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TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00025-00-(01-02-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00025-00-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

DEMANDANTE: Manuel Antonio Gamero Gutiérrez Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 06/2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C; primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I - IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA.

RADICADO 13-001-23-33-000-2021-00025-00

DEMANDANTE Manuel Antonio Gamero Gutiérrez DEMANDADO Juzgado Sé ptimo (07) Administrativo del Circuito Cartagena MAGISTRADO PONENTE Roberto Mario Chavarro Colpas. TEMA Debido Proceso

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la tutela presentada por el señor Manuel Antonio Gamero Gutiérrez, en contra del Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Cartagena, arguyendo la presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso.

III.- ANTECEDENTES

  • Pretensiones.

Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso del Sr. Manuel Antonio Gamero Gutiérrez por perecimiento de términos , en cuanto al tiempo para proferir auto de concesión de impugnación y la remisión de esta al superior para su estudio y decisión. - Hechos La Comisión Nacional del Servicio Civil abrió convocatoria para proveer cargos

proferir auto de concesión de impugnación y la remisión de esta al superior para su estudio y decisión. - Hechos La Comisión Nacional del Servicio Civil abrió convocatoria para proveer cargos en vacancia definitiva de carrera en la Alcaldía de Cartagena, a través de la Convocatoria Territorial N orte. El accionante se inscribió dentro del tiempo previsto en dicha convocatoria para el empleo de Secretario, identificado con la OPEC 73351. En el mes de diciembre del año 2019, realizaron las pruebas escritas básicas y funcionales, así como las pruebas comport amentales. Posterior a la fecha seRADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

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realizó la valoración de antecedentes, con ocasión al resultado hizo reclamo ante la Comisión Nacional del Servicio C ivil, al no estar de acuerdo con la puntuación obtenida en la valoración de antecedentes; dicha reclamación le fue denegada. Manifiesta el actor que en vista de que le parecieron injustas y sin fundamento las razones por las cuales le negaron la reclamación que interpuso a través de un recurso, él procedió a instaurar una acción de tutela la cual correspondió por reparto al juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. El radicado con la que se tramitó la tutela fue el 13 001 33 33 007 2020 00071 00

por reparto al juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. El radicado con la que se tramitó la tutela fue el 13 001 33 33 007 2020 00071 00 la cual fue fallada a su favor el 21 de julio de 2020 y notificada al día siguiente, es decir el 22 julio de 2020. Expone que , ante el fallo la CNSC procedió a corregir el puntaje de la valoración de antecedentes, por lo cual quedó entre los primeros 10 de la lista de elegibles, y debería tomar posesión del cargo en cualquier momento. Para el mes de septiembre la Comisión inició la publicación de las listas de elegibles, sin embargo, hasta la fecha no han publicado la lista de elegibles para el empleo en cual participó, el cual es el perteneciente a la OPEC 73351. Aduce que la CNSC le respondió que el m otivo de no publicar la lista de elegibles fue que había impugnado la tutela y hasta tanto no se cerrara dicho proceso, no publicarían la lista de elegible s, por seguridad jurídica. La respuesta le tomó por sorpresa al actor porque el fallo había sido prof erido el 21 de julio de 2020, es decir ya habían pasado más de dos meses y no se le había notificado de dicha impugnación. El día 09 de octubre presentó petición al Juzgado accionado preguntando por dicha impugnación, al no tener respuestas en los 15 días establecidos por la ley, llamó a esa célula judicial, indicándole el Secretario del mismo, que la Comisión si había impugnado el fallo, pero que este había llegado a un correo no utilizado para dicho fin o spam, por lo que no tenían conocimiento oficial

ley, llamó a esa célula judicial, indicándole el Secretario del mismo, que la Comisión si había impugnado el fallo, pero que este había llegado a un correo no utilizado para dicho fin o spam, por lo que no tenían conocimiento oficial de dicha impugnación hasta ese e ntonces, pero que dentro de es a semana le notificarían del auto que concedía o no la impugnación. Pero han Pasado 15 días desde la primera vez que llamó al juzgado, y le indicaron que no había salido la impugnación, pero que la habían concedido y que el viernes le notificaban, esta última llamada se realizó en la primera semana de noviembre. Manifiesta que, hasta el 18 de enero de 2020, no lo han notificado del auto que concede la impugnación, ha vuelto a llamar y no le contes tan, h a enviado correo y no le responden, de tal manera que su último recurso es laRADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

