TA BOL-13-001-23-33-000-2020-00209-00-(03-06-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2020-00209-00-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051 /2020
SALA PLENA
Cartagena de Indias D.T y C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00209-00
ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO No. 056 DEL 23 DE MARZO 2020
ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE SAN PABLO – BOLÍVAR TEMA Se abstiene de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. -Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, d e conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 056 del 23 de marzo de 2020 , expedido por el Alcalde Municipal de San Pablo – Bolívar “Por el c ual se adopta aislamiento preventivo como medidas transitorias para garantizar el orden en el Municipio de San Pablo, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto 054 de 2020”.
Bolívar “Por el c ual se adopta aislamiento preventivo como medidas transitorias para garantizar el orden en el Municipio de San Pablo, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto 054 de 2020”.
III.- ANTECEDENTES
3.1Acto administrativo sometido a control
El Decreto 056 del 23 de marzo de 2020, en su parte resolutiva decretó:
“Artículo Primero. AISLAMIENTO Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del municipio de San Pablo, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de l a emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19.
1. Asistencia y prestación de servicios de salud.
2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.
3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.13-001-23-33-000-2020-00209-00
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4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos e speciales que
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4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos e speciales que requieren asistencia de personal capacitado.
5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
6. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de Limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.
7. El funcionamiento de e stablecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
10. La cadena de producción, abastecimiento, a) almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (íi) bienes de primera necesida d - alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población -, (f/f alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de in sumos relacionados con la producción de estos bienes.
11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de
para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de in sumos relacionados con la producción de estos bienes.
11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuari os y agroquímicosfertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas -; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores actividades.
12. La comercializa ción presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.
13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronav irus COVID -19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
14. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
15. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
14. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
15. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
16. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.13-001-23-33-000-2020-00209-00
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17. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.
18. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicas mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.
19. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y at ender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
20. El funcionamiento de la infraestructura critica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impa ctar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
21. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
21. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
22. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y a seo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de qué trata el presente artículo.
23. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastec imiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo
(recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena l ogística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, sum inistros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.
24. La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales.
25. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.
25. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.
26. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidadalimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población en virtud de progr amas sociales del Estado y de personas privadas.
27. Las actividades del sector interreligíoso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
28. Las actividades estrictamentete (sic) necesarias para o perar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.13-001-23-33-000-2020-00209-00
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29. La intervención de obras civile s y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
30. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos
técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
30. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales —BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad
Social y Protección Social.
31. El desplazamiento estrictamente nec esario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
32. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria p ara prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19.
(…) Parágrafo 5. Se establece pico y cedula para el abastecimiento de alimentos de la siguiente manera: números de cedula terminados en: LUNES 1 -2-3, MARTES 4 -56, MIERCOLES 7 -8-9, JUEVES 0 -1-2-, VIERNES 3 -45, SABADO 6 -7-8 DOMINGO 9 -0. Parágrafo 6. Las obras contempladas en los artículos 17 y 29, no puede superar diez (10) personas a cargo. Artículo Segundo. MOVILIDAD. Se deberá garantizar el servicio público de t ransporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronav irus COVID -19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.
(…)
sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronav irus COVID -19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.
(…) Artículo Cuarto. PROHIBICION CONSUMO BEBIDAS EMBRIAGANTES EN ESPACIOS ABIERTO Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. A partir de la vigencia del presente decreto y hasta las cero horas (00:0 0 a.m.) del día 13 de abril de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
(…) Artículo Séptimo. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el Municipio de San Pablo. Su incumplimiento acarreará las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016 (amonestación o multa), sin perjuicio de incurrir en la conducta punible de Violación de Medidas Sanitarias contemplado en el artículo 368 de la Ley 599 de
2000. (…)”
3.2.- Trámite procesal
Mediante acta de 31 de marzo de 2020, identificada con el radicado No. 13001233300020200020900, fue repartido, para control inmediato de legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de San Pablo – Bolívar.13-001-23-33-000-2020-00209-00
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El Magistrado sustanciador, me diante auto del 01 de abril del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto 056 del 23 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente a l mismo , como su notificación, informar a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso e invitación a varia s universidades de la ciudad; así mismo se ordenó la fijación en lista y se cor rió traslado al Agente del Ministerio Público. El proceso fue fijado el aviso, entre el 13 al 24 de abril de 2020 y el traslado a la Procuraduría Judicial 130 ante el tribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 30 de abril de 2020 hasta el 14 de mayo del mismo año.
Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decreto sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Alcalde Municipal de San Pablo para la expedición del mismo.
3.3.- Intervenciones
3.3.1 Escuela Superior de Administración Pública – ESAP
El establecimiento público ESAP, emitió concepto jurídico sobre el decreto que ocupa a la Sala, señalando dos puntos específicos:
1. Proporcionalidad de la medida: Expresa que, en este caso, las medidas de urgencia pueden adoptarse
El establecimiento público ESAP, emitió concepto jurídico sobre el decreto que ocupa a la Sala, señalando dos puntos específicos:
1. Proporcionalidad de la medida: Expresa que, en este caso, las medidas de urgencia pueden adoptarse en caso de calamidad púb lica (inundación, terremoto, incendio o epidemia) que amenace a la población, evento en el cual los gobernadores y alcaldes, entre otras autoridades, podrán adoptar una serie de medidas para conjurar dicha situación o remediar sus consecuencias, entre ellas, (i) impedir o reglamentar en forma especial la circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer ese tránsito por predios particulares; (ii) ordenar la suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura de escuelas y de colegios; (iii) reglamentar el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y la prestación de servicios médicos.
