de octubre de 2014, se aprobó el proyecto de fusión por absorción en el que la Sociedad INDUSTRIAL CONCONCRETO S.A.S., absorbe el total de activos y pasivos de la Sociedad SISTEMAS CONSTRUCTIVOS AVANZADOS S.A.S., la cual fue disuelta sin liquidarse9.
El 28 de abril de 201410 la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS AVANZADOS S.A.S., presentó su declaración privada del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Cartagena No. 2014-1004281, año gravable 2013, en la cual se consignó lo siguiente:
Código CIIU Descripción Código tarifario Base gravable
4290 CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL 8 x 1000 $544.619.000
Concepto Valor
11. Total de ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo $25.175.238.000 12. (-) Total de ingresos obtenidos fuera del Distrito $24.630.619.000
8 x 1000 $544.619.000
Concepto Valor
11. Total de ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo $25.175.238.000 12. (-) Total de ingresos obtenidos fuera del Distrito $24.630.619.000 13. (=) Total de ingresos brutos obtenidos en el Distrito $544.619.000 16. (=) Total ingresos gravables $544.619.000
17. Impuesto de industria y comercio $4.357.000 19. sobretasa bomberil $305.000 21. impuesto a cargo $4.662.000 24. (-) valor anticipado del año gravable que se declara $4.467.000 26. (-) valor que le retuvieron a título de ICA año gravable que se declara $742.000 27. (=) saldo a favor del año gravable que se declara $547.000 30. (=) nuevo saldo a favor $546.885 31. (=) total impuesto a cargo 0 32. valor sanción 0
8 Folio 22-50 9 Folio 25 10 Folio 52Rad. 13001-23-33-000-2018-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 050/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004 34. total a pagar 0
El 20 de junio de 201611 la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS AVANZADOS S.A.S., presentó la declaración No. 20161015202, para corregir la declaración
34. total a pagar 0
El 20 de junio de 201611 la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS AVANZADOS S.A.S., presentó la declaración No. 20161015202, para corregir la declaración privada del impuesto ICA - Cartagena No. 2014-1004281, año gravable 2013, en la cual se consignó lo siguiente:
Concepto Valor
11. Total de ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo $43.019.614.000 12. (-) Total de ingresos obtenidos fuera del Distrito $42.474.995.000 13. (=) Total de ingresos brutos obtenidos en el Distrito $544.619.000 16. (=) Total ingresos gravables $544.619.000
17. Impuesto de industria y comercio $4.357.000 Al proceso se trajeron varias declaraciones privadas año gravable 2013, presentadas por SISTEMAS CONSTRUCTIVOS AVANZADOS S.A.S12. Requerimiento Especial No. AMC-OFI-0030160-201613, en contra de Sistemas Constructivos Avanzados SAS., por medio del cual el Distrito de Cartagena
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