TA BOL-13-001-23-33-000-2019-00260-00-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2019-00260-00-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 049/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D, T y C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00260-00
Demandante RAFAEL ENRIQUE CALLEJAS CARCAMO
Demandado UGPP
Tema PENSIÓN GRACIA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por RAFAEL ENRIQUE CALLEJAS CARCAMO,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
III. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1.
1.1. PRETENSIONES.
En síntesis, solicita el demandante se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 023243 del 22 de junio de 2016, mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y de la Resolución
En síntesis, solicita el demandante se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 023243 del 22 de junio de 2016, mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y de la Resolución No. RDP 039085 del 14 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de apelación contra la anterior resolución; y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derech o, pretende que se ordene a la accionada, reconocer y pagar dicha pensión desde que cumplió su estatus el 25 de enero de 2014, debidamente reajustada, así como el pago de los intereses moratorios.
1 Folios 1 - 34Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
1.2. HECHOS
El demandante nació el 24 de julio de 1952, cumpliendo los 50 años el 23 de julio de 2002.
Fue nombrado como docente de tiempo completo mediante Decreto No. 001078 del 4 de septiembre de 1975, posesionándose el 15 de septiembre de 1975, laborando hasta el 28 de febrero de 1977, por 1 años, 5 meses y 13 días; luego fue nombrado mediante Decreto No. 000267 de 10 de maro de 1977, posesionándose el 22 de marzo, hasta el 28 de febrero de 1978, por 11 meses
luego fue nombrado mediante Decreto No. 000267 de 10 de maro de 1977, posesionándose el 22 de marzo, hasta el 28 de febrero de 1978, por 11 meses y seis días, para un total de 2 años, 4 meses y 19 días.
Como docente siguió desempeñándose desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 13 de junio de 1996, vinculado como docente nacional al Distrito de Cartagena, el cual alega cambió a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993.
Mediante Decreto 0866 de 16 de agosto de 1996 el Alcalde Mayor de Cartagena lo incorporó en la planta de cargos del distrito, entidad territorial donde laboró en varias instituciones educativas.
Cumplió 20 años de servicios y alcanzó el status para gozar de la pensión gracia el 25 de enero de 2014, desempeñándose con honradez, consagración y buena conducta.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CARGOS DE NULIDAD.
Considera el demandante que se violan las siguientes normas: Constitución Política: artículos 1,2,3,4,13,25, 48,53,151, 286, 287, 288, 356 y 357; Ley 4ª de 1966; Ley 91 de 1989 art. 15, numeral 1º; Ley 114 de 1913 artículo 1; Ley 115 de 1994 art. 115; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3º inciso 2º; Decreto Ley 224 de 1972 art. 6º y Decreto 2277 de 1979 art. 1, 3 y 36 literal f.
2º; Decreto Ley 224 de 1972 art. 6º y Decreto 2277 de 1979 art. 1, 3 y 36 literal f.
Concepto de violación: Manifiesta el deman dante que el acto acusado viola las normas en cita, por cuanto adquirió el status de pensionado, naciendo para la administración la obligación de reconocerle los derechosCódigo: FCA - 008
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que se causaron en su favor, de acuerdo con la normatividad vigente y especial que rige la labor docente.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda (Fls. 140 - 141), notificación a las partes (Fls. 147).
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA (Fls.63 -64 y 203 - 207), dentro de la se prescinde de la audiencia de pruebas por innecesaria; y se corre traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito (Fls. 199 - 201)
Las partes demandante y demandada descorrieron el traslado reiterando lo expuesto en el libelo demandatorio y el memorial de contestación respectivamente (Fls. 208 - 223).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y
expuesto en el libelo demandatorio y el memorial de contestación respectivamente (Fls. 208 - 223).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de apoderado expuso que el demandante no acreditó el tiempo exigido por la ley para acceder a la pensión gracia, al no contar con 20 años de servicio al Estado en la docencia de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, pues la documentación lo acreditaba como docente con vinculación de carácter nacional. (Fls. 150 - 164)
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V. CONSIDERACIONESCódigo: FCA - 008
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1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar:
¿Tiene derecho el demandante a que se reconozca y pague la pensión gracia, al haber acreditado los requisitos de procedencia consagrados en la Ley 114 de 1913, y demás normas que rigen dicha prestación?
