TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00099-00-(02-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00099-00-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.012/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T. y C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. -IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2021-00099-00
Accionante OLGA LUCIA MORALES ROJAS
Accionado JUZGADO DÉCIMO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Carencia actual de hecho superado - Se niegan las pretensiones de la acción. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. -PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala 1 de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir en primera instancia sobre la acción de tutela presentada por la señora OLGA LUCIA MORALES ROJAS , en contra del JUZGADO DÉCIMO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, por medio de la cual pretende el amparo de su derecho fundamental de petición.
III. -ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones2.
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, la señora Olga Lucia Morales Rojas, elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Con fundamento en las normas citadas, solicito al señor Juez Constitucional se
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, la señora Olga Lucia Morales Rojas, elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Con fundamento en las normas citadas, solicito al señor Juez Constitucional se sirva TUTELAR mi derecho fundamental, como es el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y a obtener una respuesta, ORDENANDO al JUZGADO CAT ORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, para que en el menor tiempo posible procedan a resolver la petición presentada en la fecha antes mencionada.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado desde el día 19 de Enero del 2021 y realice la debida notificación del mismo,
en lo que hace referencia a:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20 -11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Sup erior de la Judicatura. 2 Fol. 1-2 3513-001-23-33-000-2021-00099-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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“… PRIMERA: Solicito con el debido respeto, se sirvan INFORMAR a la suscrita el
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SALA DE DECISIÓN No. 004
“… PRIMERA: Solicito con el debido respeto, se sirvan INFORMAR a la suscrita el estado actual del proceso lo anterior obedece a que siempre llamo al abogado me dice que toca que esperar y esperar y yo no creo que el Juzgado se demore tanto.
SEGUNDA: Solicito con el debido respeto que la información solicitada al respecto del presente, sea enviada a través de mi dirección electrónica:
dicar.22@hotmail.com
Así mismo me Permito manifestarles Que me asiste total Interés obtener lo solicitado, toda vez QUO acudo ante ustedes en calidad de víctima e indirecta perjudicada dentro de la presente acción …”
3.2. Hechos3.
Como sustento a sus p retensiones, la accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Relata que, el día 24 de septiembre de 2020, elevó derecho de petición dirigido al Juzgado accionado, en el que solicitaba información sobre el estado actual del proceso ordinario llevado ante dicho juzgado, debido a que, siempre que se comunicaba con su abogado le manifestaba que debía esperar, y a su juicio, consideraba que no creía que el proceso se demorara tanto.
De igual forma, indicó que la información fuera enviada al correo electrónico dicar.22@hotmail.com, y manifestaba que lo hacía en calidad de victima e indirecta perjudicada en el proceso.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. Juzgado Décimo Cuarto del Circuito de Cartagena4.
indirecta perjudicada en el proceso.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. Juzgado Décimo Cuarto del Circuito de Cartagena4.
El Juzgado accionado, allegó el informe requerido, por medio del cual solicitó que se negara el amparo y se declarara improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Respecto al caso concreto, manifestó que, revisado su correo electrónico no evidenció derecho de petición presentado el 24 de septiembre de 2020, por lo que no existe prueba de dicha petición.
