TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00095-00-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00095-00-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-23-33-000-2021-00095-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 004/2021
SALA DE DECISIÓN No. 3
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001233300020210009500
DEMANDANTE EMIL RANGEL SOSA
emilrangel24@hotmail.com
DEMANDADOS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
gporras@procuraduria.gov.co
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA
DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA,
MINIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL,
DIGNIDAD, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la Acción de Tutela presentada por el señor EMIL RANGEL SOSA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Hechos
Con escrito radicado el día 2 de febrero de 2021, el señor Emil Rangel Sosa, interpuso Acción de Tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-23-33-000-2021-00095-00
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SENTENCIA No. 004/2021
SALA DE DECISIÓN No. 3
La parte actora considera que l os anteriores derechos están siendo vulnerados por la parte accionada , específicamente en cabeza de la doctora Margarita Cabello Blanco en calidad de Procuradora General de la Nación, quien declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de ASESOR GRADO 24, a través del Decreto 145 del 29 de enero de 2021, el
doctora Margarita Cabello Blanco en calidad de Procuradora General de la Nación, quien declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de ASESOR GRADO 24, a través del Decreto 145 del 29 de enero de 2021, el cual fue notificado a través de correo electrónico del 1 de febrero de 2021, y en medio del disfrute de sus vacaciones que fueron decretadas del 23 de enero de 2021 hasta el 13 de febrero de 2021.
Manifiesta que de forma inmediata solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se revisara su condición de pre -pensionado, respetando su estabilidad laboral reforzada hasta el reconocimiento de su pensión, recibiendo respuesta negativa por parte de la accionada, que argumenta que al ser su cargo de libre nombramiento y remoción y no le son aplicables las reglas de estabilidad laboral reforzada como pre-pensionado.
Alega que el trámite para lograr su status de pensionado lo inició ante COLPENSIONES solicitando la actualización de su historia laboral a partir de los certificados de tiempo de servi cios, correspondientes a su relación laboral con la Gobernación Departamental de Bolívar tanto en la Secretaría de Educación como en la Secretaría de Salud , y ambos fueron incluidos el 16 de julio de 2020 ; sin embargo, menciona que siguen faltando semanas de cotización con empresas como CROMAGDALENA Y MERCANTIL FOBARU CIA S.C.A. , razón por la que elevó nueva solicitud de reclamación ante COLPENSIONES, que según su dicho hasta la fecha no le han solucionado.
Señala que de acuerdo a las semanas recuperadas refleja un total de
CIA S.C.A. , razón por la que elevó nueva solicitud de reclamación ante COLPENSIONES, que según su dicho hasta la fecha no le han solucionado.
Señala que de acuerdo a las semanas recuperadas refleja un total de 1.618,01 semanas, que corresponden a 896,29 semanas, cotizadas directamente a COLPENSIONES, más las 744,72 semanas NO cotizadas a COLPENSIONES, faltando un total de 64.84 semanas adici onales a las ya recuperadas y que fueron cotizadas directamente a COLPENSIONES, correspondientes a: 12.84 semanas de CORMAGDALENA y 50 semanas de
MERCANTIL FOBARU CIA S.A.C.
Argumenta que, realizar la solicitud de pensión ante COLPENSIONES en el estado actual de su historia laboral, esto es, sin la inclusión del faltante de las 64.84 semanas adicionales, se afectaría el monto de su pensión y a su vez su mínimo vital, por cuanto el monto de la pensión se alejaría aún más del salario que percibía como servi dor público en la Procuraduría General De13001-23-33-000-2021-00095-00
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La Nación y que, además, su despido fue injusto e ilegal, en razón de que la accionada debía esperar, de acuerdo al artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083
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La Nación y que, además, su despido fue injusto e ilegal, en razón de que la accionada debía esperar, de acuerdo al artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 de 2015, el reconocimiento de su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES y la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
Comenta que con la desvinculación súbita del cargo que desempeñaba y sin el reconocimiento de su pensión de vejez, se ve afectado su mínimo vital para subsistir al ser su única fuente pecuniaria de ingresos , la cual desempeñaba bajo la modalidad de trabajo en casa por razones del COVID 19 y que, además, no podría salir a buscar empleo debido a que esto implicaría poner su vida en riesgo, alegando que es diabético e hipertenso; por tanto , hace parte del grupo de las personas con p reexistencias de mayor riesgo ante el contagio del virus.
