TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00476-00-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00476-00-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.054/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2021-00476-00
Accionante ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS (ETCAR)
Accionado JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA Tema No tutelar los derech os fundamentales de petición, acceso a la administración de j usticia y debido proceso, al no evidenciarse la existencia del hecho vulnerador, dado que el juzgado dio respuesta a la petición antes de la presente acción constitucional. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir en primera instancia sobre la acc ión de tutela presentada por el señor RAFAEL DEL CRISTO CUESTA CASTRO representante legal de la ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS (ETCAR) , en contra del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES.2
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, ETCAR, elevó las siguientes pretensiones:
“PETICIONES
- De manera respetuosa, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Bolivar, se tutele los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y en consecuencia, se ordenar a la parte accionada,
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20 -11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Sup erior de la Judicatura. 2 Fol. 5. Exp Digital 2813-001-23-33-000-2021-00476-00
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proceda expedir y entregar las copias solicitadas en el derecho de petición radicado ante dicho despacho judicial, el día 08 de j ulio de 2021, y dentro del término de cuarenta y ocho 48 horas , subsiguientes a la notificación de esta tutela.”
3.2. Hechos.3
radicado ante dicho despacho judicial, el día 08 de j ulio de 2021, y dentro del término de cuarenta y ocho 48 horas , subsiguientes a la notificación de esta tutela.”
3.2. Hechos.3
Como sustento a sus pretensiones, el representante legal de la parte accionante expuso los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Relató que, el día 08 de julio de 2021, radicó un derecho de petición a través del correo institucional admin01cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde solicitó copia del expediente judicial con radicado N° 13001333300820160029300, con el fin de actualizar el archivo de procesos judiciales de la entidad.
Adujo que, la parte accionada, el día 08 de julio de 2021, procedió hacer envío de correo electrónico en donde mencionó aportar link donde contenía el expediente judicial requerido a través de la plataforma digital One Drive, pero en el cuerpo del correo no fue adjuntado dicho link, situación que dejó en conocimiento en la misma fecha al juzgado en mención. Sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional no se había recibido respuesta alguna frente a lo enunciado.
Finalmente, afirmó que, habían transcurrido los veinte (20) días hábiles dispuestos por el Decreto Legislativo 491 de 2020 en su artículo 5°, donde ese amplió el término de atención de petición, sin que el despacho judicial accionado, se pronunciara de manera clara, precisa y de fondo sobre la petición elevada, tornándose notoria la violación flagrante a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al acceso efectivo a la
accionado, se pronunciara de manera clara, precisa y de fondo sobre la petición elevada, tornándose notoria la violación flagrante a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Debido a que los despachos judiciales a la fecha no han reactivado la apertura de sus oficinas públicas , impide las revisiones periódicas y conocimiento por parte de los sujetos procesales, sobre el estado actual de los litigios.
3.3. CONTESTACIÓN.4
3.3.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
El juez titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe a esta Sala, manifestando que al verificar el bu zón de correos
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electrónicos de su despacho, se confirmó la existencia de petición elevada por la parte accionante, de fecha 08 de julio de 2021, en el que solicitó copia física o digital del expediente con r adicado 13-001-33-33-008-2016-00293-00; y que a través de la secretaria de ese Despacho Judicial, Yadira Arrieta Lozano, compartió al peticionario link del expediente tal como se demuestra
y que a través de la secretaria de ese Despacho Judicial, Yadira Arrieta Lozano, compartió al peticionario link del expediente tal como se demuestra en la constancia que se anexó, situación reconocida por el accionante en uno de sus hechos, cumpliéndose con el envío del objeto de la petición.
Agregó que, si al respectivo encargado de la ETCAR se le dificultó o no tenía conocimiento de cómo abrir el link o enlac e, es una situación que se le sale de las manos a esa Judicatura , lo procedente era solicitar apoyo o soporte al despacho, que siempre están abierto a ello, y que muchas veces One Drive genera molestias al respecto.
Además puso de presente que, a pesar que cumplió el objeto de la petición el mismo 08 de julio de 2021, el día 25 de agosto compartió nuevamente el link o enlace del expediente a la oficina jurídica de la ETCAR; de igual forma está disponible en la plataforma TYBA, ingresando los 23 dígitos del radicado del proceso, y que de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm se presta atención presencial, e igualmente se puso a disposición el n úmero de telefónico del juzgado, el cual es 311-4123179.
Por lo anterior, el Juez aclaró que no ha existido omisión alguna de su parte, a la petición elevada por parte de ETCAR , y manifestó que con acciones como la presente, se satura aún más la carga de trabajo d e los despachos judiciales, pudiéndose solucionar los hechos de manera pronta, de haberse dado a conocer la dificultad del enlace enviado por parte de ETCAR.
Por lo antes expuesto, solicitó se niegue la acción de tutela impetrada, pues
judiciales, pudiéndose solucionar los hechos de manera pronta, de haberse dado a conocer la dificultad del enlace enviado por parte de ETCAR.
