TA BOL-13-001-23-33-000-2020-00187-00-(03-06-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2020-00187-00-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA PLENA SENTENCIA No. 007 /2020
Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00187-00
Demandante: MUNICIPIO DE TIQUISIO – BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
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Cartagena de Indias D. T. y C., tres (03) de junio dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Radicado 13-001-23-33-000-2020-00187-00
Autoridad MUNICIPIO DE TIQUISIO – BOLÍVAR Acto controlado DECRETO N° 381 DEL 23 DE MARZO DEL 2020
Magistrado Ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS Tema Legalidad
II.- PRONUNCIAMIENTO EN ÚNICA INSTANCIA
De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, ejerce la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar el control de legalidad sobre el Decreto 381 del 23 de marzo de 202 0, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada par la pandemia del Coronavirus Covi d-19 y en el mantenimiento del orden público del Municipio de Tiquisio.”.
III.- ANTECEDENTES
emergencia sanitaria generada par la pandemia del Coronavirus Covi d-19 y en el mantenimiento del orden público del Municipio de Tiquisio.”.
III.- ANTECEDENTES
Acto sometido a control: Decreto 381 del 23 de marzo de 2020, expedido por el alcalde del Municipio de Tiquisio – Bolívar.
En el referido Decreto se consideró:
“Que de conformidad con el artículo 2 de la Constituci6n Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem6s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constituci6n P olítica de Colombia, corresponde al presidente de la Republica coma jefe de gobierno conservar en todo el territorio el orden público y reestablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 24 de la Constituci6n Política establece el derecho fundamental a circular libremente par el territorio nacional: sin embargo, no es un derecho absoluto. Pues consagra que puede tener limitaciones, tal y coma la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483 del 8 de julio de 1999 lo estableci6 en los siguientes términos:
El derecho fundamental de circulaci6n puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democr6tica, con miras a prevenir la comisi6n de infracciones penales, proteger el inter6s público, la seguridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA PLENA SENTENCIA No. 007 /2020
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Radicado: 13-001-23-33-000-2020-00187-00
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nacional, el arden público, la salud y la moral públicas. a los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricci6n sea igualmente compatible con el ejercicio de los dem6s derechos fundamentales reconocidos par la Constituc i6n. Pero, coma lo ha sostenido la Corte, toda restricció n de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles. Por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente. esto es, sin que tengan la debidajustificaci6n, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales.
Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligaci6n de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Que el artículo 46 de la Constituci6n Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrir6n para la protecci6n y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizar6 los servicios de seguridad social integral.
Que el artículo 46 de la Constituci6n Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrir6n para la protecci6n y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizar6 los servicios de seguridad social integral.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constituci6n Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida a la salud de las personas.
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C -366 de 1996, reiterada en la
Sentencia C-813 de 2014, precis6: (…) Que de conformidad con el artículo 296 de la Constituci6n Política, para la conservaci6n del arden público a pare su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y 6rdenes del presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y 6rdenes de los gobernadores se aplicaran de igual manera y con los mismos efectos en relaci6n con los de los alcaldes.
Que de conformidad con el a rtículo 303 de la Constituci6n P olítica el gobernador será agente del presiente de la República para el mantenimiento de arden público.
Que el artículo 315 de la Constituci6n Política señala coma atribuci6n de los alcaldes, conservar el arden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciban del presidente de la República.
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de
conservar el arden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciban del presidente de la República.
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercer6n las funciones que les asignan la Constituci6n. La Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la Republica al gobernador respectivo, y en relació n con el arden público deberán (i) conservar el arden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador.
Que de conformidad con el artículo 198 de la ley I 801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales a municipales.
Que de conformidad con el artículo 199 de l a Ley 1801 de 2016, es atribució n del presidente de la República: (i) ejercer la funció n de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constituci6n y la Ley; (ii) tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el terr itorio nacional, en el marco de la Consituci6n, la ley y el Có digo Nacional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Seguridad y Convivencia Ciudadana; y (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.
Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la ley J80l de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relaci6n con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
Que de confo rmidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende par convivencia, la interacci6n pacifica, respetuosa y arm6nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente. En el marco del ordenamiento jurídico y señala como categoría jurídica las siguientes: (i) Seguridad:
Garantizar la protecci6n de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (ii) Ambiente: favorecer la protección de los recurso s naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relació n sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pú blica: es la
ajenos. (ii) Ambiente: favorecer la protección de los recurso s naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relació n sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pú blica: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protecció n de la salud coma un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en funció n de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Que la Organizaci6n Mundial de la Salud - OMS, declar6 el 11 de marzo del presente oficio, coma pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente par la velocidad de su propagación, instando a los Estados al tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmaci6n, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así coma la divulgaci ón de las medidas preventivas con el fin de insistir en la mitigaci6n del contagio.
