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TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00481-00-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00481-00-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.053/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2021-00481-00

Accionante ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS (ETCAR)

Accionado JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA Tema Se niega el amparo de los derechos deprecados, toda vez que antes de presentada la acción constitucional, la accionada dio respuesta a la solicitud interpuesta. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a resolver la tutela presentada por el accionante1, contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones2.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

“Solicitó al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, que se tutelen los derechos

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones2.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

“Solicitó al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada que proceda a expedir y entregar las copias solicitadas en el derecho de petición radicado ante dicho despacho judicial el día jueves 08 de julio del año en curso, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, subsiguientes a la notificación del fallo de esta tutela”.

3.2 Hechos3.

El accionante expone los siguientes argumentos fácticos, desarrollados de la siguiente manera:

1Fol. 16 Exp digital 2Fol. 5 Exp digital 3Fol. 1-2 Exp digital 2513-001-23-33-000-2021-00481-00

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Manifestó que, el 08 de julio del año en curso, envió al correo electrónico admin15cgena@cendoj.ramajudicial.gov derecho de petición, presentado ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, solicitando copia de los expedientes judiciales de Rad.13001 -33-33-009-2018-00014-00 y Rad. 13001 -33ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, solicitando copia de los expedientes judiciales de Rad.13001 -33-33-009-2018-00014-00 y Rad. 13001 -3333-009-2018-00218-00 de conformidad al artículo 114 del CGP, en los que funge como demandante; con el fin de actualizar el archivo de procesos judiciales de la entidad.

Expresó que, con ocasión a la emergencia sanitaria Covid -19 se amplió el término de atención a peticiones; en este sentido, el artículo 5º del Decreto legislativo 491 de 2020, prevé un término de 20 días para resolver las peticiones de documentos desde su recepción; motivo por el cual, encuentra vulnerados sus derechos dado que, ha transcurrido 20 días hábiles desde la radicación del derecho de petición y el despacho no se ha pronunciado de manera clara, precisa y de fondo sobre la petición elevada.

Así mismo, indicó que el hecho de que el despacho no resolviera el derecho de petición, vulnera los derechos fundamentales conculcados, toda vez que imposibilita a los sujetos procesales, tener conocimiento del estado de los procesos en los que son parte, dado que las oficinas de los despachos judiciales no están abiertas al público, situación que impide acudir a revisar los procesos de forma presencial.

Concluyó, solicitando que se amparen los derechos deprecados y que se ordene al accionado que expida y entregue las copias solicitadas en el derecho de petición.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA4

ordene al accionado que expida y entregue las copias solicitadas en el derecho de petición.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA4

La Juez titular del Juzgado accionado, en el informe de fecha 30 de agosto de 2021, indicó que, en primer lugar, la solicitud de copias está regulada por el artículo 114 del Código General del Proceso y que dicho trámite no puede entenderse como el ejercicio del derecho de petición, sino como una actuación judicial a la que no le aplican las disposiciones y términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015.

Por otro lado, en cumplimiento al plan de digitalización que implementó la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el despacho inició el proceso

4Fol. 16-18 Exp digital 2613-001-23-33-000-2021-00481-00

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hace 6 meses y previó que terminaría en el término acordado con el contratista; sin embargo, a pesar de que el Juzgado también se ocupó de realizar dicha gestión para brindar de manera oportuna el servicio de administración de justicia con ocasión al aislamiento preventivo y digitalizar 200 expedientes, se desbordó la capacidad del despacho; por tal razón, s e contrató una firma

gestión para brindar de manera oportuna el servicio de administración de justicia con ocasión al aislamiento preventivo y digitalizar 200 expedientes, se desbordó la capacidad del despacho; por tal razón, s e contrató una firma especializada en la materia; en este sentido, se le dio prioridad a los procesos en trámite y no a los que ya habían finalizado, como es el caso del expediente de Rad. 13001-33-33-009-2018-00014-00, que fue declarado terminado en 2019.

De ahí que, al momento de recibir la solicitud de los expedientes en cuestión, estos no se encontraban digitalizados; por ello, se le entregaron al contratista y una vez fueron digitalizados, se enviaron los expedientes el día 24 de agosto de la anualidad por medio de la secretaría, al correo electrónico por el cual fueron solicitados.

En efecto, solicitó que se desestime la solicitud de amparo, dado que la acción de tutela interpuesta por el accionante carece de objeto; puesto que, ya se relacionaron los expedientes solicitados.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La acción fue presentada y repartida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)5, siendo admitida mediante auto del día siguiente6, en la cual se ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Noveno Administrativo del circuito de Cartagena, sobre la acción de tutela y la providencia indicada. a su vez se les requirió que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de la misma.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas

a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de la misma.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales q ue acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello se procede a resolver en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5 Fol. 11 Exp digital 6 Fol. 12-13 Exp digital 2713-001-23-33-000-2021-00481-00

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4.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si:

¿El Juzgado accionado vulnera el derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, pese a que el mismo resolvió la solicitud elevada, días antes de la interposición de la acción de tutela?