3 Fol. 1 4 Fol. 17-24 3613-001-23-33-000-2021-00099-00
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Aclaró que ante ese juzgado fue remitido por la accionante a través de correo electrónico el día 19 de enero de 2021 a las 15:05 p.m. un derecho de petición, y que la Secretaría del despacho emitió respuesta el día 22 de febrero de 2021 informando a la petente, sobre el estado del proceso radicado 13 -001-33-33014-2019-00107-00, que actualmente cursa en ese despacho judicial. En ese sentido, mani festó que, teniendo en cuenta que la petición fue radicada ante este despacho el día 19 de enero de 2021, se contaba con el
014-2019-00107-00, que actualmente cursa en ese despacho judicial. En ese sentido, mani festó que, teniendo en cuenta que la petición fue radicada ante este despacho el día 19 de enero de 2021, se contaba con el término de 20 días para responder, pues se trata de una solicitud de información, los cuales vencían el 16 de febrero hogaño. Sin embargo, resaltó que las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional y los Gobiernos locales para prevenir la propagación del virus COVID19 y la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura de restringir al máximo el acceso a los despachos judiciales, privilegiando el trabajo en casa, han incidido en los tiempos de respuesta, principalmente por la carencia de contar con el expediente digitalizado para avanzar en el trámite de los mismos. Así las cosas, destacó que, recibida la petición, el Secretario del Juzgado procedió a anotar el número de radicación, esto con fin de ingresar a la sede del despacho judicial para ubicar el expediente, una vez digitalizado se emitió la respuesta a la peticionaria el día 22 de febre ro de 2021, informándole el estado actual del proceso de Reparación Directa radicado 13 -001-33-33-0142019-00107-00. Agregó que, la respuesta del Despacho fue remitida al correo electrónico de la accionante el día 22 de febrero de 2021 a las 17:15 p.m. com o se comprueba con los anexos a este informe. Finalizó, indicando que, el Juzgado durante la última semana del mes de enero de 2021 estuvo realizando el proceso de estadísticas y los días 4, 5 y 9 y 10 de
comprueba con los anexos a este informe. Finalizó, indicando que, el Juzgado durante la última semana del mes de enero de 2021 estuvo realizando el proceso de estadísticas y los días 4, 5 y 9 y 10 de febrero de 2021 estuvo resolviendo sendos habeas c orpus, lo que influyó en que no se pudiera responder la petición de la señora Olga Morales Rojas dentro del término de ley.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La presente acción de tutela, fue radicada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ) 5 , siendo asignado su conocimiento a est e Despacho y admitida mediante providencia de la misma fecha 6 , en la cual se ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, sobre la acción de tutela y la providencia indicada. A su
5 Fol. 12 6 Fols. 13-14 3713-001-23-33-000-2021-00099-00
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vez, se les requirió para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de la misma.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales
a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de la misma.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V. -CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, inicialmente:
¿Es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión de amparo del derecho de petición de la accionante, con fundamento en la respuesta emitida por el Juzgado accionado en el curso de la presente acción?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala denegará las pretensiones de la presente acción constitucional por haberse configurado la carencia actual de objeto, con ocasión a la respuesta dada por el juzgado accionado a la petición elevada por la accionante en el transcurso de la presente acción.
5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) Derechos
transcurso de la presente acción.
5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso ; iii) Derecho de petición ante autoridades judiciales, y (iv) Caso concreto.
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5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que
de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 229, consagró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como derechos fundamentales.
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de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como derechos fundamentales.
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La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como la facultad que le asiste a todos los individuos de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judicia les, para exigir “la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”7.
Considera la Sala necesario recordar que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1027/02, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández, precisó que el derecho mencionado:
“No puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del or den jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”
Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el acceso
aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”
Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el acceso a la justicia sea con estricta sujeción a las normas propias de cada proceso, con plena observancia de los procedimientos establecidos, de las garantías sustanciales y procedimentales consagrados previamente en la Constitución y la Ley.
De lo anterior se colige que, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, tienen contenidos y alcances distintos, no obstante, están íntimamente relacionados, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia T -799/11, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto: “Solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las form as procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”
Bajo este entendido, se tiene que quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de la función
7 Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 4013-001-23-33-000-2021-00099-00
7 Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 4013-001-23-33-000-2021-00099-00
Código: FCA - 008
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jurisdiccional, deben ceñirse a lo dispuesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. Lo anterior, con el propósito de satisfacer los derechos involucrados en el litigio, y contribuir a la seguridad jurídica, pues los sujetos procesales pueden confiar en que dentro de un término razonable, bajo la observancia de las reglas propias y especificas del proceso, obtendrán una solución de fon do a sus demandas. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se instituyen como un presupuesto necesario para la materialización de los demás derechos fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho.