Finalmente, manifiesta que se le está condenado a sufrir un perjuicio irremediable al no poder mantener a su familia, al quedar desprotegido con su seguridad social, agregando que cotizar al sistema con un monto inferior al que devengaba afectaría su promedio de ingreso para el reconocimiento de la pensión de jubilación y que también quedaría sin recursos para realizar el pago de servicios públicos domiciliarios, el pago de la administración donde adeuda la suma total de $7.366.760 en consecuencia del aplazamiento del pago para poder cubrir el costo de la matrícula de sus hijos en la universidad, el pago de tarjetas de crédito al banco Falabella S.A donde adeuda $ 6.452.591,73 y la suma de $ 70 0.000 para la manutención
hijos en la universidad, el pago de tarjetas de crédito al banco Falabella S.A donde adeuda $ 6.452.591,73 y la suma de $ 70 0.000 para la manutención de su madre quien tiene un poco más de 80 años.
3.1.2. Pretensiones.
Dadas las precisiones anteriores, la accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso . En consecuencia, frente a la accionada solicita que:
➢ Se ordene a la Procuraduría General de la N ación revocar el Acto Administrativo contenido en el Decreto 145 del 29 de enero de 2021, mediante el c ual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de ASESOR, CÓDIGO 1AS, GRADO 24.
➢ Se ordene a la accionada su reintegro de manera inmediata, sin13001-23-33-000-2021-00095-00
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solución de continuidad, en el cargo de ASESOR, CODIGO 1AS, GRADO 24 que venía desempeñando, y mantenerlo allí hasta que sea reconocida su pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados por parte de la entidad COLPENSIONES.
GRADO 24 que venía desempeñando, y mantenerlo allí hasta que sea reconocida su pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados por parte de la entidad COLPENSIONES.
➢ Se ordene a la accionada el pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de su efectivo reintegro.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
Esta entidad presentó informe de tutela manifestando que de acuerdo al numeral 6° del artículo 278 constitucional, el Procurador General de la Nación puede no mbrar y remover a los funcionario s y empleados de su dependencia y al ser el cargo que ocupaba el accionante como ASESOR 1AS GRADO 24 de libre nombramiento y remoción, su permanencia en él obedece al ejercicio de la facultad discrecional nominadora del Jefe del Ministerio Público, por tanto éste tiene la facultad de disponer su provisión y retiro sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión.
Consiguiente a lo anterior y de conformidad con el numer al 3° del artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000, el retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General d e la Nación se da por insubsistencia discrecional, razón de despido del accionante.
Arguye que, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada del accionante por su presunta condición de pre -pensionado, la Corte Constitucional mediante sentencia de Unificación Jurisprudencial SU -003 de 2018 manifiesta que los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan
por su presunta condición de pre -pensionado, la Corte Constitucional mediante sentencia de Unificación Jurisprudencial SU -003 de 2018 manifiesta que los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada y de conformidad con lo establecido en la Sentencia SU -691 de 2017 los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de pre-pensionados o de retén social, razones que le fueron expuestas al accionante mediante oficio con radicado de Salida S-2021-004830 del 8 de febrero de 2021.
Señala que, el señor EMIL RANGEL SOSA ya cumplió los requisitos de pensión con 63 años y 1.618 semanas de cotización , y como lo admite en la tute la,13001-23-33-000-2021-00095-00
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desde el mes de julio de 2020 logró la corrección de su historia laboral, por lo que aquel hubiera podido ra dicar la solicitud de pensión, por tanto l as semanas que le hacen falta en su historia laboral, no impiden el reconocimiento de su pensión y puede solicitar la reliquidación de la misma con la inclusión de las semanas que l e hacen falta, por lo que no se estaría hablando de un pre-pensionado sino de una persona que ya tiene requisitos de pensión.
reconocimiento de su pensión y puede solicitar la reliquidación de la misma con la inclusión de las semanas que l e hacen falta, por lo que no se estaría hablando de un pre-pensionado sino de una persona que ya tiene requisitos de pensión.
Alega que e l procedimiento indicado en el artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 de 2015 que el accionante cita en la presente senda constitucional, no aplica en este caso, toda vez que el retiro no se efectuó por reconocimiento de pensión de vejez sino por la declara toria de insubsistencia propia de la naturaleza del cargo.
