TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00451-00-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00451-00-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.049/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2021-00451-00
Accionante GLORIA CECILIA BOTERO MAYA
Accionado JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA Tema Procedencia de la acción de tutela para ordenar la reconstrucción del expediente por extravío del juzgado accionadoVulneración a derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Le corresponde a la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , decidir en primera instancia sobre la tutela adelantada por la señora GLORIA CECILIA BOTERO MAYA contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , por medio de la cual pretende el amparo de su derecho fundamental de l debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante elevó la siguiente pretensión:
acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante elevó la siguiente pretensión:
“1. Se reconozca la vuneración de mi derecho fundamental de al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2. Que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, el juezgado accionado, proceda a tomar la decisión que corresponda”.
3.2 . Hechos2.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
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Manifestó, que promovió proceso de servidumbre contra la empresa PROMIGAS S. A E.S.P. ante los Juzgados del Circuito de Magangué (Bolívar)
Por razones de competencia, e l proceso fue enviado a los Juzgados Administrativos de Cartagena, correspondiendo su conocimiento al juzgado accionado bajo el radicado No.13001333300720170020000, el cual a través de auto 15 d e septiembre de 2017 avocó el conocimiento del asunto y ordenó la complementación de la demanda, actuación que fue cumplida por la parte demandante.
de auto 15 d e septiembre de 2017 avocó el conocimiento del asunto y ordenó la complementación de la demanda, actuación que fue cumplida por la parte demandante.
Indicó que, d esde la fecha antes mencionada y pese a las solicitudes de impulso realizadas por el apoderado de la parte actora , el juzgado accionado no ha expedido decisión adicional, teniendo una mora superior que se aproxima a los 4 años.
3.3 . CONTESTACIÓN
3.3.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena3
El Juez titular del juzgado accionado rindió el informe requerido, manifestando que al consultar la base de datos del despacho y el registro de actuaciones en la plataforma justicia siglo XXI, encontró que efectivamente le correspondió el conocimiento del proceso promovido por la se ñora GLORIA BOTERO MAYA contra PROMIGAS SA que se radicó bajo el No.13001333300720170020000. Teniendo como cierto, el auto proferido el 15 de septiembre de 2017 , en el que avocó el conocimiento y solicitó a la demandante adecuar la demanda al medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual forma, puso de presente que, al momento de rendir dicho informe, no le constaba si la parte accionante cumplió con la carga procesal impuesta y las actuaciones venideras, debido a que, con el fin de atender la presente acción constitucional instruyó al empleado que en la actualidad desempeña de manera transitoria y provisional las funciones de secretari o del despacho para que hiciera presencia en las instalaciones del juzgado, el día lunes 9 de agosto de 2021 y procediera a la búsqueda y localización del
desempeña de manera transitoria y provisional las funciones de secretari o del despacho para que hiciera presencia en las instalaciones del juzgado, el día lunes 9 de agosto de 2021 y procediera a la búsqueda y localización del expediente, sin que la misma arrojara un resultado positivo, quedando pendiente realizar la búsqueda en los archivos que reposan en la oficina de servicios.
3 Fols. 13-16 exp. digital13-001-23-33-000-2021-00451-00
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Agregó que, e l titular del cargo de secretario de es e despacho JOSÉ ORLANDO VERGARA LÓPEZ en la actualidad se encuentra bajo licencia no remunerada por razones de salud, reconocida mediante Resolución 05 de 2021, de manera que no le fue posible obtener un informe de su parte , en relación con lo sucedido con este expediente, por lo que no cuenta con información del proceso, situación que es poco común en dicha célula judicial.
Puso de presente que, d e no existir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia por su parte, obedeció a que el secretario del despacho no pasó al despacho el memorial de adecuación de la demanda, incumpliendo lo previsto por el artículo 109 del CGP; y el volumen de actuaciones judiciales que se adelantaron en los años 2017 y 2018 no le permitieron hacer un seguimiento sobre la adecuación de la demanda en este caso particular.
de actuaciones judiciales que se adelantaron en los años 2017 y 2018 no le permitieron hacer un seguimiento sobre la adecuación de la demanda en este caso particular.
Así las cosas, con el fin de impulsar la actuación y superar l a inactividad del proceso, mediante auto del 10 de agosto del año en curso, fijó fecha para audiencia de reconstrucción de expediente, la cual sería celebrada el 18 de agosto de 2021 a las 11:00 am , aclarando que dicha providencia se publicaría en estado del 11 de agosto de 2021.
Por lo antes expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por haberse superado la vulneración de los derechos alegados, con el auto proferido el 10 de agosto del año en curso.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La acció n fue presentada y repartida el cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 4, siendo admitida mediante auto de la fecha seis (06) de agosto del mismo año5, en donde se dio curs o a las notificaciones de rigor, y se concedió el término de 48 horas, para que el juzgado accionado rindiera informe sobre los hechos de la misma.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
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V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de l a acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto -Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí:
¿Vulnera el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la actora , toda vez que desde el 15 de septiembre de 2017 el proceso ordinario que cursa en dicho juzgado se encuentra paralizado, pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas?
