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TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00233-01-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00233-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2021

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., 6 de mayo de 2021

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2021-00233-01 Accionante Julio César Conrado Rodríguez Accionado Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez Tema Debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con la salud

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 a decidir en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Conrado Rodríguez, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3 .2. Trámite surtido, y 3. 3. Posición de la parte demandada

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Julio César Conrado Rodríguez, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de jus ticia en conexidad co n la salud,

acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de jus ticia en conexidad co n la salud, presuntamente v ulnerados por no sancionar en sede judicial de incidente de desacato, el incumplimiento de acción de tutela. Para tales efectos, solicitó2:

“Ordenar a Accionada que revoque por lo menos su último proveído, prohijado dentro del TERCER INCIDENTE, adiado abril 19/21, y su efecto sancione ejemplarmente a los Accionados por su ostensible mala fe, y hasta que den cabal cumplimiento a la sentencia de tutela editada por la Accionada el 12 de febrero del 2021;

Ordenarle como quiera que conserva la competencia constitucional para hacer su propia sentencia, que lleve hasta las últimas consecuencias el cumplimiento en reparación de la menoscabada majestad de la justicia.”

3. Como hechos relevantes3, se narran, en síntesis, los siguientes:

4. (1) El actor afirmó que, mediante Sentencia de tutela de 12 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena le amparó los derechos a la salud, vida digna, y debido proceso, vulnerados por la Unidad Prestadora de Sanidad de Policía - Bolívar (en adelante, UPRES) , ordenando la realización de una junta médica laboral y la continuidad en la prestación de servicios de salud.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura.

junta médica laboral y la continuidad en la prestación de servicios de salud.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 5-6, Expediente Digital, Archivo “01DemandayAnexos” 3 Folios 1-5, Expediente Digital, Archivo “01DemandayAnexos”Código: FCA - 008

Versión: 03

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SALA DE DECISIÓN No. 6 5. (2) Manifestó que la UPRES, no acató en su totalidad la orden emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por cuanto no cumplió lo relativo a la asignación de citas médicas de ortopedia, psicología y psiquiatría; por ello, se vio en la necesidad de presentar 4 incidentes de desacato que no ha sido resueltos a su favor, como quiera que el Juzgado se ha dejado persuadir por las pruebas aportadas por la Policía.

6. (3) Señaló que en el tercer incidente presentado el 19 de abril de 2021 , el Juzgado declaró que no hay derecho a la salud que se le deba al accionante.

7. (4) Adujó además que, el accionado se encuentra incurriendo en un error adjetivo por vías de hecho por no imponer sanción por incumplimiento a la UPRES y en esa medida, al negarse declarar el desacato de la acción de tutela afecta sus derechos amparados.

adjetivo por vías de hecho por no imponer sanción por incumplimiento a la UPRES y en esa medida, al negarse declarar el desacato de la acción de tutela afecta sus derechos amparados.

8. (5) Reprochó el actuar de la Juez por acoger las razones y pruebas de incidentado, quien aporta “supuesto” formato de afiliación falso, como quiera que el accionante llama para las citas médicas y se le manifiesta: “que no aparece en el sistema”; y que solo ha efectuado examen de retiro (Junta Médica) y una cita por Medicina General, sin que ello hubiere sido el objeto de la tutela, pues lo que se exigen son los tratamientos especializados que fueron suspendidos arbitrariamente un año atrás.

9. (6) Se refirió al hecho de que la Juez accionada manif estase haber podido verificar que el paciente ya se encuentra afiliado en el régimen ordinario de salud, aportando una captura de pantalla de la página web del ADRES; cuando lo único cierto, es el hecho insuperable se llama para las citas y no se le atiende

10. (7) Finalmente, indicó que son reiterados yerros por las vías de hecho, sin que se explique el actuar de la accionada en precluir una y otra vez incidentes de desacato, cuando lo pretendido es el c umplimiento de la sentencia de tutela , y obtener la atención medica por partes de los especialistas requeridos.4

3.2. Trámite Procesal

11. La acción fue presentada y repartida el 23 de abril de 20215. Mediante Auto de la misma fecha6, se solicitó corrección de la solicitud de tutela, con el fin de que se

3.2. Trámite Procesal

11. La acción fue presentada y repartida el 23 de abril de 20215. Mediante Auto de la misma fecha6, se solicitó corrección de la solicitud de tutela, con el fin de que se acreditara la legitimidad e interés para ejercicio de esta. Adicionalmente, con providencia de 30 de abril de 20217, se admitió para trámite de acción de tutela y se ordenó al accionado para que en un término de 48 horas rindiera informe sobre los hechos de esta.

