TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00078-00-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00078-00-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.009/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T. y C ., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. -IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2021-00078-00
Accionante ÁLVARO JOSÉ MEJÍA LONDOÑO
Accionado
JUZGADO DÉCIMO T ERCERO ADMINISTRATIV O DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA, UNIDAD NACIONAL PARA LA
GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD, Y OFICINA
ASESORA DE GESTIÓN DE L RIESGO DE DESASTRES DEL
DISTRITO DE CARTAGENA.
Tema Improcedencia de la acción de tutela para solicitar la integración al grupo de damnificados indemnizados , por existir otro mecanismo para tal fin – No se cumple el requisito de subsidiariedad ni se demuestra un perjuicio irremediable que requiera pronunciamiento del Juez de tutela. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. -PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir en primera instancia sobre la acción de tutela presentada por el seño r, Álvaro José Mejía Londoño , en contra del Juzgado Décimo Tercero
Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir en primera instancia sobre la acción de tutela presentada por el seño r, Álvaro José Mejía Londoño , en contra del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, la Unidad Nacional para l a Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, y la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena, por medio de la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al efectivo acceso a la administración de justicia, y a la dignidad humana.
III. -ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones2.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20 -11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Sup erior de la Judicatura. 2 Fol. 4 81213-001-23-33-000-2021-00078-00
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En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, señor Álvaro José Mejía Londoño, elevó las siguientes pretensiones:
“5. PETICIÓN
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En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, señor Álvaro José Mejía Londoño, elevó las siguientes pretensiones:
“5. PETICIÓN
5.1: SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA DIGNIDAD HUMANA.
5.2: SE ORDENE A LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRE UNGRD, que envié la planilla del censo al despacho DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a efectos de que lo tenga como prueba fehaciente para la integración al grupo de beneficiarios con la sentencia.
5.3: ORDENESE AL JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA IN CLUIRME DENTRO DEL GRUPO DE BENEFICIARIOS DE LA DEMANDA O DENTRO DEL TERMINO QUE ESTE HONORABLE DESPACHO DISPONGA SE PROCEDA A EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE MI SOLICITUD DE INTEGRACIÓ N AL
GRUPO QUE ELEVE MEDIANTE APODERADO JUDICIAL.
5.4: LAS DEMAS QUE ESTE HONORABLE DESPACHO CONSIDERE.”
3.2. Hechos3.
Como sustento a sus p retensiones, el actor desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Relata que , nació y creció en el sector Las L omas del barrio San Francisco , localidad que fue afectado en el año 2011, por un fenómeno climático adverso
que se han de sintetizar así:
Relata que , nació y creció en el sector Las L omas del barrio San Francisco , localidad que fue afectado en el año 2011, por un fenómeno climático adverso conocido como “el fenómeno de la niña”.
Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, se produjo una remoción en masa de los terrenos ubicados en el sector donde se encontraba construida su propiedad, debido a ello, se vieron obligados él y su núcleo familiar, a abandonar el lugar por temor a perder su vida.
Aduce que, con posterioridad el Distrito de Cartagena fue condenado a reparar los perjuicios causados a lo s residentes damnificados del barrio San Francisco, con el reconocimiento y pago de una indemnización millonaria.
Afirma que, la Oficina de Gestión del Riesgo de Cartagena, alteró de manera arbitraria el listado de damnificados , incluyendo como beneficiarios de la indemnización a personas que no habían vivido en el barrio San F rancisco. Además, la entidad excluyó del listado , a quienes si tenían la condición de
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habitantes afect ados, y figuraban de manera previa en el censo de damnificados del año 2011-2012.
Explica que, ha adelantado acciones judiciales ante el Juzgado Décimo
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habitantes afect ados, y figuraban de manera previa en el censo de damnificados del año 2011-2012.
Explica que, ha adelantado acciones judiciales ante el Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Cartagena, tendientes a ser vinculado como demandante dentro del proceso de la acción de grupo con radicado N o. 13001-33-33-013-2012-00033-00, no obstante, a la fecha no ha obten ido respuesta alguna por parte del Juzgado.
Finalmente, el accionante señala que, la acción de tutela presentada cumple con los requisito s exigidos para su procedencia, dado que a su juicio, se ha presentado dentro de un término razonable , la acción de grupo como medio ordinario previsto por el ordenamiento jurídico, resulta insuficiente para salvaguardar sus derechos fundamentales , y que dentro del presente asunto, resulta posible la existencia de un perjuicio irremediable que debe ser superado, como lo es ser excluido de la indemnización a la cual tiene derecho.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Cartagena4.