4.3 Tesis de la Sala

La Sala negará las pretensiones de la presente acción constitucional, dado que

a que el mismo resolvió la solicitud elevada, días antes de la interposición de la acción de tutela?

4.3 Tesis de la Sala

La Sala negará las pretensiones de la presente acción constitucional, dado que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales solicitados, toda vez que el Juzgado accionado, dio respuesta a la petición elevada por el accionante antes de impetrarse la acción constitucional.

4.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso (iii) Derecho de petición ante autoridades judiciales (iV) caso concreto.

4.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fu ndamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que

de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando 2813-001-23-33-000-2021-00481-00

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así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requie re la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acció n de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

de la Constitución, prevé que la acció n de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

4.4.2. Derechos fundamentales de acceso a la administración de ju sticia y debido proceso.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 229, consagró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha re ferido al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como la facultad que le asiste a todos los individuos de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales, para exigir “la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos” 7.

Considera la Sala necesario recordar que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -1027 de 20 02, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández, precisó que el derecho mencionado:

“No puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender

7Corte Constitucional. Sentencia T -799 de l 21 de octubre de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Exp T-3057830 2913-001-23-33-000-2021-00481-00

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Humberto Antonio Sierra Porto. Exp T-3057830 2913-001-23-33-000-2021-00481-00

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las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la sufici encia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”

Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el acceso a la justicia sea con estricta sujeción a las normas pro pias de cada proceso, con plena observancia de los procedimientos establecidos, de las garantías sustanciales y procedimentales consagrados previamente en la Constitución y la Ley.

De lo anterior se colige que, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, tienen contenidos y alcances distintos, no obstante, están íntimamente relacionados, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia T-799 de 2011:

“Solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la

jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el l egislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”

Bajo este entendido, se tiene que quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de la función jurisdiccional, deben ceñirse a lo dispuesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. Lo anterior, con el propósito de satisfacer los derechos involucrados en el litigi o, y contribuir a la seguridad jurídica, pues los sujetos procesales pueden confiar en que, dentro de un término razonable, bajo la observancia de las reglas propias y específicas del proceso, obtendrán una solución de fondo a sus demandas. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se instituyen como un presupuesto necesario para la materialización de los demás derechos fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho

4.4.3 Derecho de petición ante autoridades judiciales.

La Corte Constitucional ha estipulado, que las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que ellas sean resueltas conforme a la Ley 1755 de 2015, cuando el objeto de dichas solicitudes no

La Corte Constitucional ha estipulado, que las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que ellas sean resueltas conforme a la Ley 1755 de 2015, cuando el objeto de dichas solicitudes no 3013-001-23-33-000-2021-00481-00

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recaiga sobre aspectos de los procesos que el funcionario adelante, esto es, que no trate de situaciones atinentes a un proceso judicial; a contrario sensu, cuando la petición sea ajena a los procesos judiciales, la autoridad estará obligada a resolverla bajo el trámite de un derecho de petición.

Lo anterior implica, que los jueces de la República realizan actos de diferentes índoles, los cuales la jurisprudencia ha distinguido como: actos administrativos y actos de carácter estrictamente judicial; por los primeros, debe entenderse que son aquellos a los cuales le son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, los actos judiciales, son aquéllos que le es aplicable la normatividad que gobierne la correspondiente litis, e s decir, la que regule las formas propias de cada proceso8.

Así las cosas, el derecho de petición ante autoridades judiciales se encuentra limitado, respecto a la clase de petición que se eleve 9, de ahí que cuando la solicitud sea referida a las actuacion es estrictamente judiciales, la decisión se

Así las cosas, el derecho de petición ante autoridades judiciales se encuentra limitado, respecto a la clase de petición que se eleve 9, de ahí que cuando la solicitud sea referida a las actuacion es estrictamente judiciales, la decisión se debe sujetar a los términos procesales previstos para ello y su inobservancia dará lugar a la violación del debido proceso; por otro lado, cuando la petición sea ajena al contenido de la Litis e impulsos procesal es, debe ser resuelta conforme a la Ley 1755 de 2015 y su desatención, genera la violación del derecho de petición.

4.5 CASO CONCRETO.

4.5.1 Hechos relevantes probados.

● Constancia de envío y entrega de correos electrónicos de fecha 08 de julio del año en curso, en los que se radicaron los derechos de petición, en los cuales se solicitó copia de los expedientes Rad. 13001-33-33-009-201800014-00 y Rad. 13001 -33-33-009-2018-00218-00, enviado al correo electrónico admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co10 ● Respuesta al derecho de petición instaurado por la accionante, de fecha 23 de agosto de la anualidad, emitida por el Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena y enviada al correo electrónico notificaciones@etcar.org 11 ● Constancia de envío del link de los expedientes Rad. 13001-33-33-009-201800014-00 y Rad. 13001-33-33-09-2018-00218-00, enviados el 24 de agosto del año en curso, al correo electrónico notificaciones@etcar.org12

00014-00 y Rad. 13001-33-33-09-2018-00218-00, enviados el 24 de agosto del año en curso, al correo electrónico notificaciones@etcar.org12

8 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 172 del 11 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente T-5.257.454 9 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 394 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente T-6.572.774. 10 Fol. 9-10 Exp digital 11 Fol.19 Exp digital 12 Fol. 2021 Exp digital 3113-001-23-33-000-2021-00481-00

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4.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso objeto de estudio, la entidad accionante solicitó la protección de sus der echos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia toda vez que, el 08 de julio de 2021, radicó solicitud de expedición y entrega de copias de los expedientes judiciales anteriormente mencionados, a través del correo institucional admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, que reposan en el Juzgado accionado, en el cual figura como demandante y que a la fecha de presentada la tutela manifestó que no había sido resuelta.

admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, que reposan en el Juzgado accionado, en el cual figura como demandante y que a la fecha de presentada la tutela manifestó que no había sido resuelta.