Finalmente, expone que la acción de amparo constitucional no resulta procedente y que ésta no fue prevista para reemplazar los procesos ordinarios o especiales y tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, pues el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brin dar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales, por lo que solicita la desvinculación de la presente senda constitucional a la Procuraduría General de la Nación.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción fue radicada y repartida en la Oficina Judicial el día quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), siendo admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , ordenándose la notificación al accionante y accionado.
En el expediente electrónico se encuentran las correspondientes notificaciones al accionante, y a la Procuraduría General de la Nación.
notificación al accionante y accionado.
En el expediente electrónico se encuentran las correspondientes notificaciones al accionante, y a la Procuraduría General de la Nación.
3.4. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 18 de febrero el Procurador 22 Judicial II delegado ante esta Corporación, conceptuó respecto a la acción de tutela en referencia, alegando que debían negarse las pretensiones del tutelante, habida consideración que las13001-23-33-000-2021-00095-00
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personas que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción en la administración pública no están cobijadas por la estabilidad reforzada, salvo que acrediten que se pone en riesgo su derecho al reconocimiento del estatus pensional.
Manifiesta que a través de sentencia de unificación T -5.712.990 de 8 de febrero de 2018, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no cuenta n con la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada en virtud de la naturaleza jurídica de dichos empleos, reservados para personas del mayor grado de confianza o por su relevancia e n funciones de dirección o manejo en las entidades a las cuales prestan sus servicios y al sentar criterio con carácter de unificación la presente jurisprudencia, es de obligatorio acatamiento.
para personas del mayor grado de confianza o por su relevancia e n funciones de dirección o manejo en las entidades a las cuales prestan sus servicios y al sentar criterio con carácter de unificación la presente jurisprudencia, es de obligatorio acatamiento.
Agrega que no es lo mismo hablar de reten social que estatus de prepensionado, pues el primero es de origen legal y se da en los eventos de renovación o restructuración de las entidades públicas, mientras que el segundo, es de rango constitucional y se aplica a quienes se encuentren a menos de tres (3) años de completar el requisito de la edad para obtener su pensión de jubilación.
También precisa que de acuerdo a la sentencia citada, los trabajadores de libre nombramiento y remoción eventualmente podrían ser beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada, si acreditan que su expectativa de pensión se ve frustrada por su desvinculación, es decir, que si dichos servidores han cumplido con el tiempo mínimo de cotización y sólo les fa lta el requisito de la edad, no gozan de estabilidad reforzada, en la media que e ste requisito se puede adquirir con o sin vinculación, no viéndose en consecuen cia amenazada la expectativa de pensionarse, caso que no ocurre en el presente caso en razón de que el accionante cumple con el requisito de semanas de cotización y de la edad.
Concluye que , al ocupar el accionante cargo de libre nombramiento y remoción, y al cumplir con los requisitos expuestos, no cuenta con estabilidad reforzada; y por lo mismo, debe negarse la presente acción de amparo de derechos constitucionales fundamentales.13001-23-33-000-2021-00095-00
remoción, y al cumplir con los requisitos expuestos, no cuenta con estabilidad reforzada; y por lo mismo, debe negarse la presente acción de amparo de derechos constitucionales fundamentales.13001-23-33-000-2021-00095-00
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es c ompetente para conocer en primera instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder dos problemas jurídicos: por un lado,
¿Es procedente la presente acción de tutela por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? (problema jurídico de procedibilidad).
De otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva y, teniendo en cuenta los argumentos expuestos , como problema jurídico
generales de procedencia de la acción de tutela? (problema jurídico de procedibilidad).
De otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva y, teniendo en cuenta los argumentos expuestos , como problema jurídico asociado, se deberá resolver lo siguiente:
¿Determinar si en el presente asunto deben declararse vulnerados los derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso invocados por el señor EMIL RANGEL SOSA , por parte de la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Magistratura considera pertinente declarar la improcedencia de la acción de Tutela, toda vez que la connotación de la tutela es subsidiaria y residual, y en el presente asunto, se está cuestionando el Acto Administrativo13001-23-33-000-2021-00095-00
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que declar ó la insubsistencia del actor, tratándose así de un Acto Administrativo de carácter particular y concreto que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , e incluso allí puede solicitar como medida cautelar la suspensión de ese Acto Administrativo.