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tutela al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

  • Contestación Comisión Nacional del Servicio Civil La CNSC procedió a impugnar el fallo de tutela en primera instancia mediante Radicado No. 20201400551401 de fecha 24 de julio de 2020 (el cual se anexa), dirigida al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

Radicado No. 20201400551401 de fecha 24 de julio de 2020 (el cual se anexa), dirigida al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA al correo electrónico jadmin07ctg@notificacionesrj.gov.co , toda vez que el fallo fue comunicado desde ese correo electrónico y en ninguna parte del mismo se informa por parte del despacho judicial que no se reciben notificaciones a ese correo. Dicha impugnación fue remitida mediante el correo electrónico institucional notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, señalando que a la fecha la CNSC no ha sido notificada del a uto que concede o rechaza la impugnación interpuesta por esta entidad. La CNSC ha reiterado comunicaciones ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, donde recibi ó respuesta en los mismos términos que manifiesta el accionante Manuel Antonio Gamero, que “la impugnación si había llegado pero esta se recepci onó en un correo no habilitado”, por lo tanto, esta Comisión se adhiere a lo manifestado por el accionante frente a los términos para proferir el auto de impugnación, señalando que si concede la misma procedan a remitir al superior para que estudie el recu rso, o si lo resuelto, es negar la impugnación, manifiesta dicha decisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo anterior la CNSC manifiesta que también encuentra vulnerado el debido proceso, ya que, la no publicación al auto admisorio de impugn ación, ha negado su derecho al trámite de tutela ; por ende solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no existe

proceso, ya que, la no publicación al auto admisorio de impugn ación, ha negado su derecho al trámite de tutela ; por ende solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que como se demostró, la CNSC ha dado correcta aplicación a las normas y principios que rigen el concurso público de mérito, conocidos por todos los aspirantes al momento de inscribirse a la convocatoria y quedó demostrado que para proceder con la publicación de la Lista de elegibles para las OPEC 73351 del proceso de selección 771 de 2018 correspondiente a la Alcaldía de Cartagena obedece al trámite de acciones judiciales, y que estas se encuentren en firme.RADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

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Por tanto, pretender el accionante en sede de tutela se ordene la publicación de la lista de elegibles de la OPEC 73351 resultaría contrario a toda norma y desconocería el derecho que tienen los demás y se aclara adicionalmente que el trámite de la impugnación todavía se encuent ra en curso y hasta que no haya una decisión de fondo, la CNSC no publicará dicha Lista de Elegibles porque estaría incumpliendo lo establecido en el aviso informativo que fue

que el trámite de la impugnación todavía se encuent ra en curso y hasta que no haya una decisión de fondo, la CNSC no publicará dicha Lista de Elegibles porque estaría incumpliendo lo establecido en el aviso informativo que fue puesto a disposición de todos los aspirantes. Además, la omisión en el trámite de tutela, no es una acción atribuible a la CNSC. Distrito de Cartagena El Distrito de Cartagena manifiesta el no tener la competencia para resolver de fondo la solicitud incoada por el actor, pues la misma debe ser atendida por el Juzgado (07) Séptimo Administrativo Del Circuito de Cartagena, del cual el accionante endilga la presunta vulneración de sus derechos. Por tal razón, se considera que la presente acción debe ser declarada improcedente, toda vez que la accionante no demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremediable en la misma, toda vez que el proceso está corriendo sus términos. Por lo contrario, en ese sentido resulta improcedente teniendo en cuenta que, existen mecanismos judiciales idóneos que p ermite al accionante ejercer los medios de defensas establecidos ante los órganos de control sin tener que acudir a este trámite tutelar subsidiario. A su vez, solicita muy respetuosamente se sirva declarar la Improcedencia además Falta de Legitimación por Pasiva, de la presente acción de tutela y, en su defecto, se sirva desvincular y Denegar del presente proceso al Distrito de Cartagena y a su representante legal Doctor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, en su calidad de Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena. Las demás partes accionadas no rindieron informe alguno.