3.3. Posición de la parte demandada

12. El 4 de mayo de 20218, la Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, rindió el informe solicitado ; c omo argumento central , expresó que: (1) mediante Sentencia de 12 de febrero de 2021, se ampararon derechos fundamentales a la

4 En este punto del resumen de hechos se precisa, que el actor en su solicitud, lanza algunos apelativos en contra de la funcionaria judicial, por lo cual la Sala reservará un espacio del presente fallo para referirse a tales expresiones, las cuales s e repiten en varios acápites del escrito de tutela. 5 Archivo Digital 02ActadeReparto 6 Archivo Digital 03AutoSolicitaCorregirTutela. 7 Archivo Digital 08AutoAdmite 8 Archivo Digital, “10InformeTutela”.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 6 salud del señor Julio César Conrado Rodríguez, por lo cual ordenó la continuidad de

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SALA DE DECISIÓN No. 6 salud del señor Julio César Conrado Rodríguez, por lo cual ordenó la continuidad de la prestación de los servicios de salud por parte de la UPRES al actor, así como de los medicamentos que llegaren a recetarle, esto condicionándolo a los siguientes eventos: a ) hasta tanto se definiera situación de invalidez en la JUNTA MÉDICO LABORAL o b) hasta tanto se verificara su efectiva inclusión en el Sistema General de Salud bajo el régimen subsidiado o contributivo. (2) El actor, presentó varios incidentes de desacatos, sin embargo , durante el trámite del tercero , comprobó que las dos condiciones impuestas para la prestación del servicio de salud, se encontraban agotadas, pues allegaron al expediente de acción de tutela, el acta de junta médico laboral de 8 de marzo de 202 1, por medio de la cual se definió la situación de calificación de la disminución de la capacidad del accionante, y así mismo, se pudo acreditar que el señor Julio César Conrado Rodríguez, en la actualidad se encuentra afiliado al sistema General de Salud, encontrándose activo en el régimen subsidiado de COOSALUD EPS S.A., desde el 12 de septiembre de 2020. (3) Indicó que, a su juicio, se encontraba agotado el objeto del fallo de tutela en su totalidad, como quiera que las condiciones a las cuales se supeditaban las ordenes de amparo, se encontraban resueltas por la UPRES y por consiguiente, no podía declarar en desacato al Jefe de

se encontraba agotado el objeto del fallo de tutela en su totalidad, como quiera que las condiciones a las cuales se supeditaban las ordenes de amparo, se encontraban resueltas por la UPRES y por consiguiente, no podía declarar en desacato al Jefe de la entidad. (4) Manifestó, que el cuarto incidente de desacato fue rechazado, a falta de fundamento para imponer sanción, teniéndose en cuenta el cabal cumplimiento al fallo de tutela; sustentándose lo decidido en los elementos probatorios que fueron arrimados al expediente digital, los cuales, después de ser cuidadosamente analizados por ella, permitieron lo concluido , y (5) finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que la providencia atacada, no reúne los requisitos de procedibilidad.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2 Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable s; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los

Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37 ), 1069 de 2015 9 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación 11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.

9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 6 5.2. Problema jurídico

15. Luego de verificados los requisitos generales de la acción de tutela, establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y/o defecto sustantivo derivado de la aplicación a la facultad legal que le atañe como juez de tutela para sancionar en

fáctico por omisión en la valoración probatoria y/o defecto sustantivo derivado de la aplicación a la facultad legal que le atañe como juez de tutela para sancionar en sede de desacato por incumplimiento a las órdenes de amparo dictadas.

5.3. Tesis de la Sala

16. La Sala negará el amparo solicitado por no encontrar acreditado defecto fáctico o sustantivo en las decisiones objeto de reproche vía tutela.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso en concreto (5.5.) ; posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales (5.6.) y, por último, examinará el caso en concreto (5.7.).

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con la salud 12; (2) el señor Julio César Conrado R odríguez es el titular del derecho presunt amente violado , por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa13. De igual manera, (3) el juzgado tiene legitimación pasiva en la causa14, porque de este se predicó la vulneración en el presente asunto.

del derecho presunt amente violado , por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa13. De igual manera, (3) el juzgado tiene legitimación pasiva en la causa14, porque de este se predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala lo tendrá por superado, pues expone un presunto defecto plasmado en providencia judicial, que es susceptible de analizarse a través del presente mecanismo constitucional. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez16 se cumplió, como quiera que la actuación enjuiciada tiene que ver con unas consecuencias derivadas de una providencia judicial, que según el dicho del accionante se mantienen (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991), y susceptible de analizarse a través del presente mecanismo constitucional.

19. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicables y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.

12 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem 13 Decreto 2591 de 1991 (artículo 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem 14 Ibidem 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4)Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 6 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

20. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares según sea el caso señalado en la ley.

21. Ahora, tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, ha considerado la Corte Constitucional 17 que el análisis debe partir del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas, recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación; determinando, que previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado, pues: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos

amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”

22. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, viene destacando la misma Corporación18, que esta se sujeta a que: “a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f). Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

23. Se desarrolla en dicho precedente el concepto de requisitos específicos que

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

23. Se desarrolla en dicho precedente el concepto de requisitos específicos que aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela, a saber: “a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, abs olutamente, de competencia para ello ; b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional ; h). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance ; y finalmente i). Violación directa de la Constitución”.

hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance ; y finalmente i). Violación directa de la Constitución”.

17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU034-18 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T -367-18Código: FCA - 008

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24. Adicionalmente, plantea la jurisprudencia vicios que tienen que ver con la resolución del caso a partir de la existencia de fallas probatorias (defecto fáctico) o si se advierte una interpretación inadecuada de las normas jurídicas (defecto material o sustantiv o), todo lo cual ameritaría, posterior al planteamiento de tales yerros, una valoración y juicio encausado al análisis del caso concreto.

25. En cuando el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sostenido que el mismo tiene 2 dimensiones, una positiva y otra negativa, así: “La dimensión negativa se configura cuando el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbit raria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso. La dimensión positiva se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar,

la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso. La dimensión positiva se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión19”.

5.5. Caso concreto

26. Como se anticipó en la tesis de la Sala, se negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados por la parte actora, veamos:

27. El actor sustenta la vulneración en las providencias emitidas en el marco de un incidente de desacato en el que afirmó erró la Juez de conocimiento, al momento de valorar de forma integral las pruebas aportadas y ser inducida a ello por cuenta de los informes que rindió en su oportunidad la entidad incidentada.

28. Del ejercicio de verificación de las pruebas allegadas se advierte lo siguiente:

29. Mediante sentencia de tutela de 12 de febrero de 2021 , bajo radicación 1300133330042021000130020, la Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena

resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la pensión y mínimo vital, deprecados por el accionante, para obtener el pago de cesantías y salarios presuntamente adeudados por la accionada-Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos constitucionales fundamentales a

presuntamente adeudados por la accionada-Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso, del señor Julio César Conrado Rodríguez, violados por la UNIDAD PRESTADORA DE SANIDAD DE POLICÍA -BOLÍVAR. TERCERO: En consecuencia , para su protección, SE ORDENA a la UNIDAD PRESTADORA DE SANIDAD DE POLICÍA – BOLÍVAR: - Que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar todas las gestiones pertinentes para la realización de la Junta Médica Laboral al señor Julio César Conrado Rodríguez, la cual deberá realizarse dentro de los 30 días a la notificación del presente fallo de tutela. - Que siga prestando los servicios de salud al señor Julio César Conrado Rodrígue z, con el fin de que siga recibiendo los tratamientos y atención médica para sus patologías, así como el suministro de los medicamentos que le llegare a formular el médico tratante, hasta tanto se defina su situación en la Junta Médico Laboral o se verifique su efectiva inclusión en el sistema general de salud bajo el régimen subsidiado o contributivo como cotizante o beneficiario”.

30. El 18 de marzo de 2021, la misma funcionaria resolvió incidente de desacato21 con ocasión a la citada tutela, y en cuya providencia, previo anuncio de que se trata de un segundo incidente , resuelve no sancionar . Para ello plasma amplias razones, dentro de las cuales se destaca: “debe reiterar el Despacho lo indicado en el auto por el

un segundo incidente , resuelve no sancionar . Para ello plasma amplias razones, dentro de las cuales se destaca: “debe reiterar el Despacho lo indicado en el auto por el

19 Corte Constitucional, Sentencia SU 62 de 2018. 20 Archivo Digital 01DemandayAnexos Folio 40 21 Archivo Digital 01DemandayAnexos Folio 42Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 6 cual se resolvió el primer incidente de desacato en el presente asunto, en cuanto a que, en la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2021, no se ordenó a la parte accionada que entregara al actor unos medicamentos en específico. De hecho, en dicha providencia, se hizo la siguiente observación: “(…) Ahora bien, con respecto a los medicamentos que afirma el actor, dejaron de suministrarle y que son necesarios para tratar sus dolencias y padecimientos de salud que le dejó el accidente, tenemos que, ni el actor ni la entidad demandada aportaron la fórmula médica emitida por el médico tratante donde se indique expresamente que el actor deba continuar tratamiento con los medicamentos: Loperamida Clorhidrato 2 mg, Sales de Rehidratación aporte al menos 60 mg de sodio, N Butilbromuro de Hioscina + Acetaminofén 10 + 500 mg. De hecho, en la historia clínica aportada por el mismo accionante, se logra observar que los medicamentos mencionados con anterioridad, fueron