3. Tesis de la sala.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, en razón a que los años de servicio en la docencia oficial, prestados por el accionante como docente nacional no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación pretendida, in cumpliéndose con los requisitos de procedencia consagrados en la Ley 114 de 1913.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.Código: FCA - 008
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La pensión gracia consagrada en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 es una prestación que como su nombre lo indica, se concibió como una gracia o compensación para aquellos maestros de escuela primaria regional o local que tenían baja remuneración, frente a aquellos cuyas prestaciones y salarios estaban a cargo de la Nación, la cual les pagaba mejores salarios.
Fue establecida, en un principio, con carácter restringido a favor de los maestros que se desempeñaran en las escuelas primarias oficiales. Posteriormente, dicho beneficio fue extendido por la Ley 116 de 1928, en favor de los docentes de las escuelas normales, de los Inspectores de Instrucción Pública y posteriormente, la Ley 37 de 1933 lo extendió a quienes hubiesen prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.
En efecto, en el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, se dispuso: “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de
tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”.
En el artículo 3 inciso segundo de la Ley 37 de 1933 se dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”
Sobre el alcance de esta disposición, la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto del 2000 y con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla, precisó:
“..En consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975.
“...Si bien es cierto que el docente que pretende el reconocimiento de pensión gracia debe demostrar que no devenga otra pensión de carácter nacional, el hecho de que esta prestación esté a cargo de la Caja Nacional de Previsión no implica que tenga el mencionado carácter, él está dado por la entidad a la cual se prestan los servicios y tratándose de la gracia ella puede provenir de entidades educativas territoriales o nacionalizadas.”Código: FCA - 008
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educativas territoriales o nacionalizadas.”Código: FCA - 008
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La Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en su artículo 15: “... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
En cuanto a la naturaleza de los establecimientos educativos, en los cuales se debió prestar el servicio docente para acceder al beneficio, el H. Consejo de Estado ha venido señalando:
"… de lo hasta aquí expuesto concluye la sala que el número de años de servicio requerido para hacerse acreedor a la pensión gracia es de veinte y que, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, pueden haberse prestado en el nivel primaria, secundario o normalista, siempre que se trate de entidades educativas del orden territorial o que siendo nacionalizadas el docente haya estado vinculado a ellas con
ha dicho en reiteradas ocasiones, pueden haberse prestado en el nivel primaria, secundario o normalista, siempre que se trate de entidades educativas del orden territorial o que siendo nacionalizadas el docente haya estado vinculado a ellas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme se desprende de la ley 91 de 1989 articulo 15, numeral 2, literal a)... (Subrayas y negrilla fuera de texto).
Así mismo, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 - por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, se dispuso:
"A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguiente s disposiciones:
(...)
2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos...
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año".
En cuanto a que la pensión gracia no puede ser reconocida a los docentes Nacionales, el Consejo de Estado ha precisado:
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año".
En cuanto a que la pensión gracia no puede ser reconocida a los docentes Nacionales, el Consejo de Estado ha precisado:
"…despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente Nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no re ciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.Código: FCA - 008
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El artículo 6 de la ley 116 de 1928 dispuso:
Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan...
Destaca la sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a los docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
Y la ley 37 de 1933 (inc. 2 art.3) lo que hizo simplemente fue extender la pensión
este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a los docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
Y la ley 37 de 1933 (inc. 2 art.3) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria"2.
Por otra parte, de las normas que regulan la pensión gracia se tiene, que los requisitos para acceder a la pensión gracia son los siguientes:
a) Se trate de maestro vinculado con antelación al 31 de diciembre de 1980, en escuela primaria regional o local, o escuelas normales o de Inspector de Instrucción Pública - posteriormente, se extendió a favor de los profesores de establecimientos de enseñanza secundaria -.
b) Que el maestro haya laborado por espacio de 20 años como docente o como inspector de instrucción pública,
c) Que en los empleos desemp eñados se haya conducido con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta.
d) Que el docente no devengue otra pensión o recompensa que sea pagada por el orden nacional.
e) Que el docente cumpla 50 años de edad.
