TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00261-00-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00261-00-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2021-00261-00
Accionante MAURO ENRIQUE HERRERA BARRIOS
Accionado JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA
Vinculados
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
PUERTO CARREÑO, VICHADA – OFICINA DE REPARTO DE
LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO –
OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema No tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración d e justicia y debido proceso , al no evidenciarse la existencia del hecho vulnerador – Exhortar a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, para que remita el expediente al juez competente. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a decidir en primera instancia sobre la acción de tutela2 interpuesta por el señor
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a decidir en primera instancia sobre la acción de tutela2 interpuesta por el señor MAURO ENRIQUE HERRERA BARRIOS , en contra del JUZGADO OCTAV O ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , mediante la cual pre tende el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados , al no haber obtenido respuesta clara respecto del reparto efectuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado No. 13-001-33-33008-2019-00257-00; por lo cual, se ha visto impedido a hacer seguimiento de las actuaciones surtidas dentro del asunto.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20 -11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Fols. 1 – 5 Exp. Digital. 6513-001-23-33-000-2021-00261-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.033/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, señor Mauro Enrique
SENTENCIA No.033/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, señor Mauro Enrique Herrera Barrios, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Señor MAGISTRADO DE TUTELA, por medio de la presente acción constitucional conceda la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante MAURO ENRIQUE HERRERA BARRIOS, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cartagena e identificado con la Cedula de Ciudadanía No 72.254.185 al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO LOS CUALES RESULTAN LESIONADOS CUANDO NO SE RESUELVEN EN FORMA PRONTA POR LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA EN EL MARCO DE LOS PROCESOS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, si aún no lo ha realizado, enviar el Expediente Integro del proceso identificado mediante radicado 13 -001-33-33-008-2019-00257-00, Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Demandante MAURO ENRIQUE HERRERA BARRIOS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, y como consecuencia de lo anterior envié el acta de reparto.
TERCERO: Si durante el estudio de la presente acción constitucional se evidencian vulnerados derechos fundamentales que no fueron invocados por el suscripto, y afectado por la JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, dele el amparo constitucional.”
vulnerados derechos fundamentales que no fueron invocados por el suscripto, y afectado por la JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, dele el amparo constitucional.”
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Relató que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, proceso que correspondió conocer al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante reparto efectuado bajo el radicado No. 13 -001-33-33-008-2019-00257-00, con el propósito de discutir la decisión de retiro del servicio activo como sub oficial por parte de la entidad.
Manifestó que, en el curso del referido proceso, el Despacho judicial profirió auto interlocutorio No . 0295 de fecha 26 de octubre de 2019, por medio del
33 Fol. 3 Exp. Digital. 4 Fols. 1 – 3 Exp. Digital. 6613-001-23-33-000-2021-00261-00
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cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia territorial, propuesta por la parte demanda, y en consecuencia, ordenó lo siguiente:
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cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia territorial, propuesta por la parte demanda, y en consecuencia, ordenó lo siguiente:
“CUESTIÓN ÚNICA: Remítase el expediente a la oficina de apoyo judicial para que sea enviado a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Puerto Carreño - Departamento de Vichada, para que sea repartido al juez competente.”
Sostuvo que, al no obtener información respecto de la remisión ordenada y el nuevo reparto del proceso, procedió en el mes de abril del presente año, a comunicarse con el Juzgado accionado, mediante las vías de atención telefónica habilitadas; siendo atendido por la s ecretaria del Despacho, quien le indicó que el expediente había sido remitido el día 20 de abril de 2021, al correo electrónico institucional jprctopcar@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Agregó que, en virtud de lo anterior , envió escrito de petición al correo relacionado, el cual de conformidad con el listado de correos institucionales de la Rama Judicial, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito (sic) de Vichada, Puerto Carreño, para efectos de solicitar i) el envío del p roceso referido a la Oficina de Apoyo Judicial, para que el mismo fuera repartido entre los Juzgados Administrativos de Puerto Carreño; ii) una vez efectuado el reparto, se proceda a enviar al peticionario el acta de reparto correspondiente para hacer el seguimiento procesal.
Adujo que, e l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño –
se proceda a enviar al peticionario el acta de reparto correspondiente para hacer el seguimiento procesal.
Adujo que, e l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño – Vichada (sic), dio respuesta a dicha petición , el día 14 de mayo de 2021, señalando lo siguiente:
“Este Despacho debe indicar en primer luga r, que en el correo electrónico de este Juzgado no se ha recibido el proceso al que hace referencia, ni en fecha 20 de abril de 2021, ni con anterioridad o posterioridad a la referida adiada. Siendo inexistente.