De resolverse de forma negativa el anterior problema jurídico, se entrará a estudiar si:
¿Resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, con el proferimiento del auto del 10 de agosto de 2021, que fijó fecha para la reconstrucción del expediente?
5.3 Tesis de la Sala.
superado en el presente asunto, con el proferimiento del auto del 10 de agosto de 2021, que fijó fecha para la reconstrucción del expediente?
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la actora , debido a que, dentro del proceso ordinario promovido por esta nunca se adelantó alguna actuación posterior al mes de septiem bre de 2017, producto del extravío del expediente, configurándose una mora judicial injustificada, al transcurrir aproximadamente 4 años desde que se profirió la última providencia dentro de dicho medio de control, y que solo hasta la presentación de esta acción constitucional el juzgado se percata de la pérdida del mismo.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) La mora judicial. Afectación de13-001-23-33-000-2021-00451-00
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los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y iii) Caso en concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, q ue sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 25 91 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. La mora judicial. Afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
La H. Corte Constitucional, mediante sentencia SU -453 de 2020, unificó los criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada, indicando que la acción de tutela fue13-001-23-33-000-2021-00451-00
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consagrada en la Constitución en el artículo 86 como el mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de derechos constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, y excepcionalmente, por particulares.
La omisión resulta de especial relevancia cuando se atribuye a autoridades investidas de la facultad de impartir justicia pues se encuentra íntimamente
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, y excepcionalmente, por particulares.
La omisión resulta de especial relevancia cuando se atribuye a autoridades investidas de la facultad de impartir justicia pues se encuentra íntimamente relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de sus deberes. En concreto, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Disposición constitucional que fue desarrollada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que se consagraron los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso6.
En particular, la jurisprudencia constitucional ha planteado la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Si bien es claro que los contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional. Ellos suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos7, etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los func ionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En esta
términos7, etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los func ionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En esta medida, dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, pu ede representar una negación del derecho de acceso a la justicia8.
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia" 9 . Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial
6 Ver sentencia T-494 de 2014. 7 Cfr. Sentencia T-186 de 2017. 8 Sentencia T-1154 de 2004. 9 Sentencia T-431 de 1992.13-001-23-33-000-2021-00451-00
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dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna
mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”10.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales11, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cump limiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso12.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea planteada en la sentencia T-186 de 2017. En un primer momento, en la decisión T-431 de 1992, esta Corporación negó el amparo solicitado por vencimiento de términos, sin consideración concreta.
La Sala Plena, en la sentencia SU-394 de 2016, reiteró el anterior precedente, afirmando que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y
vencimiento de términos, sin consideración concreta.
La Sala Plena, en la sentencia SU-394 de 2016, reiteró el anterior precedente, afirmando que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los fun cionarios judiciales, por lo que el incumplimiento injustificado acarrea sanciones disciplinarias. Respecto de la dilación injustificada, se indicó que el juez de tutela debe estudiar si la demora u omisión atiende a razones constitucionalmente validas o, por el contrario, se presenta ante la negligencia de los funcionarios judiciales. Se deberá entonces examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.
10 Sentencia T-441 de 2015. 11 Cfr. Sentencia T-441 de 2015. 12 Cfr. SU-394 de 2016.13-001-23-33-000-2021-00451-00
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En esa oportunidad, la Corte hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se ha desarrollado un test para determinar cuándo una autoridad judicial ha desconocido las garantías judiciales al omitir resolver en un plazo razonable un proceso puesto a su consideración: “ i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas”13.
Las reglas previamente expuestas fueron reiteradas posteriormente en el fallo T-186 de 2017, en el que se indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que es necesario que se verifique si se incurre en un de sconocimiento del plazo razonable y la inexistencia de un motivo que lo justifique.
Finalmente, en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esa Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una v iolación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
- En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
- Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Hechos Relevantes Probados.
- Auto del 10 de agosto de 2021, por medio del cual el juzgado accionado fijó fecha para audiencia de reconstrucción de
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13 Sentencia SU-394 de 2016.13-001-23-33-000-2021-00451-00
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expediente, dentro del proceso radicado No. 1300133330072017002000014.
- Copia del escrito de complementación de la demanda presentado el 28 de septiembre de 2017, solicitado por el juzgado accionando mediante auto del 15 de septiembre de 201715.
- Solicitud de copias de toda la actuación surtida dentro del proceso radicado No.13001333300720170020000, radicada por el apoderado de la actora ante el juzgado accionado el 9 de octubre de 202016.
- Solicitud de copias de toda la actuación surtida dentro del proceso radicado No.13001333300720170020000 o en su defecto el link del expediente, radicada por el apoderado de la actora ante el juzgado accionado el 19 de abril de 202117.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, la accionante interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el juzgado accionado , debido a que, hasta la fecha, no se
finalidad de obtener amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el juzgado accionado , debido a que, hasta la fecha, no se ha proferido impulso procesal alguno pese a las solicitudes radicadas dentro del proceso de reparación directa presentado contra la empresa PROMIGAS
S. A E.S.P., y radicada con No.13001333300720170020000.
Previo a realizar el estudio de fondo, advierte este Tribunal que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que se busca la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamental.