De otro lado, debe decirse que la tutela resulta también improcedente, cuando se pretenda dirimir conflictos de naturaleza económica que no
del derecho , e incluso allí puede solicitar como medida cautelar la suspensión de ese Acto Administrativo.
De otro lado, debe decirse que la tutela resulta también improcedente, cuando se pretenda dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendenc ia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.
Para desarrollar la tesis de la Sala, se abordará en primer lugar el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para luego darle solución al caso en concreto.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
5.4.1.2. Legitimación en la causa por activa
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Emil Rangel Sosa, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vita l, trabajo, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso.
para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vita l, trabajo, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso.
5.4.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.13001-23-33-000-2021-00095-00
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Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental.
Por lo anterior, la accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es la entidad a la cual la parte accionante le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso ; por tanto, en principi o se encuentra legitimada para ser llamada en el presente proceso.
5.4.1.3. Principio de Inmediatez
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ”. En todo caso, ello no debe entenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento, ya que de esa forma se pondría en riesgo la seguridad jurídica y se
interponerse “ en todo momento y lugar ”. En todo caso, ello no debe entenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento, ya que de esa forma se pondría en riesgo la seguridad jurídica y se desnaturalizaría la acción, concebida, según la propia norma, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados.
Para verificar el cumplimiento de este principio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado que el Juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad de l accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el Juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
Al respecto, la Corte Constitucional3 ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso
2 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández). Así mismo, véase la Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 3 T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. - Ver Sentencias T -1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Ignacio Pretelt Chaljub). 3 T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. - Ver Sentencias T -1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T - 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -13001-23-33-000-2021-00095-00
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prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que exista n razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en despropo rcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.
De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que los derechos presuntamente
De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que los derechos presuntamente vulnerados se dieron con ocasión de actuaciones desplegadas por la parte accionada el día 29 de enero de 2021 , y la presente ac ción de tutela fue presentada el 15 de febrero de la presente anualidad.
5.4.1.4. Principio de Subsidiariedad
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4.
La Corte Constitucional ha reiterado que el principio de subsidiariedad tiene como propósito “preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e indepe ndencia de la actividad judicial ”5 no
998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU -158 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T -521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).
998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU -158 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T -521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). 4 Corte Constitucional. Sentencia T -480 del 09 de julio de 2014. Expediente T -4269734M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia T347 de 201613001-23-33-000-2021-00095-00
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obstante, ha indicado que cuando no se cumplen con los presupuestos del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundam entales (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.) 6 y por tanto, su situación requiere de particu lar consideración por parte del juez de tutela.
discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.) 6 y por tanto, su situación requiere de particu lar consideración por parte del juez de tutela.
Respecto de los sujetos de especial protección constitucional la jurisprudencia de la Corte ha dejado claro que ciertos grupos poblacionales deben recibir un mayor nivel de protección del Estado 7 , para así reducir la desigualdad material y señala que son sujetos de especial protección aquellos que por “su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a e stos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.”8
Por este motivo, para los sujetos de especial protección constitucional , el examen de procedibilidad que se adelanta en la acción de tutela debe tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Material probatorio relevante
6 Sentencia T-531 de 2017. 7 Sentencia T-093 de 2015 8 T-495 de 201013001-23-33-000-2021-00095-00
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La Sala, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente:
➢ Copia de la Cédula de ciudadanía del demandante, con la que se acredita que nació el 15 de noviembre de 1957, por lo que a la fecha cuenta con 63 años de edad.
➢ Copia de historia laboral unificada de aportes al sistema de pensiones, expedida por COLPENSIONES , con un resumen de las semanas cotizadas por empleador, del que se evidencia que éste cuenta con un total de 1618.01 semanas.
➢ Copia del Decreto 5377 del 27 de octubre de 2016, mediante el cual la Procuradurí a General de la Nación realiza el nombramiento ordinario del señor Emil Rangel Sosa en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24, del Despacho del Procurador General con funciones en la Procuraduría Regional Bolívar.
➢ Copia del Decreto 145 del 29 de e nero del 2021 mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento del suscrito en el cargo d e ASESOR, CODIGO 1AS, GRADO 24, proferido por la señora Margarita Cabello Blanco en calidad de Procuradora General de la Nación.
declara insubsistente el nombramiento del suscrito en el
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