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TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00250-00-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00250-00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00250-00

Demandante: Gobernador Del Bolívar

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de agosto dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Observaciones Radicado 13-001-23-33-000-2021-00250-00 Demandante Gobernador Del Bolívar Demandado Acuerdo N 06 de 2021, - Por medio del cual se realizan adiciones y reducciones al presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Cantagallo Bolívar para la vigencia 2021Magistrado Ponente ( e) José Rafael Guerrero Leal Tema Modificación al presupuesto

II.- PRONUNCIAMIENTO EN ÚNICA INSTANCIA

El Presidente de este Tribunal, en virtud del Acuerdo 209 de 1997, y de conformidad con el Oficio CE -Presidencia-OFI-INT-2021-27801, de fecha 29 de julio de 2021, emitido por la Presidente del Consejo de Estado; por ausencia el Magistrado sustanciador, funge como ponente del proceso de la referencia. Procede la Sala a resolver las observaciones formuladas por el Secretario del

julio de 2021, emitido por la Presidente del Consejo de Estado; por ausencia el Magistrado sustanciador, funge como ponente del proceso de la referencia. Procede la Sala a resolver las observaciones formuladas por el Secretario del Interiordel Departamento de Bolívar al Acuerdo No. 06 de 2021, - Por medio del cual se realizan adiciones y reducciones al presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Cantagallo Bolívar para la vigencia 2021III.- ANTECEDENTES

  • La petición

El precitado funcionario de la Gobernación de Bolívar, presentó observaciones contra el Acuerdo , por considerarlo contrario al ordenamiento legal vigente, motivo por el cual solicita que se declare su invalidez.

La petición en concreto se contrajo a (se trascribe literalmente):

1 Por medio de la cual se hace un encargo , en calidad de presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, de las funciones del despacho del doctor Roberto Mario Chavaro Colpas (q.e.p.d.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00250-00

Demandante: Gobernador Del Bolívar

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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“solicitamos al Honorable Tribunal declarara la invalidez parcial del acuerdo por las razones expuestas.

  • Normas violadas y concepto de la violación

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“solicitamos al Honorable Tribunal declarara la invalidez parcial del acuerdo por las razones expuestas.

  • Normas violadas y concepto de la violación

Considera que el acuerdo objeto de observaciones, es contrario a lo preceptuado en el art. 91 de la ley 136 de 1994.

Como fundamento de la violación, manifiesta que con el acuerdo objeto de observaciones, se violan las normas referidas, por las siguientes razones:

“estudiado el acuerdo de referencia observamos que en el art. Primero con el código 1.1.02.06.006.06.01.01. Recursos ministerio de vías convenio 1836 se adicionaron 840.000.000, lo cual invade las funciones propias del alcalde, consagradas en el art. 91 de la ley 136 de 1994, que dispone en relación con la administración municipal la función de incorporar dentro del pr esupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenien tes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los re cursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Teniendo en cuenta lo anterior debió el alcalde a través de un decreto incorporara los recursos obtenidos por convenio con INVIAS entidad del orden nacional con quien la administración municipal suscribió recurso de cofinanciación

Así las cosas, el Concejo Municipal se extralimito en sus funci ones, toda vez que no

recursos obtenidos por convenio con INVIAS entidad del orden nacional con quien la administración municipal suscribió recurso de cofinanciación

Así las cosas, el Concejo Municipal se extralimito en sus funci ones, toda vez que no podían asumir una función propia del señor alcalde municipal, en virtud de la ley.”

  • Intervenciones

Sin intervenciones.

  • Actuación procesal

Mediante auto del 18 de mayo de 2021 , se admitió la observación de la referencia, ordenando dar el trámite correspondiente a la misma, ordenándose la notificación al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término de diez (10) días.

El proceso fue fijado en lista, entre el 24 de mayo y el 08 de junio de 2021..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 /2021

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Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00250-00

Demandante: Gobernador Del Bolívar

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado , al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. No se hizo necesario agotar el término previsto para la etapa de pruebas, toda vez que las allegadas son de tipo documental sin que se requiera de la práctica de otras

de lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. No se hizo necesario agotar el término previsto para la etapa de pruebas, toda vez que las allegadas son de tipo documental sin que se requiera de la práctica de otras probanzas2.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Bolívar acerca de la constitucionalidad y legalidad de un Acuerdo Municipal.

5.2. De la legitimación en la causa por activa.

Dado que la observación no es presentada directamente por el señor Gobernador del Departamento de Bolívar, es menester analizar si está legitimado el actor para el efecto.

En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa del Secretario del Interior del Departamento de Bolívar , la Sala debe precisar que este carece de legitimación en la causa por activa para objetar el acuerdo de la referencia , como pasa a explicarse.

