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TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00448-00-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00448-00-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.047/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2021-00448-00

Accionante NATALI ROMERO RINCÓN Y OTROS

Accionado JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA Tema Se declara la carencia actual de objeto por hecho Superado, por haber cesado la vulneración durante el trámite de la presente acción constitucional. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Le corresponde a la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decidir en primera instancia la tutela interpuesta por la señora NATALIA ROMERO RINCÓN Y OTROS contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por medio de la cual pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó la s siguientes pretensiones:

“1. Respetuosamente le solicitamos al señor Juez de Tutela, que nos proteja los derechos fundamentales conculcados por el accionado.

2. Como consecuencia de la protección constitucional, sírvase ordenar que, en

pretensiones:

“1. Respetuosamente le solicitamos al señor Juez de Tutela, que nos proteja los derechos fundamentales conculcados por el accionado.

2. Como consecuencia de la protección constitucional, sírvase ordenar que, en el plazo de 48 horas a la notificación, se pro ceda a ordenar al accionado, pronunciarse.

3. Comunicar al accionado las consecuencias del desacato al fallo de la tutela”.

3.2 . Hechos2.

La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

Manifestaron que, el 16 de diciembre de 2002, presentaron una demanda de acción popular, la cual le correspondió por reparto al juzgado accionado, radicado con No. 13-001-33-33-006-2020-00202-00.

1 Folio 4 cdno 1. 2 Folios 1 – 2 cdno 1.13-001-23-33-000-2021-00448-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Mediante auto del 2 de marzo de 2021, el juzgado inadmitió la demanda de la referencia, contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto y notificado a través del estado No. 019 del 20 de mayo del mismo año.

Agrega que, subsanaron la demanda, sin embargo, a la fecha de

la referencia, contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto y notificado a través del estado No. 019 del 20 de mayo del mismo año.

Agrega que, subsanaron la demanda, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción, el juzgado accionado no se ha pronunciado al respecto.

3.3 . CONTESTACIÓN

3.3.1 Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bolívar3 La Juez titular del juzgado accionado, manifestó que, el 16 de diciembre de 2020 efectivamente se presentó la demanda de la referencia, por lo que el 5 de febrero de 2021 pasó el expediente al Despacho, siendo inadmitida la demanda el 2 de marzo de la misma anualidad. La parte demandante contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición el 5 de marzo de 2021, pasando al Despacho nuevamente el día 29 de abril de 2021 , para ser resuelto, pronunciándose es e Despacho mediante providencia del 18 de mayo de 2021. Posteriormente, e l 24 de mayo d e 2021, la parte demandante presentó escrito de subsanación, y el 10 de junio de 2021, el expediente pasó al Despacho para lo de su cargo, f inalmente, mediante providencia del 6 de agosto de 2021 resolvió rechazar la demanda frente algunos demandantes, y admitir frente a otros. Como razones de su defensa, indicó que en el sub-lite se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el pasado 6 de agosto de 2021, ese Despacho, luego de inadmitir la demanda, y resolver

Como razones de su defensa, indicó que en el sub-lite se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el pasado 6 de agosto de 2021, ese Despacho, luego de inadmitir la demanda, y resolver el recurs o de reposición contra dicha decisión, resolvió admitir la acción popular en mención. Agregó que, que el trámite que se le ha dado a la acción popular ha sido ajustado a derecho, en términos razonables y prudentes, atendiendo no solo a la carga y congestió n judicial, sino a la ralentización que han sufrido los procesos judiciales en el marco de la virtualidad en que se viene prestando el servicio desde marzo del 2020, debido al aislamiento que tuvo que decretar el Gobierno Nacional para hacerle frente a la pandemia por el Covid-19.