de Cartagena y a su representante legal Doctor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, en su calidad de Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena. Las demás partes accionadas no rindieron informe alguno.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 del CGP, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. - CONSIDERACIONESRADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

DEMANDANTE: Manuel Antonio Gamero Gutiérrez Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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  • COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

- PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a los antecedentes mencionados, en el caso que nos ocupa, esta Corporación debe esta blecer la procedencia de la presente Acción Constitucional, y en caso afirmativo determinar si con las actuaciones de la accionada existe vulneración o no al derecho fundamental al Debido Proceso. - TESIS La Sala considera que el retardo en el trámite impartido a la impugnación de tutela dentro del radicado bajo el número 13001-33-33-007-2020-00071-00

  • TESIS La Sala considera que el retardo en el trámite impartido a la impugnación de tutela dentro del radicado bajo el número 13001-33-33-007-2020-00071-00 entraña una violación de los derechos fundamentales de la parte accionante, dado que el término para su trámite venció el 28 de julio de 2020 y por ende no se comprueba existencia de notificación que le permita al actor las resultas en las acciones constitucionales interpuestas.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que este derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:RADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

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“(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a se r informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” 1 En est e orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de form a que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Ahora bien, este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política). Ese mandato supone que

trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política). Ese mandato supone que dentro del Estado Social de Derecho los jueces deben decidir con arreglo a la ley, y no de conformidad con su voluntad discrecional. Finalmente, dicho principio rige el ejercicio de absolutamente todas las funciones públicas y específicamente, las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes. De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y, que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.2

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA Y CUMPLIMIENTO DE TÉRMINO PROCESALES.

La Corte Constitucional ha dicho que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por:

1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia T-172/16RADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

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(i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y, (iii) La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.3 Dicha Corporación también ha manifestado que el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando: (i) Es producto de la comple jidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) Se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) Se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.4 De otra parte, ha dicho la Corte que la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Así mismo añadió que siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada.5 ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO De conformidad con el material probatorio allegado, se evidencia que existió

probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada.5 ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO De conformidad con el material probatorio allegado, se evidencia que existió un fallo de fecha 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena frente a la acción de tutela interpuesta respecto del cómputo incompleto de experiencia adicional donde

3 Sentencia T-441 de 2015 4 Sentencia T-441 de 2015 5 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997 y T-292 de 1999RADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

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figuran como demandados la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, con numero de radicado 13001333300720200007100. También se evidencian los correos enviados al juzgado sin tener respuesta, el primero con fecha de 9 de octubre de 2020 y el segundo con fecha de 9 de diciembre de 2020, ambos remitidos a la dirección de correo admin07cgena. El actor anexó captura de las últimas llamadas realizadas sin contestar al juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en donde se evidenciaron 3 llamadas salientes.

CASO EN CONCRETO

El actor anexó captura de las últimas llamadas realizadas sin contestar al juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en donde se evidenciaron 3 llamadas salientes.

CASO EN CONCRETO

(I) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Se advierte que la acción se interpone en contra el Juzgado Segundo ( 7) Administrativo de Bolívar. Al tratarse de una entidad pública, hace parte de la Rama Judicial del poder público y, por tanto, encuentra la Sala que se cumple con este requisito. (II) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares. Por lo tanto, se puede afirmar que, en efecto, el señor Manuel Antonio Gamero Gutiérrez, se encuentra legitimado por activa para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la conducta de la entidad accionada. (III) INMEDIATEZ Este requisito se refiere a que la acción constitucional se debe presentar en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la persona. En el pre sente caso en concreto, desde la fecha 24 de julio de 2020 , que impugnó el fallo de tutela la CNSC, no existe constancia del trámite procesal correspondiente y hasta la fecha de presentación del mecanismo tutelar 15