En primer lugar, se pone de presente que, conforme a la respuesta emitida por el juzgado accionado en el informe aquí solicitado, en el que manifestó no contar con el expediente del proceso de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional, esta Sala de Decisión resolvió consultar
14 Fol. 21-23 exp. Digital 15 Fols. 30-31 exp. Digital 16 Fols. 32-33 exp. Digital 17 Fols. 35-36 exp. Digital13-001-23-33-000-2021-00451-00
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en la página web de la Rama Judicial el mismo, con el fin de constatar lo afirmado en los hechos de la demanda, encontrando lo siguiente:
Efectivamente mediante reparto efectuado el 29 de agosto de 2017, le correspondió el proceso de reparación directa presentado por la señora Gloria Botero Mata contra PROMIGAS S.A., radicado con No. 13001333300720170020000., al juzgado accionado, el cual, mediante providencia del 15 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento del asunto, y ordenó la complementación de la demanda.
Frente a lo anterior, la parte actora mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2017 , complementó la demanda de la referencia 18 , actuación que no se encuentra registrada en el sistema de registro tal y como se puede constatar del cuadro antes relacionado.
Se avizora que, a través de memorial radicado el 9 de octubre de 2020 , la parte actora solicitó al juzgado accionado copia de toda la actuación surtida dentro del proceso radicado No.13001333300720170020000 19 . Posteriormente, dicha solicitud fue reiterada en memorial radicado el 19 de abril de 2021 20 ; actuaciones que a la fecha presente tampoco se encuentran registradas en el sistema de registro tal y como se puede constatar del cuadro antes relacionado.
Adicionalmente, esta Sala, pone de presente que, el juez titular del juzgado
encuentran registradas en el sistema de registro tal y como se puede constatar del cuadro antes relacionado.
Adicionalmente, esta Sala, pone de presente que, el juez titular del juzgado accionado, al rendir el informe dentro de la presente acci ón, manifestó desconocer el paradero del expediente del proceso plurimencionado por lo que no cuenta con información del mi smo; agregando que, d e no existir
18 Fols. 30-31 exp. Digital 19 Fols. 32-33 exp. Digital 20 Fols. 35-36 exp. Digital13-001-23-33-000-2021-00451-00
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pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia por su parte, obedeció a que el secretario del despacho no pasó al despacho el memorial de adecuación de la demanda, incumpliendo lo previsto por el artículo 109 del CGP ; y el volumen de actuaciones judiciales que se adelantaron en los años 2017 y 2018, no le permitieron hacer un seguimiento sobre la adecuación de la demanda en este caso particular, argumento que no es de recibo teniendo en cuenta que el juez es el director del proceso y del despacho, y en esa medida, es el responsable de las actuaciones que se surtan en el juzgado del que es titular, aunque aquellas se surtan a través de la secretaría.
Así las cosas, con el fin de impulsar la actuación y superar la inactividad del
surtan en el juzgado del que es titular, aunque aquellas se surtan a través de la secretaría.
Así las cosas, con el fin de impulsar la actuación y superar la inactividad del proceso, mediante auto del 10 de agosto del año en curso, fijó fecha para audiencia de reconstrucción de expediente, la cual sería celebrada el 18 de agosto de 2021 a las 11:00 am, aclarando que dicha providencia se publicaría en estado del 11 de agosto de 202121, tal y como se confirmó por esta Sala en el link citado.
Como puede apreciarse del anterior recue nto fáctico, dentro del proceso ordinario promovido por la accionante nunca se adelantó alguna actuación posterior al auto del 15 de septiembre de 2017 , toda vez que, se produjo su extravío en virtud a lo informado por el juez titular del juzgado accionando , vulnerándose así los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la tutelante , c onfigurándose una mora judicial injustificada, al transcurrir más de 4 años desde que se profirió la última providencia dentro de dicho medio de control, y que solo hasta la presentación de esta acción constitucional el juzgado se percata de la extravío del expediente.
En desarrollo de los citados mandatos constitucionales, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) reconoció como principios orientadores de la administración de justicia, entre otros, la celeridad (art. 4), la eficiencia (art. 7) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9), cuya exigibilidad implica el deber de quien administra justicia de actuar de manera oportuna y diligente.
la eficiencia (art. 7) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9), cuya exigibilidad implica el deber de quien administra justicia de actuar de manera oportuna y diligente.
Es parte esencial de todo proceso judicial o actuac ión administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo
21Fol. 21-23 exp. Digital https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2377787/81565784/Estado+038.pdf/36cae49 e-c9de-457e-8a73-f8c4290dbbb013-001-23-33-000-2021-00451-00
Código: FCA - 008
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