5.4.3. Derecho de petición ante autoridades judiciales.
La Corte Constitucional ha estipulado, que las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que ellas sean resueltas conforme a la Ley 1755 de 2015, cuando el objeto de dichas solicitudes no recaiga sobre aspectos de los procesos que el funcionario adelante, esto es, que no trate de situaciones atinentes a un proceso judicial; a contrario sensu,
conforme a la Ley 1755 de 2015, cuando el objeto de dichas solicitudes no recaiga sobre aspectos de los procesos que el funcionario adelante, esto es, que no trate de situaciones atinentes a un proceso judicial; a contrario sensu, cuando la petición sea ajena a los procesos judiciales, la autoridad estará obligada a resolverla bajo el trámite de un derecho de petición.
Lo anterior implica, que los jueces de la República realizan actos de diferentes índoles, los cuales la jurisprudencia ha distinguido como: actos administrativos y actos de carácter estrictamente judicial; por los primeros, debe entenderse que son aquellos a los cuales le son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, los actos judiciales, son aquéllos que le es aplicable la normatividad que gobie rne la correspondiente litis, es decir, la que regule las formas propias de cada proceso8.
Así las cosas, el derecho de petición ante autoridades judiciales se encuentra limitado, respecto a la clase de petición que se eleve 9, de ahí que cuando la solicitud sea referida a las actuaciones estrictamente judiciales, la decisión se debe sujetar a los términos procesales previstos para ello y su inobservancia dará lugar a la violación del debido proceso; por otro lado, cuando la petición sea ajena al contenido de la Litis e impulsos procesales, debe ser resuelta conforme a la Ley 1755 de 2015 y su desatención, genera la violación del derecho de petición.
8 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 172 del 11 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente T-5.257.454
derecho de petición.
8 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 172 del 11 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente T-5.257.454 9 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 394 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente T-6.572.774. 4113-001-23-33-000-2021-00099-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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5.4.4. Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.
De conformidad con la j urisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ¨caería en el vacío”10. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especif icidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente:
“Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de
“Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, l a conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho super ado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunst ancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso
cuanto a que en tal circunst ancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulnera toria alegada en la tutela.”
10 Sentencia T085 de 2018; Sentencia T038 de 2019. 4213-001-23-33-000-2021-00099-00
Código: FCA - 008
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En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Hechos Relevantes Probados.
Derecho de petición radicado por la señora Olga Lucia Morales Rojas el 19 de enero de 2021, dirigido al correo admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al juzgado accionado11.
Respuesta del juzgado accionado, a la petición elevada por la accionante de fecha 22 de febrero de 2021, notificada en la misma
accionado11.
Respuesta del juzgado accionado, a la petición elevada por la accionante de fecha 22 de febrero de 2021, notificada en la misma fecha12, al correo electrónico dicar.22@hotmail.com
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que, el 24 de septiembre de 2020, radicó solicitud de estado del proceso ordinario que cursa en el juzgado accionado en el cual figura como demandante, y a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta.
Sea lo primero aclarar que, conforme al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, que tengan como finalidad el contenido de una Litis o impulsos procesales, estará sujeta a los términos previstos para ello, y su inobservancia dará lugar a la violación del debido proceso. En ese sentido, de encontrarse probada en el presente asunto violación alguna a un derecho fundamental, deberá protegerse el derecho al debido proceso, y no al de petición, por lo aquí manifestado. Previo a realizar el estudio de fondo, advierte este Tribunal que en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que se pretende la protección de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, siendo la acción de tutela el medio
11 Fol. 7-10 12 Fols. 22-24 4313-001-23-33-000-2021-00099-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
11 Fol. 7-10 12 Fols. 22-24 4313-001-23-33-000-2021-00099-00
Código: FCA - 008
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idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales.