Por otro lado, el Consejo de Estado también ha venido sosteniendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o
2 Consejero ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Jurisprudencia y doctrina. agosto 1997 p. 1886 y ss.Código: FCA - 008
Versión: 03
2 Consejero ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Jurisprudencia y doctrina. agosto 1997 p. 1886 y ss.Código: FCA - 008
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nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1° de 1981; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a diciembre 31 de 1980 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con posterioridad a 19813.
Ahora bien, respecto de la cuantía y factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, se atenderá a lo siguiente:
Para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente el art. 2º de la Ley 114 de 1913 estipuló su valor en la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, también es cierto que el parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 24 de 1947, que entró a modificar el art. 29 de la Ley 6ª de 1945 dispuso que la pensión
servicio, también es cierto que el parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 24 de 1947, que entró a modificar el art. 29 de la Ley 6ª de 1945 dispuso que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente dentro de las cuales se encuentra la pensión gracia se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.
Posteriormente, el art. 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el art. 5º del Decreto 1743 de 1966, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual devengados durante el último año de servicio, norma que se mantiene vigente.
Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 03 de noviembre de 2005, expediente 1018 -05, con ponencia del Dr. Jesús María Lemus Bustamante, señaló:
“En conclusión, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales,
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005); Radicación número: 05001 -23-31-000-200002349-01(991-04)Código: FCA - 008
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momento a partir del cual e ntra al haber de la persona y, por ende, el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. La pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y, como ya se indicó, se rige por una normatividad especial, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al momento de su causación, con los factores devengados durante el último año de servicios. La p resente aclaración obedece a que la tesis planteada en anteriores providencias sobre el tema por el ponente de esta providencia creaba un equívoco respecto de la posibilidad de los docentes de recibir simultáneamente pensión gracia, pensión de jubilación y salario, lo que es posible y por ende no da razón para fundamentar la negativa de reliquidación de la pensión gracia. Como la demandante tiene derecho a que se le incluyan como factores pensionales los antes descritos, para el año anterior a aquel en el q ue adquirió el status, y no a que se le reliquide la pensión al momento del retiro, la sentencia apelada habrá de confirmarse”.
En conclusión, la liquidación de la pensión gracia se debe realizar sobre el 75% del promedio mensual de todos los conceptos l egales devengados en el último año anterior a la causación del derecho.
retiro, la sentencia apelada habrá de confirmarse”.
En conclusión, la liquidación de la pensión gracia se debe realizar sobre el 75% del promedio mensual de todos los conceptos l egales devengados en el último año anterior a la causación del derecho.
5. EL CASO CONCRETO.
5.1. Hechos relevantes probados.
- El demandante nació el 24 de julio de 1952, y cumplió los 50 años de edad el 24 de julio de 2002 (Fl. 70).
- El Secretario de Educación del Departamento de Córdoba certificó que el señor RAFAEL ENRIQUE CALLEJAS CARCAMO, laboró como docente Nacionalizado en el Departamento de Córdoba entre el 15 de septiembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1978, por un total de 2 años, 4 meses y 19 días (Fls. 72 - 73).
- Obra FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 25 de noviembre de 2015, certificando que el accionante labora como docente de básica secundaría, con vinculación NACIONAL, desde el 7 de febrero de 1979 en la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices - INEM, acumulando un tiempo de servicios hasta la fecha de certificación, de 36 años, 9 meses y 19 días (Fls. 74 - 76). Igualmente, certificado de salario de fecha 25 de noviembre de 2015, en el que constaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
certificado de salario de fecha 25 de noviembre de 2015, en el que constaCódigo: FCA - 008
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la vinculación NACIONAL del accionante en el mismo plantel educativo (Fls. 77 - 78)
- El 17 de marzo de 2016, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo negada por la UGPP mediante Resolución No. RDP 023243 de 22 de junio de 2016, en consideración a que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio de orden nacional (Fls. 41 – 46).