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Esta do es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, coma uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que el Ministerio de Salud y Protecci6n Social mediante la Resoluci6n 385 del 12 de marzo de 2020, declar6 la emergencia sanitaria par causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de maya de 2020, y adopt6 medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagaci6n del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que el Ministerio de Salud y Protecció n Social en el marco de la emergencia sanitaria
la propagaci6n del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que el Ministerio de Salud y Protecció n Social en el marco de la emergencia sanitaria par causa del Coronavirus COVID -19, adoptó mediante la Resoluci6n 464 del 18 de marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años. Ordenando el aislamiento preventivo para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 am) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.).
Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de arden público, se ñalando que la direcci6n del arden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. en el marco de la emergencia sanitaria par causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del presidente de la República.
Que en el precitado Decreto 418 de 2020 se estableci ó que en el marco de la emergencia sanitaria par causa del Coronavirus COVID -19, se aplicar án de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes del Presidente de la República.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Que mediante el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020 el presidente de la República impartió instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que mediante los Decretos 457 de se adopt6 coma medida preventiva restricci6n a la circulación. Entre otras, toque de queda u otras medidas en sus circunscripciones territoriales tendientes a mitigar a controlar la extensión del Coronavirus COVID-19.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social en su portal de la página oficial reporta al 22 de marzo de 2020, a las 8:00 a.m., que se han presentado 271.364 casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y 173 países con casos confirmados.
Que de conformidad con lo manifestado par el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas farmacoló gicas, coma la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad del Coronavirus COVID-19, por lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminuci6n del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano.
antivirales que permitan combatir con efectividad del Coronavirus COVID-19, por lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminuci6n del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano. Dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y el distanci amiento social, medida que además ha sido recomendada por la Organizaci6n Mundial de la Salud.
Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 el G obierno Nacional impartióinstrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada par la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.
Que por lo anterior, y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagaci6n del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resoluci6n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, es necesario ordenar un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del municipio de Tiquisio, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto. (…) ”
- Actuación procesal
Mediante auto del 01 de abril del 2020 , se admitió el control inmediato de legalidad de la referencia, ordenando dar el trámite correspondiente a la misma, ordenándose el traslado al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término de diez (10) días.
legalidad de la referencia, ordenando dar el trámite correspondiente a la misma, ordenándose el traslado al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término de diez (10) días.
El proceso fue fijado en aviso, entre el 3 y el 22 de abril de 2020.
- Intervenciones
Sin intervenciones
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación emitió concepto en el siguiente sentido:
“En criterio del suscrito, por las razones aducidas anteriormente, el Honorable Tribunal Contencioso de Bolívar, debe abstenerse de asumir el estudio del Decreto 381 de 23 de marzo de 2020, expedido por el Alcalde de Tiquisio (Bolívar), toda vez que el mismo no constituye una medida general expedida en desarrollo de un decreto legislativo, y por tanto, no es susceptible del medio de control de legalidad automático.”
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado , al observarse el cumplimiento
tanto, no es susceptible del medio de control de legalidad automático.”
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado , al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
5.1. Competencia
Es competente este Tribunal en Sala Plena, para resolver en única instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
5.2. Problema Jurídico
Debe establecer la Sala Plena de esta Corporación, si hay lu gar a declarar ajustado a derecho el Decreto 381 del 23 de marzo de 2010 , proferido por el alcalde municipal de Tiquisio – Bolívar.
5.3. Tesis
La Sala Plena se inhibe de pronunciarse de fondo del medio de control de la referencia, debido a que el acto a controlar no fue expedido con las facultades extraordinarias otorgadas por el Decreto que declar ó el Estado de Emergencia Económica y Sanitaria.
5.4. Características del control inmediato de legalidad.
El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, establece el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas, tanto por las autoridadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de las medidas de carácter general que sean dictadas, tanto por las autoridadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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nacionales, como por las entidades territoriales, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.
En ese orden, el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que profieran las autoridades departamentales y municipales en el ejercicio de la función administrativa, durante los Estados de Excepción.
Por su parte el Consejo de Estado1 dispuso que el medio de control de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo , con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los
del acto administrativo , con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.
En ese mismo sentido el Consejo de Estado2 ha expresado que d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción, las medidas de carácter general q ue sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si ema naren de autoridades nacionales y que l as autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición y si no lo hicieren la corporación lo asumirá de oficio.
En contraste con lo anterior la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994, señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente
1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001 -03-15-000-2010-0036900(CA) Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: DEC RETO 861 DE 2010.