Por lo antes expuesto, solicitó se niegue la acción de tutela impetrada, pues no ha existido omisión alguna por parte del Juzgado.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto 5 y fue admitida mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)6, en donde se dio curso a las notificaciones de rigor, se le requirió al Juzgado accionado, para que, de ntro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de la misma.
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela
proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del DecretoLey 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:
¿Vulnera el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, los derechos fundamentales de petición, acceso a la adminis tración de justicia y debido proceso del accionante, toda vez que el Despacho al enviar respuesta por correo electrónico supuestamente no agregó el link de la plataforma One Drive, donde se solicitó copia del expediente con radicado 13-001-33-33-008-2016-00293-00?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, debido a que, toda vez que se encuentra evidenciado que el Juzgado accionado dio respuesta a la petición elevaba por parte del actor, antes de la presente acción constitucional a través del correo electrónico enviado el 08/07/2021 a las 14:42 y donde no hubo más requerimiento por parte del actor.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalida des de la acción de tutela; ii) Derecho de
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalida des de la acción de tutela; ii) Derecho de petición en trámite de proceso judiciales; iii ) Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; iv) Caso concreto.
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5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de
de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los ju eces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales.
En sentencia T -311 de 2013 de la Corte Constitucional, respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que en estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el
se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar ento nces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser 3213-001-23-33-000-2021-00476-00
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atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”7.
De lo anterior se desprende que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los procesos . En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.
son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.
La anterior posición fue reiterada por la Corte en sentencia T - 172 de 2016, en la que precisó que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso . En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso , y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el o rdenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. Adicionalmente, advirtió que “ cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.
5.4.3. Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
La Constitución Polític a de Colombia en su artículo 229, consagró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como la facultad que le asiste a todos los individuos de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales, para exigir “la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del
le asiste a todos los individuos de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales, para exigir “la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del
7 Sentencia T-311 de 24 de mayo de 2013, CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3313-001-23-33-000-2021-00476-00
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orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”8.
Considera la Sala necesario recordar que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1027/02, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández, precisó que el derecho mencionado:
“No puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplica ble, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”
Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el
del orden jurídico aplica ble, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”
Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el acceso a la justicia sea co n estricta sujeción a las normas propias de cada proceso, con plena observancia de los procedimientos establecidos, de las garantías sustanciales y procedimentales consagrados previamente en la Constitución y la Ley.
De lo anterior se colige que, los der echos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, tienen contenidos y alcances distintos, no obstante, están íntimamente relacionados, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia T -799/11, con ponenc ia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto: “Solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Bajo este entendido, se tiene que quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están inves tidos para el cumplimiento de la función jurisdiccional, deben ceñirse a lo dispuesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción,
justicia, como quienes están inves tidos para el cumplimiento de la función jurisdiccional, deben ceñirse a lo dispuesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. Lo anterior, con el propósito de satisfacer los derechos involucrados en el litigio, y contribuir a la seguridad jurídica, pues los sujetos procesales pueden confiar en que dentro de un término razonable, bajo la observancia de las reglas
8 Corte Constitucional. Sentencia T -799 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 3413-001-23-33-000-2021-00476-00
Código: FCA - 008
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propias y especificas del proceso, obtendrán una solución de fondo a sus demandas. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se instituyen como un presupuesto necesario para la materialización de los demás derechos fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos Relevantes Probados.
- Constancia de historial de correos donde se eleva petición el día 08 de julio de 2021, por la oficina jurídica ETCAR ante el Juzgado Octav o Administrativo del Circuito de Cartagena y contestación de petición del Despacho donde dice compartir vinculo en One Drive9.
julio de 2021, por la oficina jurídica ETCAR ante el Juzgado Octav o Administrativo del Circuito de Cartagena y contestación de petición del Despacho donde dice compartir vinculo en One Drive9.
- Pantallazo por parte el Juzgado Octavo donde el día 08/07/2021 remite link del expediente con radicado 13 -001-33-33-008-2016-00293-00, enviado al co rreo electrónico de la accionante , mediante la cua l se reitera lo pedido del día 08 de julio de 202110.
5.6. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el caso objeto de estudio, la parte accionante , interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octav o Administrativo d e Cartagena, debido a que, no se obtuvo una respuesta de fondo a la petición elevada, por medio del cual , se solici tó copia del expediente bajo el N° 13001333300820160029300, con el fin de actualizar el archivo de procesos judiciales de la entidad.
Previo a realizar el estudio de fondo, advierte este Tribunal que en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que se pretende la protección de los derechos de petición, acceso a la administración de justic ia y debido proceso, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales.
administración de justic ia y debido proceso, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales.
En sentencia T -311 de 2013 , de la Corte Constitucional, respecto de la s peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que, todas
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Código: FCA - 008
Versión: 03
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las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los procesos.
Por otra parte el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada11.