Señala como o tro de los aspectos a considerar es la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto, que en esta circunstancia13-001-23-33-000-2020-00209-00
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es proteger la salud. En el caso de temas de salubridad pública, le es permitido a las autoridades que ejercen el poder de policía, restringir la libertad de locomoción para proteger otros derechos y valores de
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es proteger la salud. En el caso de temas de salubridad pública, le es permitido a las autoridades que ejercen el poder de policía, restringir la libertad de locomoción para proteger otros derechos y valores de raigambre constitucional que pueden verse en peligro por graves hechos que atenten contra la seguridad y la salubridad, directamente relacionados con la vida e integridad de la s personas. La restricción atiende el imperativo deseo de conservar las condiciones para que las personas no sean afectadas en su vida o integridad personal, adoptando medidas de reacci ones rápidas y urgentes por parte de las autoridades de policía, que de no poder hacerlo directamente tornaría inane su intervención.
Por lo anterior, considera factible que en eventos como el analizado, los reglamentos como actos administrativos de contenido general, puedan ostentar el poder de policía creador de normas de comportamiento, y, tal como lo han reiterado la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, ese poder es ejercido por los alcaldes y gobernadores.
Agrega que, Las autoridades locales podrán determinar limitaciones al ejercicio de la libertad de locomoción, sólo en la medida en que resulte estrictamente necesario y únicamente en el área y durante el lapso indispensables para preservar la vida, la integridad personal y la salud de los seres humanos, sin que de ninguna manera pueda afectarse el núcleo esencial del derecho fundamental de locomoción. El derecho a la salud ha sido protegido como fundamental por la Corte Constitucional en sí mismo y no únicamente en conexidad con la vida y la integridad.
esencial del derecho fundamental de locomoción. El derecho a la salud ha sido protegido como fundamental por la Corte Constitucional en sí mismo y no únicamente en conexidad con la vida y la integridad. Concluye, diciendo que después de un juicio de proporcionalidad la restricción de la movilidad ciudadana no vulnera el núcleo esencial de este derecho, sino que está encaminado a la protección de la salud y la vida y por consiguiente el acto administrativo cump le con el análisis de proporcionalidad y no vulnera derechos fundamentales.
2. Competencia de los entes territoriales: La ESAP al abordar este punto explica que la competencia de los alcaldes y gobernadores para restringir la movilidad de personas se fundamenta en tres normas: (i) la primera se refiere a la ley 1551 de 2012 sobre las funciones de los alcaldes es así que el artículo 29 establece la facultad para restringir y vigilar la circulación de personas y lugares públicos, el expendio y consumo de bebid as embriagantes, (ii) la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana13-001-23-33-000-2020-00209-00
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reglamenta el poder extraordinario de los gobernadores y alcaldes en los artículos 14 y 202 mediante decisiones de policía puedan limitar el comportamiento de lo s ciudadanos de tal manera que se evite un
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reglamenta el poder extraordinario de los gobernadores y alcaldes en los artículos 14 y 202 mediante decisiones de policía puedan limitar el comportamiento de lo s ciudadanos de tal manera que se evite un perjuicio mayor a la población; y (iii) se refiere a la ley 1523 de 2012: “Por el cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 14 de la mencionada norma establece que son los alcaldes los directos responsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio incluyendo el conocimiento, la reducción de riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
Finaliza diciendo que considera que son los alcaldes y gobernadores los llamados a atender este tipo de situaciones y quienes deben tomar las medidas pertinentes en caso de qu e exista una situación como la pandemia por el COVID -19, que es un hecho notable y motivó la declaratoria de estado de excepción mediante el Decreto 417 de 2020. Por tal razón, encontramos de pleno derecho y competencia el decreto 056 de 2020 del alcalde del municipio San Pablo– Bolívar.
Se re salta que el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IV.-CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011.13-001-23-33-000-2020-00209-00
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5.2. Problemas jurídicos
Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si:
¿ Si e l Decreto No. 0 56 del 2 3 de marzo de 2020 “Por el cual se adopta aislamiento preventivo como medidas transitorias para garantizar el orden en el Municipio de San Pablo, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto 054 de 2020”, es susceptible de control inmediato de legalidad?
En caso positivo, se deberá determinar si,
¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 056 del 23 de marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de San Pablo – Bolívar?
5.3. Tesis de la Sala
¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 056 del 23 de marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de San Pablo – Bolívar?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala Plena considera que , el Decreto No. 056 del 23 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de San Pablo – Bolívar, no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades l egislativas extraordinarias conferidas por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020 , sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción.
El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado com o un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades.
La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los13-001-23-33-000-2020-00209-00
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decretos, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional.
Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo:
Artículo 136. Control inmediato de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña:
“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
151 que enseña:
“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter g eneral que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia correspon derá al tribunal del lugar donde se expidan. “
La Jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad , teniendo en cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.
1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011 -01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA)13-001-23-33-000-2020-00209-00
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5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.
Respecto a las características del control inmediato de legalidad , el Consejo de Estado, ha señalado2:
a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decre tos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativ os que lo desarrollan. d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron
desarrollan. d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las for mas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien
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