Hioscina + Acetaminofén 10 + 500 mg. De hecho, en la historia clínica aportada por el mismo accionante, se logra observar que los medicamentos mencionados con anterioridad, fueron formulados al actor una sola vez en el año 2015, cuando se le diagnostic ó con diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. (…)”. Sin embargo, a pesar de que no se ordenó la entrega de los medicamentos anteriormente señalados, lo que si se dejó claro en dicha providencia es que la accionada, Unidad Prestadora de San idad de la Policía -Bolívar, tiene la obligación de suministrar al señor Julio César Conrado Rodríguez los medicamentos que LLEGAREN a ordenarse por el médico tratante; situación que hasta ahora no se evidencia, pues tampoco se ha allegado a este segundo tr ámite incidental, la copia de alguna prescripción médica que se le haya formulado recientemente al actor y mucho menos alguna constancia de que al actor se le hayan formulado esos medicamentos que ahora indica la parte actora. De lo anterior, es dable colegir que, hasta ahora no existe evidencia de que la conducta de la parte incidentada haya sido negligente o contraria a lo ordenado en el fallo de tutela, pues, a contrario sensu, se advierte que la incidentada ha cumplido con la orden constitucional emanada de esta juzgadora judicial, pues se logró probar que el actor ya fue citado a Junta Médica Laboral, y que, en los últimos días, ha recibido atención médica por parte del personal de la Unidad Prestadora de Sanidad de la Policía de Bolívar. Ahora, ante la situación preocupante que expuso el actor en el último escrito allegado al presente incidente, relacionada con que se encuentra grave de salud lo cual se ha reflejado en la

parte del personal de la Unidad Prestadora de Sanidad de la Policía de Bolívar. Ahora, ante la situación preocupante que expuso el actor en el último escrito allegado al presente incidente, relacionada con que se encuentra grave de salud lo cual se ha reflejado en la presencia de sangre en su orina y en las crisis en las que ha recaído, el Despacho lo invita a que se acerque al servicio de urgencias con que debe contar la Unidad Prestadora de Sanidad de la Policía de Bolívar, pues como ya se ha dicho suficientemente, el actor tiene sus servicios médicos activos en la actualidad, lo que incluye no so lamente la atención por medicina general o por especialistas, sino que pueda ser atendido por urgencias si así lo requiere.”

31. Sucesivo a lo anterior, el 19 de abril de 2021 22, nuevamente resuelve un tercer incidente promovido por el actor, ratificando la Juez que de acuerdo a lo verificado y el analizado, “los servicios se salud del señor Julio César Conrado Rodríguez, siempre estuvieron a su disposición por parte de la Unidad Prestadora de Sanidad de la Policía de Bolívar, inclusive, encontrándose el a ctor activo en el sistema general de salud, pues salta a la vista que al consultar la página web del ADRES arroje que el señor Julio César Conrado Rodríguez se encuentre afiliado a la EPS Coosalud desde el 12 de septiembre de 2020, es decir, mucho antes de haber presentado la acción de tutela. y que, además, no puede decirse que ha habido incumplimiento del fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por parte del jefe de la Unidad Prestadora de la Sanidad de la Policía -Bolívar, por lo que, al no haberse demos trado la configuración de los

el 12 de febrero de 2021 por parte del jefe de la Unidad Prestadora de la Sanidad de la Policía -Bolívar, por lo que, al no haberse demos trado la configuración de los elementos objetivo y subjetivo, no existe razón para declararlo en desacato”.

32. Descendiendo al caso concreto, se verifica el reproche del actor en torno a las varias providencias que resolvieron no sancionar por desacato y en relación con las cuales el actor pone de presente múltiples yerros en los cuales incurrió la funcionaria, y que califica de “ error adjetivo ”, fundado en el hecho de que sí existe incumplimiento al fallo de tutela por cuanto no ha podido acceder a servicios especializados en salud que requiere.

22 Archivo Digital 01DemandayAnexos Folio 55Código: FCA - 008

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33. Al respecto, debe señalar la Sala, que el fallo de tutela de 12 de febrero de 2021 fue claro en ordenarle a la UNIDAD PRESTADORA DE SA

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