2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GERARDO ARENAS
MONSALVE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). - Radicación número: 11001 -03-15-000-201000388-00(CA) Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida efi caz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales
En ese orden de ideas e l artículo 215 de la Carta de 1991 autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
Y así mismo el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “ley estatutaria de los Estados de Excepción ”, la cual regula la materia, en la que dispuso que el objeto es regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción.
Por lo antes señalado el control se hace frente a las normas superiores que son: a) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales. b) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, c) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y f) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno.
Con base en lo anterior se procese a resolver el caso concreto (control formal y material del acto).
5.5. Examen de legalidad.
Formal – conexidadSe trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa.
Así las cosas, tenemos que, por medio del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo
conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa.
Así las cosas, tenemos que, por medio del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declara un Estado de EmergenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Económica, Social y E cológica en todo el territorio n acional, por el té rmino de treinta (30) días calendarios.
Por su parte , analizado en totalidad el contenido d el Decreto N° 381 del 23 de marzo del 2020 , proferido por el Alcalde del Municipio de Tiquisio, este fue expedido en desarrollo de lo dispuesto entre otras normas, en el numeral 3. Del artículo 315 de la Constitución Política, en artículos 14,199 y 202 de la Ley 1801 de 2016, la Ley 136 de I 994, las Resoluciones 385 del 12 de marzo y 464 del 18 de marzo de 2020 , expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y los
2016, la Ley 136 de I 994, las Resoluciones 385 del 12 de marzo y 464 del 18 de marzo de 2020 , expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y los Decretos 418 y 420 del 18 de marzo y 457 del 22 de marzo de 2020, expedidos por el Gobierno Nacional.
Bajo las consideraciones del Decreto anterior se puede concluir que los aspectos considerados en é l, no tienen clara y directa conexidad entre las normas de naturaleza legislativa excepcional y el decreto reglamentario que se revisa.
En otras palabras, del estudio del contenido del acto administrativo al cual se le pretende hacer control de legalidad; no se puede extraer que se expidió con base a las facultades excepcionales que otorga el Decr eto Legislativo que declaró el Estado de Emergencia Económica y Sanitaria (Estado de Excepción), debido a que no hace ninguna referencia a esas facultades y/ o competencias especiales temporales.
Lo anterior indica que el acto al cual se le quiere impartir control inmediato de legalidad contemplado en el art. 136 de la ley 1437 de 2011, se dictó por el representante del ente territorial, no con base en las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción; si no en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, pues si bien se invoca Resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y Decretos gubernamentales, donde adopta medidas preventivas, sanitarias, aislamiento y cuarentena por causa del virus Covid19 o coronavirus y declaró la Emergencia Sanitaria y se imparten instrucciones a los
Salud y Protección Social y Decretos gubernamentales, donde adopta medidas preventivas, sanitarias, aislamiento y cuarentena por causa del virus Covid19 o coronavirus y declaró la Emergencia Sanitaria y se imparten instrucciones a los entes territoriales en materia de orden público, estos NO son decretos legislativos3,
3CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ . Fechada: quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) . Referencia: CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01006-00.
En cuanto a su forma
(i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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por lo que, no es procedente dicho control de forma automática, sin previa demanda contenciosa.
Lo precedente debido a que tal y como lo dispone la norma en comento el medio de control de la referencia solo procede para los actos generales que se expidan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se libren durante los Estados de Excepción, por lo que proferido el acto, no en desarrollo de los decretos legislativos girados durante los estados de excepción, hace improcedente este control; debido a que este mecanismo constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas dentro de esa emergencia.
En ese orden y en concordancia con lo antes expues to y al no ser el medio procedente el control inmediato de legalidad; la Sala Plena se inhibe de pronunciarse de fondo respecto de la legalidad del Decreto de marras, por ser este expedido sin base en la decisión que declaró el estado de excepción.
Lo anterior, sin perjuicio de que dicho decreto pueda ser susceptible de control de legalidad, mediante los medios de control, normales y propios, que se emplean para controvertir los actos administrativos generales4.
Decisión.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala Plena administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: INHÍBASE de pronunciarse de fondo dentro del medio de control
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: INHÍBASE de pronunciarse de fondo dentro del medio de control inmediato de legalidad al Decreto n° 381 del 23 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada par la
Respecto de su contenido sustancial
(i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario.
4 Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Numero 10. 11 de mayo de 2020.
Consejera ponente: Sandra Lisset Vélez. Expediente n° 11-001-03-000-2020-00944-00.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA PLENA SENTENCIA No. 007 /2020
Radi
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