El Juzgado Décimo tercero del Circuito de Cartagena , allegó el informe requerido, por medio del cual solicitó que se negara el amparo y se declarara improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. La accionada precisó que, ante su Juzgado se adelantó acción de grupo con radicado No. 13001 -33-33-013-2012-00033-00, cuya pretensión era obtener
vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. La accionada precisó que, ante su Juzgado se adelantó acción de grupo con radicado No. 13001 -33-33-013-2012-00033-00, cuya pretensión era obtener indemnización a favor de los habitantes del barrio San Francisco, que se vieron afectados por la remoción de tierra del año 2011. Advirtió que, el señor Mejía Londoño no hizo parte del grupo de demandantes, y tampoco estaba incluido en el censo actualizado de damnificados informado por la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena. Indicó que, dentro d e la acción de grupo referida, s e dic tó sentencia de segunda instancia, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó reconocer y pagar los perjuicios sufridos, a quienes figuraban en el censo aportado por la Oficina de Gestión del Riesgo de C artagena, siendo
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este el parámetro que debe atender el Juzgado al momento de cumplir lo dispuesto por el superior funcional. De igual manera, señaló que, el actor no ha perdido la oportunidad procesal para hacerse parte del grupo a indemnizar, puesto que aún se encuentra vigente el término legal de 20 días , que en el presente caso corren del 4 de
dispuesto por el superior funcional. De igual manera, señaló que, el actor no ha perdido la oportunidad procesal para hacerse parte del grupo a indemnizar, puesto que aún se encuentra vigente el término legal de 20 días , que en el presente caso corren del 4 de febrero de 2021 hasta el 3 de marzo de la misma anualidad, para que quienes no hicieron parte del proceso, y se encuentren en igualdad d e condiciones, soliciten ser integrados al mismo; una vez vencido el plazo mencionado, el Juzgado podrá pronunciarse sobre dichas solicitudes, vinculando a aquellos solicitantes que cumplan los requisitos señalados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por último, a lega el accionado que, la presente acción de tutela es improcedente en tanto que, no cumple con el requisito de subsidiariedad como quedó evidenciado, y no exis te perjuicio irremediable alguno que pueda ser endilgado al Juzgado, dado que nada tiene que ver con las instancias judiciales la no inclusión del actor dentro del censo aportado al proceso por la entidad competente. 3.3.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres5.
En relación con el caso en concreto, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres señaló que, no es competencia d e la entidad censar ni registrar a los damnificados, obligaciones que solo corresponden a los entes territoriales, y por el contr ario, su competencia recae exclusivamente en la administración de las bases de datos del registro de personas afectadas por la emergencia invernal , para uso del Sistema Nacional Gestión de Riesgo de Desastre - SNGRD.
territoriales, y por el contr ario, su competencia recae exclusivamente en la administración de las bases de datos del registro de personas afectadas por la emergencia invernal , para uso del Sistema Nacional Gestión de Riesgo de Desastre - SNGRD.
Afirmó que, una vez consultada las bases de datos de damnificados REUNIDOS (fenómeno de la Niña 2010 -2011), se pudo constatar que el aquí accionante, se encuentra registrado con tarjeta de identidad desde el 11 de marzo de 2011, dado que al momento del registro el señor Mejía Londoño era menor de edad, y hacia parte del núcleo familiar del señor Álvaro Antonio Mejía Herrera, quien figuraba como jefe cabeza de un hogar conformado por 4 personas.
Manifestó que, no se ha demostrado que la entidad haya incumplido por acción u omi sión sus funciones legales, de forma que transgreda o amenace trasgredir los derechos fundamentales cuya protección se pretende , y por
5 Fols 791-805 81513-001-23-33-000-2021-00078-00
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tanto, cualquier orden de amparo dictada por el Juez Constitucional, no debe dirigirse a esta entidad.
Por todo lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por carecer a su juicio, de legitimación en la causa por pasiva.
dirigirse a esta entidad.
Por todo lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por carecer a su juicio, de legitimación en la causa por pasiva.
3.3.3. Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena6.
La Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena, aportó informe por medio del cual manifestó que no ha incurrido por acción u omisión en la vulneración de los derechos fundamentales alegador por Álvaro José Mejía Londoño, en tanto que este no ha presentado ante la entidad, solicitud de información sobre el formato para registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia que deba ser resuelta, por lo cual no se puede concluir que la accionada se haya negado a revisar y pronunciarse sobre el asunto.
Adicionalmente, expresó que, de conformidad con el reporte expedido por el área de sistemas, se evidencia que el accionante se encuentra registrado como damnificado del año 2010-2011, dentro del núcleo familiar de su madre, señora Ana Beatriz Londoño Montes, y que para la fecha del registro este era menor de edad , por lo que no le asiste razón al actor al afirmar que fue desplazado del listado.
En consecuencia, la Oficina solic itó que se declare improcedente la presente acción de tutela, y que se ordene su desvinculación de la misma, toda vez que no existe de su parte vulneración de los derechos fundamentales del actor.
3.3.4. Distrito de Cartagena7.
Mediante informe aportado al proceso, el Distrito de Cartagena coadyuvó lo
no existe de su parte vulneración de los derechos fundamentales del actor.
3.3.4. Distrito de Cartagena7.
Mediante informe aportado al proceso, el Distrito de Cartagena coadyuvó lo dicho por la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Agregó que, la acción de tutela resulta improcedente al no existir una acción u omisión por parte del Distrito de Cartagena o alguna de sus d ependencias, que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados por el accionante. Lo anterior, debido a que, de con formidad con el reporte del área de sistema de c onsulta de formato y registro de hogares afectados por
6 Fols. 771-790 7 Fols. 744-768 81613-001-23-33-000-2021-00078-00
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situación de desastre, calamidad o emergencia , se tiene que el señor Álvaro José Mejía Londoño, efectivamente, se encuen tra registrado en la base de datos de damnificados
Expresó que, no ha existido negativa por parte de la entidad, para efectos de ofrecer información o entregar soportes al actor respecto de su situación, teniendo en cuenta que este no ha presentado solicitud alguna en ese sentido.
Concluyó el accionado solicitando que, la acción de tutela sea dec larada improcedente al considerar que, no existe conducta activa u omisiva por parte
teniendo en cuenta que este no ha presentado solicitud alguna en ese sentido.
Concluyó el accionado solicitando que, la acción de tutela sea dec larada improcedente al considerar que, no existe conducta activa u omisiva por parte del Distrito de Cartagena que pueda constituir una transgresión a los derechos fundamentales de l tutelante; así mismo, sostuvo que no se encuentra demostrado el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto , pues el señor Mejía L ondoño no ha agotado los otros medios de defensa ordinarios establecidos dentro del orde namiento jurídico, para hacer efectiva su pretensión.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La presente acción de tutela, fue radicada el cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021)8, siendo asignado su conocimiento a este Despacho y admitida mediante providencia de la misma fecha 9, en la cual se ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Décimo tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, y a la Oficina Aseso ra para la G estión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena, sobre la acción de tutela y la providencia indicada. A su vez, se le s requirió para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informe sobre los hechos de la misma.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V. -CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
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Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, inicialmente:
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar la integración del accionante al grupo de personas afectadas indemnizadas dentro del proceso No. 13001-33 33-013-2012-00033-00, o por el contrario existe otro medio judicial previsto para tal fin, que deba ser atendido por el actor?
De supera rse el anterior problema jurídi co, la Sala entrara a resolver los siguientes:
¿El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena,
De supera rse el anterior problema jurídi co, la Sala entrara a resolver los siguientes:
¿El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, por no haberlo incluido dentro del grupo de beneficiarios de la condena?