En segundo lugar, se debe informar que los Despachos Judiciales de la ciudad de Puerto Carreño, Vichada hacen parte de la Seccional del Meta, por lo cual, en esta ciudad no existe Juzgado de la especialidad Administrativa, pues el circuito judicial de esta ciudad, solo lo conforman 4 Despachos Judiciales que corresponde a dos (2) Juzgados Promiscuos Municipales con funciones de control de garantías, un (1) Juzgado Promiscuo de Familia y un (1) Juzgado promisc uo del Circuito. Encontrándose los Juzgados de la especialidad administrativa en la ciudad de Villavicencio. ”
En concordancia con lo anterior , afirmó que hasta el momento desconoce el destino del proceso y su estado actual, aún cuando ha agotado los medio s 6713-001-23-33-000-2021-00261-00
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dispuestos para solicitar dic ha información, sin obtener respuesta clara que permite el goce efectivo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena5.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , rindió el informe requerido el día 25 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por no haber incurrido por acción u omisión en la transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sustentado en las siguientes razones:
“(…) teniendo en cuenta que con la contestación de la demanda, la apoderada de la Armada Nacional, allegó certificación de fecha 16 de marzo de 2020, suscrita por el Mayor de Infantería de Marina Carlos Andrés Pérez – Jefe División Hojas de Vida Armada Nacional, donde consta que el último lugar de pr estación de servicios del demandante Mauro Enrique Herrera Barrios, fue en la ciudad de Puerto Carreño – departamento del Vichada, se concluyó que este Despacho carecía de competencia para conocer del asunto.
Debido a lo anterior, mediante providencia del 26 de octubre 2020 se ordena enviar el expediente al Circuito competente; posterior a ello, y luego de la digitalización, es enviado por correo electrónico a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de
Debido a lo anterior, mediante providencia del 26 de octubre 2020 se ordena enviar el expediente al Circuito competente; posterior a ello, y luego de la digitalización, es enviado por correo electrónico a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cartagena el día 20 de abril de 2021 para que se cumpliera la orden impartida por el Juez.
Destaca entonces esta Casa Judicial que, desde el día 20 de abril de 2021 el expediente está en poder de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cartagena fin de que sea remitido al Circuito competente, vemos pues, que desde aquella fecha no se encuentra bajo custodia y diligenciamiento de este juzgado.
Ahora bien, en lo atinente a la petición eleva da por el hoy accionante el día 30 de abril del presente año, se indica que secretaría emitió respuesta vía telefónica así como por escrito, esta última el día 22 de mayo hogaño, en el cual se le informa todo lo antes expuesto, respuesta que se anexa con el presente informe.”
3.3.2. OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA6.
Mediante informe aportado al proceso el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de
5 Fols. 36 – 37 Exp. Digital. 6 Ver archivo “RESPUESTA TUTELA A MAG MOISES RODRIGUEZ.pdf” 6813-001-23-33-000-2021-00261-00
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6 Ver archivo “RESPUESTA TUTELA A MAG MOISES RODRIGUEZ.pdf” 6813-001-23-33-000-2021-00261-00
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Cartagena, indicó haber recibido el proceso con radicado No. 13-001-33-33008-2019-00257-00, por parte d el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. Informó que en cumplimiento de la decisión adoptada por la autoridad judicial, hizo envió del expediente a través de correo electrónico, el día 13 de mayo del 2021, con destino al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vichada, Puerto Carreño (j01prmpalpcar@cendoj.ramajudicial.gov.co), y al Juzgado Segundo Promiscuo Munic ipal de Vichada, Puerto Carreño (j02prmpalpcar@cendoj.ramajudicial.gov.co).
3.3.3. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VICHADA, PUERTO
CARREÑO – OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS AD MINISTRATIVOS
DE VILLAVICENCIO.
La entidades vinculadas dentro del presente asunto, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto
debida forma, guardaron silencio.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto efectuado el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 7, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha, en la cual se ordenó n otificar en calidad de accionado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, sobre la a cción de tutela y el proveído indicada; a su vez, se le requirió para que dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de la misma , advirtiéndole sobre los efectos jurídicos de no rendir dicho informe o hacerlo de manera extemporánea.
De igual manera, se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Vichada, Puerto Carreño, así como a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Villavicencio, para que aportaran al proceso informe sobre los hechos alegados por el actor, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia.
Mediante providencia del 27 de mayo de 2021, este Despacho requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, a fin de que remitiera al proceso informe sobre los hechos
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formulados en la contestación de la demanda, y ordenó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, aportar el oficio remisorio del proceso No. 008 -2019-00257-00. Para dichos efectos, se concedió el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la decisión.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:
¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por parte del Juzgado
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:
¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, o de alguna de las autoridades vinculadas, debido a la falta de información clara y de fondo sobre la remisión del proceso No. 13-001-33-33-008-2019-00257-00?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por no encontrarse demostrado la existencia de un hecho vuln erador que torne necesario declarar el amparo solicitado.
No obstante lo anterior, se EXHORTARÁ a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena para que, dentro de las 7013-001-23-33-000-2021-00261-00
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cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia remita el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, para su reparto entre los jueces competentes, para evitar que se ponga en peligro los derechos del actor.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Administrativos del Circuito de Villavicencio, para su reparto entre los jueces competentes, para evitar que se ponga en peligro los derechos del actor.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales d e todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista
Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente qu e le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el 7113-001-23-33-000-2021-00261-00
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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 229, consagró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido al derecho fundamental de acceso a la administraci ón de justicia, como la facultad que le asiste a todos los individuos de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales , para exigir “la determinación de los derechos que el
fundamental de acceso a la administraci ón de justicia, como la facultad que le asiste a todos los individuos de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales , para exigir “la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”8.