En el pre sente caso en concreto, desde la fecha 24 de julio de 2020 , que impugnó el fallo de tutela la CNSC, no existe constancia del trámite procesal correspondiente y hasta la fecha de presentación del mecanismo tutelar 15 de enero de 2021, ha transcurrido más de cuatro meses, por lo que en principio se podría decir que el término razonable para la presentación feneció.RADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

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Sin embargo, la Corte constitucional ha señalado que el Juez de tutela debe realizar una valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable 6. Señalando que l a acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gen eró la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, i ncapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o

derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Considera la Sala que, si bien transcurrieron aproximadamente 4 meses desde la ocurrencia de los hechos que originaron la presunta vulneración a los derechos fundamentales, se configura una de las excepciones para que sea procedente la tutela cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable. La accionada en junio de 2020, como ya se expresó impugno el fallo, sin que hasta el momento se haya impartido el trámite correspondiente. Debido a lo anterior desde el 2020, la accionante ha estado esperando que al mecanismo tutelar se le adelante la etapa s iguiente. Es decir, la vulneración ha sido permanente en el tiempo pese a que ha transcurrido un tiempo respecto de la presentación de la tutela. De tal forma que se tiene como cumplido este requisito.

6 Sentencia T 246 de 2015.RADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

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(I) SUBSIDIARIEDAD Dos de las principales característic as de la acción de tutela son su carácter residual y subsidiario, por ello el artículo 86 constitucional establece que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable. Refiriéndose al carácter residual y subsidiario de esta acción, la Corte Constitucional ha explicado7: “… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o ame nazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante

defensa del derecho transgredido o ame nazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria.” En efecto, en el presente caso la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de los términos procesales en la acción tutelar . Máxime que se trata de una acción constitucional de trato especial, el cual los términos son de estricto cumplimento, por estar en juego derechos fundamentales. En ese orden de ideas, se cumple con este requisito, por lo que se procede al estudio de fondo. Colofón de lo antecedente, tenemos que, la petición por la cual se instaura la presente acción es para que se le ampare el derecho fundamental al Debido Proceso al señor Manuel Antonio Gamero Gutiérrez puesto qu e la entidad accionada no ha proferido auto de impugnación sobre el fallo de tutela con radicado 1300133330072020 0007100 emitido por el Juzgado S éptimo

7 Corte Constitucional. Sentencia C-132-2018. M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS.RADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

DEMANDANTE: Manuel Antonio Gamero Gutiérrez

7 Corte Constitucional. Sentencia C-132-2018. M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS.RADICADO: 13-001-23-33-000-2021-00025-00

DEMANDANTE: Manuel Antonio Gamero Gutiérrez Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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Administrativo del Circuito de Cartagena, y tampoco se ha remitido al superior para estudio dentro de los términos. Teniendo en cuenta que una de las entidades accionadas en el fallo de tutela del 21 de julio de 2020 con rad 2020 -00071, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en este caso la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta entidad presentó impugnación el día 24 de julio de 2020, por ende, el trámite para concederlo sería entre el 27 y 28 de julio y seguidamente su remisión al superior jerárquico para su estudio, tal y como lo establece el art 32 de la ley 2591 de 1991: “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el ju ez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” Es necesario resaltar que la entidad accionada no ha publicado el auto que resuelve sobre la concesión de la impugnación, por ende se ha negado el trámite de tutela, el accionante manifiesta en los hechos que se comunicó vía llamada con el Juzgado, indicándole el secretario del mismo, que la comisión si había impugnado el fallo, pero que este había llegado a un correo no utilizado para dicho fin o spam, por lo que no tenían con ocimiento de dicha impugnación hasta ese entonces, pero que dentro de dicha semana le notificarían del auto que concedía o no la impugnación, la llamada se realizó en el mes de octubre; también manifestó el actor que para la primera semana de nov iembre rea lizó otra llamada , ante la cual le indicaron que no había salido la decisión sobre la impugnación, pero que

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