3 Folios 113 – 116 cdno 1.13-001-23-33-000-2021-00448-00

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Fecha: 03-03-2020

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3.4. ACTUACIÓN PROCESAL

La acció n de tutela fue presentada el cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)4, fue repartida el mismo día, y admiti da mediante auto el cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)5, en donde se dio curso a las notificaciones de rigor, para que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la

cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)5, en donde se dio curso a las notificaciones de rigor, para que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de la misma.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto -Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí:

¿El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental de la accionante al debido proceso al no pronunciarse sobre la admisión de la acción popular , identificada con el número de radicado 13-001-33-33-006-2020-00202-00, a pesar de haberse producido dicho pronunciamiento en el curso del trámite de la acción de tutela, configurándose de esta forma la carencia actual del objeto por hecho superado?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala denegará el amp aro del derecho fundamental al debido proceso,

acción de tutela, configurándose de esta forma la carencia actual del objeto por hecho superado?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala denegará el amp aro del derecho fundamental al debido proceso, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del trámite de esta acción , el juzgado accionado

4 Folio 102 cdno 1. 5 Folios 103 - 104 cdno 1.13-001-23-33-000-2021-00448-00

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resolvió admitir la subsanación de la demanda de acción popular que dio origen a esta acción.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para abordar el problema planteado, la Sala estudiara los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Del derecho fundamental al debido proceso en casos de mora judicial; (iii) C arencia actual del objeto por hecho superado; y (iv) Caso en concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991 , en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza.

De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos e n los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el

indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se13-001-23-33-000-2021-00448-00

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presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2 Del derecho fundamental al debido proceso en casos de mora judicial. El derecho fundamental al debido proceso lo podemos entender como aquel conjunto de garantías constitucionales a las que tienen acceso todas las personas que pretenden adelantar un trámite o proceso ante el ó rgano judicial y/o administrativo colombiano. Estas garantías las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución colombiana en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, a un cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado es cogido

preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado es cogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” A fin de asegurar el cumplimiento de las mismas, el legislador desarrollo los principios de celeridad 6 y eficiencia 7 por medio de la Ley 270 de 1996, además de reconocer como bloque de constitucionalidad la Convención Americana de Derechos Humanos que, en su artículo 8.1, dispone el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. En ese orden de ideas, nos es posible inferir que el órgano judicial colombiano, en pro del cumplimiento de sus deberes constitucionales, tiene la obligación de adelantar de manera diligent e todas las actuaciones que se hagan ante el mismo, pues de lo contrario, estaríamos ante la configuración de una mora judicial, causal de vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así lo ha asegurado esta Corporación al definir la mora judic ial como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de

6 Artículo 4 de la Ley 270 de 1996.

conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de

6 Artículo 4 de la Ley 270 de 1996. 7 Artículo 7 de la Ley 270 de 1996.13-001-23-33-000-2021-00448-00

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justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo p robado y razonable 8”. No obstante, lo anterior , la H. Corte Constitucional ha sido clara en explicar que dicha violación no actúa per se, es decir, se requiere que la mora judicial alegada tenga el carácter de injustificada para que se logre la vulneración del derecho fundamental a l debido proceso, por lo que estipula como necesario que el Juez de Tutela califique si se cumple con l os siguientes términos para que se configure la violación: (i) Que se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adel antar alguna actuación judicial. (ii) Que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo. (iii) Que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial9. Por el contrario, y en vista a la realidad del país que a veces le impide al Juez cumplir con los términos plasmados en la ley, estaremos ante una mora

por parte del funcionario judicial9. Por el contrario, y en vista a la realidad del país que a veces le impide al Juez cumplir con los términos plasmados en la ley, estaremos ante una mora judicial justificada cuando (i) Sea producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial.

(ii) Se constate que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial.

(iii) Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley10. En conclusión, tenemos entonces que a pesar de que si existe una vulneración del derecho al debido proceso cuando se configura una mora judicial por parte de un Juez de la República, esta vulneración no puede actuar de fo rma inmediata por el simple incumplimiento de los términos legales, por tal razón, el Juez de Tutela tiene el deber de revisar diligentemente la causa de dicha mora judicial y determinar, de acuerdo a la jurisprudencia citada con anterioridad, si esta es justificada o no. 5.4.3. Carencia actual del objeto por hecho superado. Este fenómeno ha sido tratado por abundante jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, al respecto, encontramos la Sentencia T -570 de 1992, con ponencia del Dr. Jaime Sanín Greiffenstein, en la cual se precisó que:

8 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 9 Sentencia T-230 de 2013. Sobre la materia también se puede consulta r la Sentencia SU-394

8 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 9 Sentencia T-230 de 2013. Sobre la materia también se puede consulta r la Sentencia SU-394 de 2016, T-441 de 2015 y T-441 de 2020. 10 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001.13-001-23-33-000-2021-00448-00

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“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido p ositivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”. Esta decisión fue reafirmada por el mismo Tribunal S uperior en Sentencia T146 de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el cual definió el hecho superado de la siguiente forma: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a

146 de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el cual definió el hecho superado de la siguiente forma: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulnera ción de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” En ese orden de ideas, la acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo de protección efectiva de todo derecho fundamental que se enc uentra presuntamente vulnerado, esta puede llegar a perder su esencia cuando, en el curso de la misma, se prueba el cumplimiento del hecho por el cual se interpuso, quedando de esta forma imposibilitado el juez para emitir orden

presuntamente vulnerado, esta puede llegar a perder su esencia cuando, en el curso de la misma, se prueba el cumplimiento del hecho por el cual se interpuso, quedando de esta forma imposibilitado el juez para emitir orden alguna al respecto. 5.5. CASO EN CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados  Acta de reparto de la demanda de acción popular radicada con No. 13001333300620200020200, repartida el 16 de diciembre de 2020 al juzgado accionado11.

11 Doc. 2 carpeta de expediente acción popular13-001-23-33-000-2021-00448-00

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 Auto inadmisorio de la demanda proferido el 2 de marzo de 202112, notificado por estado del 04 de marzo de 202113.  Recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto calendado 2 de marzo del presente año14.  Providencia del 18 de mayo de 2021, mediante el cual el juzgado accionado resuelve el recurso de reposición antes mencionado 15, notificado por estado del 20 de mayo de 202116  Subsanación de la demanda , radicada por la parte actora el 24 de mayo de 202117.  Auto del 06 de agosto de 2021, mediante el cual el juzgado accionado resuelve la subsanación de la demanda18.

 Subsanación de la demanda , radicada por la parte actora el 24 de mayo de 202117.  Auto del 06 de agosto de 2021, mediante el cual el juzgado accionado resuelve la subsanación de la demanda18.  Auto del 06 de agosto de 2021, mediante el cual el juzgado accionado corre traslado a las partes demandadas de la medida cautelar solicitada por los demandantes19.  Estado No. 040 del 09 de agosto de 2021, por medio del cual se notifican las dos providencias antes relacionadas20. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso objeto de estudio, la señora Natali Romero Rincón y otros, interpusieron acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, debido a la falta de pronunciamiento respecto a la admisión de la acción popular identificada con numero de radicado 13-001-33-33-006-2020-00202-00. Por su parte, la Juez titular del juzgado accionado, manifestó que, en vista al auto proferido el día 06 de agosto de 2021, mediante el cual, entre otros, se admitió la subsanación de la demanda en mención, se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado durante el trámite de la presente acción de tutela, lo que conlleva a la cesación de la presunta vulneración del derecho fun damental al debido proces o, alegada por la parte accionante.

12 Doc. 3 ibidem 13 Doc. 4 ibidem 14 Doc. 16 ibidem

del derecho fun damental al debido proces o, alegada por la parte accionante.

12 Doc. 3 ibidem 13 Doc. 4 ibidem 14 Doc. 16 ibidem 15 Doc. 20 ibidem 16 Doc. 21 ibidem 17 Carpeta 31 carpeta de expediente acción popular 18 Doc. 40 carpeta de expediente acción popular 19 Doc. 41 ibidem 20 Doc. 42 ibidem13-001-23-33-000-2021-00448-00