La Corte Constitucional, mediante sentencia T -149/13 dijo: Es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información
igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información
Una vez revisado el expediente, se extrae lo siguiente:
(i)En principio, la parte accionante manifestó, que el día 08 de julio de 2021 a las 10:39 am , a través de correo electrónico , elevó petición al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena por medio de su correo electrónico institucional admin08cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitando copia del expediente judicial; (ii) la parte accionada en la misma fecha a las 11:08 am, envió correo electrónico en el que mencionaba aportar el link donde contiene el expediente digital a través de la plataforma One Drive, (iii) según lo dicho, el link no fue adjuntado al cuerpo del correo, situación que se dejó en conocimiento en la misma fecha a las 13:31 a la parte accionada, (iv)la autoridad accionada en esa misma fecha a las 14:11 manifestó que presentaban problemas técnicos pero solicitó que rectificaran que ya había debido llegar el correo.
Por su parte, el juzgado aportó al proceso el informe requerido el día 25 de agosto, fecha donde manifestó, que realizó una búsqueda en el buzón de correo electrónico y efectivamente se encontró la petición hecha por ETCAR el día 08 de julio de 2021 do nde solicitó copia física o digital del expediente N° 13001333300820160029300, de igual f orma dejó en conocimiento que a dicha petición se le dio respuesta el mismo día a las 14:42 , a través de la
N° 13001333300820160029300, de igual f orma dejó en conocimiento que a dicha petición se le dio respuesta el mismo día a las 14:42 , a través de la secretaria del Despacho, donde compartió el link del expediente , y que no recibió más solicitud par parte del accionante , dando por contestada su petición, además aporta el pantallazo del envío del correo:
11 15 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017; M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519. 3613-001-23-33-000-2021-00476-00
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Así las cosas, se observa que el juzgado acc ionado a pesar de haber dado respuesta a la petición a través de correo electrónico el día 0 8 de julio de 2021 a las 14:42, que no hubo más pronunciamiento par parte del actor, el 25 de agosto de presente año comparte nuevamente el link o enlace del expediente y número de celular del Despacho12.
De igual forma , la parte actora podía consultar su proceso a través de la herramienta (TYBA), así como lo hizo esta Sala y encontró que efectivamente reposa el expediente en el sistema de registro.
De igual forma , la parte actora podía consultar su proceso a través de la herramienta (TYBA), así como lo hizo esta Sala y encontró que efectivamente reposa el expediente en el sistema de registro.
12 Fol. 1-2 Doc 8 Exp Digital 3713-001-23-33-000-2021-00476-00
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De conformidad con lo anterior, s e advierte en primer lugar que , la acción de tutela resulta improcedente para la protección del derecho de petición del actor, por cuanto, su solicitud está encaminada a que se realice una actuación propia del proceso judicial, como es la expedición de copias de providencias; trámite qu e se encuentra especialmente regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso, por lo tanto, no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. En consecuencia, no es procedente en este caso estudiar la eventual vulneración al derecho fundamental de petición.
En cuanto a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, la Sala NEGARÁ el amparo, toda vez que se encuentra evidenciad o que el Juzgado accionado dio respuesta el día 08/07/2021 a las 14:42, a la petición elevada por parte del accionante, dado
justicia y debido proceso, la Sala NEGARÁ el amparo, toda vez que se encuentra evidenciad o que el Juzgado accionado dio respuesta el día 08/07/2021 a las 14:42, a la petición elevada por parte del accionante, dado que al enviar el correo no recibió más requerimiento por esta misma parte , por lo que no evidencia la existencia de un hecho vul nerador que dé l ugar a la protección pretendida.
El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena , además de haber dado respuesta en un principio a la petición antes de la presente acción constitucional, al momento de rendir informe requerido el 25 de agosto del presente año compartió nuevamente el LINK donde se encuentra el proceso y numero de celular del Despacho, por lo que demuestra que no existió una omisión de su parte , pero si un actuar ligero de la entidad accionante que usó este medio judicial para comunicarle a la accionada que no había podido tener acceso al link.
Esta C orporación, finaliza manifestando que es cierta la afi rmación de la entidad judicial accionada , sobr e el hecho de que el onedrive y/o nube viene presentando problemas co n el uso de la misma , lo anterior, se corrobora con el correo electrónico remitido a los servidores judiciales sobre la intermitencia del servicio ONEDRIVE-corporativo en fecha 8 de julio, misma calenda en que se radicó la solicitud y el juzgado compartió el expediente, lo cual es un problema institucional ajeno a la voluntad de los servidores u operadores jurídicos, trayendo consigo molestias a los usuarios internos como externos, como en este caso, pero ello no constituye per se una violación a los derechos fundamentales del actor, por parte de la accionada, porque se
operadores jurídicos, trayendo consigo molestias a los usuarios internos como externos, como en este caso, pero ello no constituye per se una violación a los derechos fundamentales del actor, por parte de la accionada, porque se escapa de su control ya que lo tiene los ingenieros del centro de documentación de la rama judicial, mejor conoc
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