Encuentra probado esta Sala que, la petición objeto de este asunto, fue radicada por la señora Olga Lucia Morales Rojas el 19 de enero de 2021, dirigido al correo admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al juzgado accionado13, tal y como se logra, confirmar del correo proveniente del juzgado en mención, en el mismo solicitaba lo siguiente:
“PRIMERA: Solicito con el debido respeto, se sirvan INFORMAR a la suscrita el estado actual del proceso lo anterior obedece a que siempre llamo al abogado me dice que toca que esperar y esperar y yo no creo que el Juzgado se demore tanto.
SEGUNDA: Solicito con el debido respeto que la información solicitada al respecto del presente, sea enviada a través de mi dirección electrónica: dicar.22@hotmail.com
Así mismo me Permito manifestarles Que me asiste total In terés obtener lo solicitado, toda vez QUO acudo ante ustedes en calidad de víctima e indirecta perjudicada dentro de la presente acción”.
Conforme al informe rendido por el Juzgado Décimo Catorce Administrativo del
toda vez QUO acudo ante ustedes en calidad de víctima e indirecta perjudicada dentro de la presente acción”.
Conforme al informe rendido por el Juzgado Décimo Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, efectivamente la petición fue elevada en dicha fecha, y se le dio respuesta a la misma el 22 de febrero de la presente anualidad, siendo notificada en la mi sma fe cha 14 , al correo electrónico dicar.22@hotmail.com , correspondiente al señalado por la accionante en su escrito de petición, así como en la presente acción constitucional.
En la re spuesta a dicha petición, el juzgado accionado manifiesta que, el proceso ordinario radicado con No. 13-001-33-33-014-2019-00107-00, en el que la accionante actúa en calidad de demandante, se encuentra pendiente para resolver un recurso de reposición interpuesto por el apoderado de esta, contra el numeral del auto admisorio que dispuso negar la medida de amparo de pobreza solicitada por intermedio de su abogado, del recurso de reposición se le corrió traslado por secretaria a la parte demandada, ingresando posteriormente al despac ho; sin embargo, le manifestó la dificultad que se presenta por no contar con el expediente escaneado.
A la respuesta anterior, agregó que, teniendo en cuenta la consulta elevada por la actora, el secretario procedió a retirarlo del despacho junto con otr o número significativo de expedientes, durante la primera semana del mes de febrero del año en curso, esto con el fin de ir escaneándolos poco a poco ya
13 Fols. 7-10 14 Fols. 22-24 4413-001-23-33-000-2021-00099-00
febrero del año en curso, esto con el fin de ir escaneándolos poco a poco ya
13 Fols. 7-10 14 Fols. 22-24 4413-001-23-33-000-2021-00099-00
Código: FCA - 008
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que la secretaría no puede detener las demás actividades y dedicarse solo a escanear procesos. Indicó que, los expedientes sacados del despacho solo se terminaron de escanear por el secretario la noche del día domingo 21 de febrero. Así mismo, informó que, como quiera que el expediente ya fue digitalizado, le procedió a informar de ello a la señora juez en la mañana del día 22 de febrero, quien procedió a resolver el recurso a través de auto, el cual sería fijado en estado la mañana siguiente.
Verificado por esta Sala de Decisión, la información presentada por el Juzgado accionado, y plasmada en el párrafo anterior, se puede observar que, en el estado electrónico 009 del 24 de febrero de 2021, se profirió auto No. 044 de fecha 22 de febrero del año en curso, que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio que denegó el amparo de pobrez a solicitado directamente por el apoderado de los demandantes, quienes lo solicitaron a través de escrito suscrito por ellos, el cual fue anexado con el recurso de reposición.
directamente por el apoderado de los demandantes, quienes lo solicitaron a través de escrito suscrito por ellos, el cual fue anexado con el recurso de reposición.
Se anexa pantallazo de la parte resolutiva del auto en mención, el cual puede ser consultado a través del siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7914194/63570672/ESTADO+09.p df/3ed54aa2-40e5-47eb-8796-4ac23687ac9f 4513-001-23-33-000-2021-00099-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.012/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los
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