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Previo a realizar el estudio de fondo, advierte este Tribunal que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que se pretende la protección del derecho al debido proceso, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial del derecho mencionado, atendiendo a su carácter de fundamental. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso. En este sentido, se advierte que, la desatención de un escrito en el marco de un proceso judicial puede desencadenar la vulneración de los derechos de

términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso. En este sentido, se advierte que, la desatención de un escrito en el marco de un proceso judicial puede desencadenar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, como quiera que, las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, disponen de un trámite especifico, regido por la ley sustancial o procesal propia del juicio, y en consecu encia, la omisión de respuesta por parte de las autoridades competentes, implica un límite al derecho de acceso a la administración de justicia y un desconocimiento de las garantías procesales de las partes. Encuentra probado esta Sala, con el expediente de la acción popular de la referencia, aportado por el juzgado accionado que, mediante a cta de reparto del 16 de diciembre de 2020, se le asignó el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena de la demanda de acción popular radicada con No. 13001333300620200020200 interpuesto por los aquí accionantes en contra del Distrito de Cartagena y la DIMAR21. El juzgado accionado por medio de providencia del 2 de marzo de 2021, resolvió inadmitir la demanda en comento 22, siendo notificada dicha decisión a través de estado del 04 de marzo de 2021 23, esto en vista a los errores formales que fueron encontrados por el mismo al momento de su estudio.

21 Doc. 2 carpeta de expediente acción popular 22 Doc. 3 ibidem 23 Doc. 4 ibidem13-001-23-33-000-2021-00448-00

estudio.

21 Doc. 2 carpeta de expediente acción popular 22 Doc. 3 ibidem 23 Doc. 4 ibidem13-001-23-33-000-2021-00448-00

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Contra la anterior decisión, se avizora que la parte actora interpuso r ecurso de reposición24, el cual fue resuelto mediante providencia del 18 de mayo de 202125, y notificado por estado del 20 de mayo de 202126. Posteriormente, el escrito de s ubsanación de la demanda fue radicado por la parte actora el 24 de mayo de 202127, siendo resuelta a través de proveído del 06 de agosto de 2021 28, en el que se resolvió el rechazo de la demanda frente algunos actores, la admisión de la misma respecto a otros, se corrió traslado a los demandados de la medida cautelar, entre otras decisiones29. Expuesto lo anterior da cuenta esta Corporación, del incumplimiento de los términos dispuestos por la Ley 472 de 1998 30, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual configuró una mora judicial en el proceso de la referencia; sin embargo, esta Sala observa que frente a la aquí demandante no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que se alega, toda vez que, tal y como se evidenció del recuento procesal de la acción popular objeto de esta tutela dicha dilación

la aquí demandante no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que se alega, toda vez que, tal y como se evidenció del recuento procesal de la acción popular objeto de esta tutela dicha dilación es la consecuencia de circunstancias imprevisibles e ineludibles que le son imputables a problemas estructurales de la administración de justicia, y no, al Juzgado accionado, lo cual pasa a configurar una mora judicial justificada que, como ya se explicó en el marco normativo, no es causal de vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, del recuento procesal de la demanda de acción popular, se encuentra la configuración de la causal de justificación como es que: “Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” , esto si se tiene en cuenta que, la demanda fue inadmitida por encontrarse yerros en la misma, adicionalmente, se interpuso recurso de reposición contra la decisión de inadmisión y posteriormente se presentó el escrito de subsanación. Así las cosas, se encuentra probado que, para la fecha presente, el hecho que dio origen a esta acción se encuentra cesado por el juzgado accionado, configurándose la carencia actu al de objeto por hecho superado , constituyéndose el mismo de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de

24 Doc. 16 ibidem 25 Doc. 20 ibidem 26 Doc. 21 ibidem 27 Carpeta 31 carpeta de expediente acción popular 28 Doc. 40 y 41 carpeta de expediente acción popular 29 Doc. 42 ibidem 30 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación

26 Doc. 21 ibidem 27 Carpeta 31 carpeta de expediente acción popular 28 Doc. 40 y 41 carpeta de expediente acción popular 29 Doc. 42 ibidem 30 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.13-001-23-33-000-2021-00448-00

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SENTENCIA No.047/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

esta institución ju rídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados. En virtud a lo antes expuesto, se decl arará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la vulneración durante el trámite de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente al H.

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente al H.

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala virtual No.041 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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