En primer lugar, esta Sala observa que la solicitud interpuesta por la accionante, fue ante una autoridad judicial con la finalidad de que se realice una actuación procesal propia del proceso judicial, como lo es la expedición de copias de los expedientes de Rad. 13001-33-33-009-2018-00014-00 y Rad. 1300133-33-09-2018-00218-00; actuación que se encuentra regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso; por tal razón, dichas solicitudes se regirán conforme a la ley proc esal y no de acuerdo al trámite previsto en el DecretoLey 1755 de 2015; por consiguiente, la acción de tutela resulta improcedente para amparar el derecho de petición.

No obstante, la Corte Constitucional 13 señaló que: la desatención y el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuaciones judiciales, representan una mora judicial injustificada y una omisión al cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial; en este sentido, se configura una violación a los der echos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de quienes acuden a los despachos judiciales.

Así las cosas, encuentra probada esta magistratura que efectivamente el director y representante legal de la Escuela Taller Ca rtagena de Indias, interpuso petición el día 08 de julio del presente año 14, mediante el correo

despachos judiciales.

Así las cosas, encuentra probada esta magistratura que efectivamente el director y representante legal de la Escuela Taller Ca rtagena de Indias, interpuso petición el día 08 de julio del presente año 14, mediante el correo electrónico admincgena09@cenjo.ramajudicial.gov.co dirigido al Juzgado accionado, en el cual solicitó copia de los expedientes judiciales relacionados con anterioridad.

En ese sentido, mediante informe rendido por el accionado, remitió respuesta a la petición, el día 23 de agosto del año en curso 15, a t ravés del correo

13 Corte Constitucional, Sentencia T 230 del 18 de abril de 2013, M.P Luis Guerrero Pérez, Exp T3.728.179 14 Fol. 9-10 Exp digital 15 Fol. 19 Exp digital 3213-001-23-33-000-2021-00481-00

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electrónico notificaciones@etcar.org, en el que se informa que los expedientes solicitados habían sido enviados a digitalizar y que se verificaría si ya estaban listos; así mismo, allegó c onstancia de envío de los link de acceso a los expedientes mencionados16, de fecha 23 y 24 de agosto de 2021 a través del mismo correo.

Ahora bien, resulta pertinente analizar si conforme a las pruebas acreditadas se encuentran vulnerados los derechos de la accionante, y de ahí se procederá

mismo correo.

Ahora bien, resulta pertinente analizar si conforme a las pruebas acreditadas se encuentran vulnerados los derechos de la accionante, y de ahí se procederá a resolver si se debe otorgar amparo constitucional o en su defecto negar las pretensiones.

La Corte Constitucional17 señala que : “en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales cesaron, desaparecieron o se superaron, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial en sede constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera la autoridad judicial, cuyo objeto constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

Por consiguiente, el hecho de que la accionada presentara acción constitucional ante esta Corporación, el día 25 de agosto de esta anualidad; después de que el accionado diera respuesta a su solicitud, enviando el link de acceso a los expedientes solicitados, el día 23 y 24 de agosto al correo electrónico notificaciones@etcar.org; pierde el objeto y la razón de ser de la misma, dado que no hubo vulneración de los derechos conculcados desde antes de ser de nuestro conocimiento los hechos, pretensiones, y supuestas vulneraciones; de los cuales se deba proceder a amparar.

Por tal razón, no se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que el Juzgado Noveno

vulneraciones; de los cuales se deba proceder a amparar.

Por tal razón, no se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que el Juzgado Noveno Administrativo, ha dado respuesta concreta y de fondo a las solicitudes instauradas por la accionante.

En consecuencia, la S ala negará el amparo constitucional de los derechos deprecados por la accionante, dado que en primer lugar, resulta

16 Fol. 20-21 Exp digital 17 Corte Constitucional. Sentencia T -388 del 28 de mayo de 2009, M.P Humberto Sierra Porto, Exp. T-1.569.183 3313-001-23-33-000-2021-00481-00

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improcedente amparar el derecho de petición, dado que la solicitud interpuesta por la accionante no ostenta la naturaleza y el trámite del mismo , si no conforme a la ley procesal; por otro lado, no existe vulneración al debido proceso y a la administración de justicia; toda vez que, se logró demostrar que el objeto de la interposi ción de la tutela se encuentra resuelto por el Juzgado accionado desde antes del estudio de la presente acción.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de la entidad accionante, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.045 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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