- Contra la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Resolución No. RDP 039085 del 14 de octubre de 2016, confirmando el acto recurrido, al no desvirtuarse la vinculación a la docencia de orden Nacional (Fls. 38 - 40)
5.2 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, pretende la parte demandante la nulidad de la Resolución No. RDP 023243 del 22 de junio de 2016, mediante la cual la entidad demandada le negó e l reconocimiento y pago de una pensión gracia; y de la Resolución No. RDP 039085 del 14 de octubre de 2016 que
Resolución No. RDP 023243 del 22 de junio de 2016, mediante la cual la entidad demandada le negó e l reconocimiento y pago de una pensión gracia; y de la Resolución No. RDP 039085 del 14 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de apelación contra la anterior resolución; y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada, reconocer y pagar dicha pensión desde que cumplió su status el 25 de enero de 2014, debidamente reajustada, así como el pago de los intereses moratorios.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de apoderado expuso que el demandante no acreditó el tiempo exigido por la ley para acceder a la pensión gracia, al no contar con 20 años de servicio al Estado en la docencia de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, pues la d ocumentación lo acreditaba como docente con vinculación de carácter nacional. En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.Código: FCA - 008
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Ab i nitio advierte la Sala, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto el accionante no demostró el
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Ab i nitio advierte la Sala, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto el accionante no demostró el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley, para acceder a la pensión reclamada; conclusión a la cual arrima la Sala de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.
Del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, y las Leyes 116/28 y 37/33, se desprende que para poder acceder a la pensión gracia se requiere acreditar:
a) Que el docente cumpla 50 años de edad. El demandante nació el 24 de julio de 1952, y cumplió los 50 años de edad el 24 de julio de 2002.
b) Que se trate de maestro vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que se encuentra acreditado por cuanto el accionante laboró como docente Nacionalizado en el Departamento de Córdoba entre el 15 de septiembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1978.
c) Que el maestro haya laborado por espacio de 20 años con vinculación en el nivel territorial, con honradez, consagración, idoneidad y bu ena conducta.
Respecto del requisito en mención, observa la Sala que el demandante solo acreditó haber laborado como docente NACIONALIZADO por un tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 19 días, entre el 15 de septiembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1978.
En lo que atañe al servicio prestado por el demandante a partir del 7 de
servicios de 2 años, 4 meses y 19 días, entre el 15 de septiembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1978.
En lo que atañe al servicio prestado por el demandante a partir del 7 de febrero de 1979, se tiene que laboró como docente de básica secundaría, con vinculación NACIONAL, en la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices - INEM, acumulando un tiempo de servicios hasta el 25 de noviembre de 2015, de 36 años, 9 mes y 19 días, tal como consta en el
FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA
LABORAL del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así las cosas, el accionante no demostró haber prestado sus servicios como docente nacionalizado por 20 años, toda vez que solo acreditó haber laborado por 2 años, 4 meses y 19 días, incumpliendo el requisito en estudio;Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 049/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
y los años de servicio a la docencia oficial, prestado s como docente nacional no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia conforme lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial.
d) Que el docente no devengue otra pensión o retribución que sea pagada por el orden nacional . Requisito incumplido teniendo en cuenta que el accionante hasta la fecha de presentación de la demanda se encontraba
jurisprudencial.
d) Que el docente no devengue otra pensión o retribución que sea pagada por el orden nacional . Requisito incumplido teniendo en cuenta que el accionante hasta la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculada como docente Nacional a la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices - INEM, percibiendo por dicha labor y su tipo de vinculación un salario pagado por el orden nacional.
De lo expuesto, y en consideración a que la gracia se concedió precisamente para equiparar en alguna medida la desigualdad que se presentaba entre los docentes pagados por las entidades territoriales y los que devengaban con cargo a la Nación cuyos salarios eran mejores; en el caso concreto, el demandante por haber recibido sus emolumentos de ésta última, no puede ser acreedor a tal beneficio, así haya prestado sus servicios en Escuelas de Carácter Distrital.
En virtud de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, porque como se consignó en los actos administrativos acusados de nulidad, los años de servicio a la docencia oficial, prestados como docente nacional no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se rompería de tajo con el espíritu y finalidad con la cual fue concebida dicha prestación.
6. Condena en Costas.
La Sala de Decisión en virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, procede a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código de General del Proceso; y en armonía con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.
procede a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código de General del Proceso; y en armonía con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.
En ese orden de ideas, se tiene que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, como ocurre en el presente caso, respecto de la parte demandante; paraCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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lo cual se tendrán en cuenta los siguientes factores: i) el trámite de la demanda, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandada.
En ese sentido, se encuentra procedente l
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