¿La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, y la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo y Desastres del Distrito de Cartagena, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no haberlo incluido dentro del listado de damnificados por la remoción de tierra del barrio San Francisco 2010-2011, y que fue remitido al Juzgado de conocimiento?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala declarará la IMPROCEDENCIA de la tutela en el caso de marras, puesto que, no se cumple con el principio de la subsidiaridad de la acción constitucional, toda vez que del estudio de procedibilidad, se evidencia que la parte accionante, señor Álvaro Mejía Londoño, cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, a través de los cuales puede satisfacer su petición de forma idónea, y así salvaguardar sus derechos e intereses; de igual manera, no se encuentra demostrada la afectación inminente y grave de un derecho fundamental cuya ocurrencia deba ser evitada mediante el pronunciamiento del Juez de tutela.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
81813-001-23-33-000-2021-00078-00
Código: FCA - 008
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Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) Subsidiariedad de la acción de tutela y; iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela
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El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
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El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que " permite reconocer la validez y fiabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, cómo dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos "10. E s es e reconocimiento el que ob liga a los asociados a inco ar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
No obstante, cómo ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que e xisten dos excepciones qu e justifican su procedibilidad : cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el
excepciones qu e justifican su procedibilidad : cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como meca nismo definitivo; y cua ndo, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que esta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta nec esario, pues en este podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
10 Sentencia T-603 de 2015, Corte Constitucional. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T580 DE 2006, Corte Constitucional. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 82013-001-23-33-000-2021-00078-00
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Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no
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Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, el cual indica: " en el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judici al competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado".
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.11
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Hechos Relevantes Probados.
- Fotocopia del Registro Único de Damnificados Reunidos -fenómeno de la niña 2010-2011, donde se evidencia que el señor accionante Álvaro José Mejía Londoño, se encuentra registrado como habitante damnificado del barrio San Francisco, b ajo el formulario No. 0110802 , asociado con Tarjeta de Identidad No. 100218706412.
Mejía Londoño, se encuentra registrado como habitante damnificado del barrio San Francisco, b ajo el formulario No. 0110802 , asociado con Tarjeta de Identidad No. 100218706412. - Sentencia de primera instancia en el proceso con radicado No. 13001-33 33-013-2012-00033-00, de fecha 2 de septiembre de 201613 - Sentencia de segunda instancia emitida el 24 de julio de 20 20 dentro de la acción de grupo con radicado No. 13001-33-33-013-2012-00033-01, mediante la cual se declaró solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio co mo representante judicial de PAR INURBE en liquidación, y al Distrito de Cartagena, y como consecuencia de tal declaración , se ordenó indemnizar a cada una de lo s personas informadas por la Oficina Asesora Para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena, como damnificadas del barrio San Francisco14. - Comunicación de la sentencia de segunda instancia al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena.
11 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Fol. 6 13 Fols. 64-628 14 Fols. 629-742 82113-001-23-33-000-2021-00078-00
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- Comunicación del 5 de f ebrero de 2021, remitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, donde se verifica el cumplimiento de la publicación del extracto de la sentencia15. - Auto de obedecer y cumplir, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena16. - Reporte del área de sistema donde consta que el actor se encuentra registrado en el formato de registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia de la remoción en masa-ola invernal 2010-2011, como hijo de la titular Ana Beatriz Londoño Montes17.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al efectivo acceso a la administración de justicia, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Del Circuito De Cartagena, al no ser incluido dentro de la acción de grupo adelantada ante su Despacho, para efectos de recibir la indemnización reconocida en favor de los habitantes afectados; y por l a Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre – UNGRD, y l a Oficina Asesora para la Gestión d el Riesgo d el Distrito de
efectos de recibir la indemnización reconocida en favor de los habitantes afectados; y por l a Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre – UNGRD, y l a Oficina Asesora para la Gestión d el Riesgo d el Distrito de Cartagena, por no haber sido incluido dentro del listado de damnificados aportado al proceso de la acción de grupo en el curso de la primera y segunda instancia.
Previo a realizar el análisis del caso de fondo, debe este Tribunal verificar si se cumple con el requisito de subsidiaridad para determinar la procedencia de la acción de tutela en el sub lite . Por consiguiente, se consta tará la satisfacción de los requisitos generales estudiados en el acápite anterior.
Como se evidenció en el marco normativo de esta providencia, la acción constitucional solo procede como mecanismo subsidiario ante una vulneración a los derechos fundamentales de una persona, siempre y cuando en el transcurso del proceso, el Juez de compete ncia logre determinar que los medios de defensa ordinarios, a pesar de ser los idóneos, no son lo suficientemente eficaces para la protección de los intereses del accionante, o cuando el actor no cuenta con otros m ecanismos de defensa ordinarios; por otra parte, también procede transitoriamente cuando se ejerza para evitar el
15 Fols. 32-63 16 Fol. 26-29 17 Fol. 760 82213-001-23-33-000-2021-00078-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.009/202
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