Considera la Sala n ecesario recordar que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1027/02, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández, precisó que el derecho mencionado:
“No puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judici ales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”
Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el acceso a la justicia sea con estricta sujeción a la s normas propias de cada proceso, con plena observancia de los procedimientos establecidos, de las garantías sustanciales y procedimentales consagrados previamente en la Constitución y la Ley.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 7213-001-23-33-000-2021-00261-00
Código: FCA - 008
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Porto. 7213-001-23-33-000-2021-00261-00
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De lo anterior se colige que, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, tienen contenidos y alcances distintos, no obstante, están íntimamente relacionados, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional , en sentencia T -799/11, con ponencia de l Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto: “Solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariame nte la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”
Bajo este entendido , se tie ne que quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de la función jurisdiccional, deben ceñirse a lo dis puesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunidades par a ejercer el derecho de acción , etapas dentro del procedimiento, términos, rec ursos, entre otros aspectos. Lo
jurisdiccional, deben ceñirse a lo dis puesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunidades par a ejercer el derecho de acción , etapas dentro del procedimiento, términos, rec ursos, entre otros aspectos. Lo anterior, con el propósito de satisfacer los derechos involucrados en el litigio , y contribuir a la seguridad jurídica, pues los sujetos procesales pueden confiar en que dentro de un término razonable, bajo la observancia de las reglas propias y especificas del proceso, obtendrán una solución de fondo a sus demandas. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se instituyen como un presupuesto necesario para la materialización de los demás derechos fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos Relevantes Probados.
- Providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró probada la excepción de “falta de competencia territorial ”, y por ende, se ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cartagena, para efectos de su reparto al juez competente9.
9 Fols. 9 – 11 Exp. Digital. 7313-001-23-33-000-2021-00261-00
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- Petición elevada por el actor ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, mediante el cual se solicitó el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Villavicencio , para efectuar el reparto correspondiente10.
- Respuesta del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, a través del cual se indicó que no ha sido recibido el expediente referenciado, por lo cual no puede accederse a lo requerido11.
- Constancia de envío de las solicitudes reiteradas de información sobre el proceso No. 008 -2019-00257-00, elevadas por el actor ante el Juzgado accionado12.
- Respuesta del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual informó haber enviado el expediente para su remisión13.
- Respuesta emitida por el Juz gado accionado con constancia de envío del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual la entidad, afirmó haber remitido el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de
del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual la entidad, afirmó haber remitido el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, para efectos de su reparto al juez competente, desde el veinte (20) de abril de la presente anualidad14.
- Oficio remisorio del proceso No. 008 -2019-00257-00, con constancia de envío del 20 de abril de 2021, por parte del Juzgado accionado con destino a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, para que sea repartido al juez competente15.
- Constancia de envío del expediente por falta de competencia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño - Vichada y al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño - Vichada, por
10 Fols. 12 – 14 Exp. Digital. 11 Fols. 15 – 16 Exp. Digital. 12 Fols. 17 – 22 Exp. Digital 13 Fol. 17 Exp. Digital. 14 Fols. 38 – 39 Exp. Digital. 15 Fols. 54 – 56 Exp. Digital. 7413-001-23-33-000-2021-00261-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena16.
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parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena16.
- Captura de pantalla del 13 de mayo de 2021, donde consta el envío del expediente No. 008 -2019-00257-00 con destino a los Juzgados Primero y
Segundo Promiscuos Municipales de Puerto Carreño - Vichada17.
5.6. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el caso objeto de estudio, el señor Mauro Enrique Herrera Barrios , interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados, debid o a que hasta la fecha, no ha obtenido información clara por parte del Juzgado accionado, sobre el reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, y radicada con No. 13-001-33-33008-2019-00257-00.
Previo a realizar el estudio de fondo, adv ierte este Tribunal que en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que se pretende la protecc ión de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales.
Así las cosas, se procederá a resolver el prob lema jurídico que atañe al fondo
idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales.
Así las cosas, se procederá a resolver el prob lema jurídico que atañe al fondo del asunto; una vez analizados los argumentos expuestos por el accionante, encuentra esta Sala de Decisi ón pertinen te estudiar, si en el caso que nos ocupa, se vulneran los derechos fun damentales invocados en el escrito de tutela, por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena o alguna de las autoridades vinculadas , o si, por el contrario, no hay lugar a declarar dicha transgresión.
Del expediente se extra e que, el proceso No. 13 -001-33-33-008-201900257-00 correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia del 26 de octubre de 2020, al resolver
16 Fol. 62 Exp. Digital. 17 Fol. 64 Exp. Digital. 7513-001-23-33-000-2021-00261-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
las excepciones previas, dispuso tener por probada la falta de compete ncia territorial, por lo cual procedió a ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, con el objeto de que se efectuará su envío a los Juzgados Administrativos
territorial, por lo cual procedió a ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, con el objeto de que se efectuará su envío a los Juzgados Administrativos competentes del circuito de Puerto Carreño, al ser este el último lugar donde el señor Herrera Barrios prestó sus serv
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