2 D 1333 de 1986. Artículo 121º. - Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije e n lista por el término de diez (10) días du rante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

lista por el término de diez (10) días du rante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días pa ra la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso algunoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 /2021

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Radicado: 13-001-23-33-000-2021-00250-00

Demandante: Gobernador Del Bolívar

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El tratadista Morales expresa que el concepto de parte está ligado a la legitimación en la causa por activa o pasivamente, llamado también por la jurisprudencia legitimación para obrar o contradecir, que integra la pretensión. La palabra en este caso proviene de “ legitimus” y el concepto resulta de una relación entre persona del demandante o del demandado, con el objeto de la demanda. ”

jurisprudencia legitimación para obrar o contradecir, que integra la pretensión. La palabra en este caso proviene de “ legitimus” y el concepto resulta de una relación entre persona del demandante o del demandado, con el objeto de la demanda. ”

En esa misma línea indica que la legitimación solo existe cuando demandan quien tiene por ley sustancial la facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la prestació n de que se trata tiene que ser ejercida. Es entonces la idoneidad de una persona para estar en juicio, inferida de su calidad en la relación sustancial que es materia del proceso. O como enseña Satta, es la titularidad del derecho mismo, de modo que la cu alidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercida contra una persona en nombre propio, se llama legitimación en la causa para obrar; activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual esta se ha de hacer valer.

Sobre el tema enunciado el Consejo de Estado ha manifestado3 lo siguiente:

“…La legitimación en la causa por activa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material, es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.

Al respecto, la Sección Tercera de esta corporación se ha manifestado en los siguientes términos:

“[L]a legitimación en la causa por activa es la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho”8

siguientes términos:

“[L]a legitimación en la causa por activa es la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho”8

“En relación con la legitimación en la causa por activa tratándose de la acción de reparación directa, tanto la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como la jurisprudencia constitucional, han señalado que se trat a de un presupuesto necesario para proferir sentencia de fondo que se satisface, simplemente, con que se invoque y acredite en el respectivo proceso la condición de perjudicado o de damnificado por la acción o la omisión a la cual se atribuya o se impute

3 Auto de 13 de agosto de 2014, expediente 2013 -00188, proferido por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 /2021

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jurídicamente la producción del daño cuya reparación se reclama”9 (se resalta). (…).

Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa, esta Sala, en sentencia proferida el 28 de julio de 2011, manifestó lo siguiente:

resalta). (…).

Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa, esta Sala, en sentencia proferida el 28 de julio de 2011, manifestó lo siguiente:

“Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que estas, a diferencia d e aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras , para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Clarificando, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de u n presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una con ducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción,

nacida de la atribución de una con ducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que las dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…).

El numeral 10 del artículo 305 constitucional atribuye la función de revisar los acuerdos municipales a los Gobernadores en los siguientes términos: “ Son atribuciones del gobernador: “(…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

A su turno, el artículo 94 del Decreto 1222/86 – Código de Régimen Departamental -, establece lo siguiente: “ Son atribuciones del gobernador: (…) 8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su

validez”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su

validez”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 /2021

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El Decreto 1333/86 – Código de Régimen Municipal -, por su parte, establece:

“Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…).

8º Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. (Artículo 194, ordinal 8, de la Constitución Política).

Artículo 119º. - Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo rem itirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Artículo 120º. - El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo

Artículo 120º. - El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcalde, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. “

De acuerdo con las normas constitucionales y legales transcritas es evidente que la única persona habilitada para presentar observaciones en torno a los acuerdos aprobados por los concejos dentro de los 20 días siguientes a su recibo y, por tanto, legitimado materialment e por activa para acudir a los Tribunales A dministrativos en demanda de pronunciamiento sobre su constitucionalidad y legalidad, es el Gobernador del Departamento respectivo, aunque con fundamento en los artículos 209 y 211 superiores y en la Ley 489 de 1998 los Gobernadores pueden delegar esa función , atendiendo los siguientes lineamientos:

“Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y

los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo cor respondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 /2021

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Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

Artículo 10º.- Requisitos de la delegación . En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representant es legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representant es legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

Artículo 11º. - Funciones que no se pu eden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”

En el asunto de marras, se tiene que la demanda no fue presentada por el Gobernador del Departamento de Bolívar sino por el Secretario del Interior Dr. Carlos Feliz Monsalve , quien no acompaño para este trámite la delegación u otro acto que permita y/o lo faculte para impugnar el acuerdo referenciado.

Por lo anterior es menester colegir que en el presente asunto no se da la legitimación en la causa por activa, pues no existe acto de delegación de la función que la ley le otorga al Gobernador del Departamento de Bolívar para buscar, previo el trámite correspondiente, la invalidez del acuerdo enjuiciado.

Por lo anterior a de declararse probada la legitimación en la causa por pasiva.

Decisión.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando

Por lo anterior a de declararse probada la legitimación en la causa por pasiva.

Decisión.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 /2021

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VI.- FALLA

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación de la causa por activa del Secretario del Interior de la Gobernación de Bolívar, en consecuencia, inhíbase de pronunciarse de fondo, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde del Municipio de Cantagallo – Bolívar, al Presidente del Concejo de ese Municipio y al

Gobernador de Bolívar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia. El proyecto de esta Sentencia fue considerado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL OSAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Presidente ( e)

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