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TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00683-00-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-23-33-000-2021-00683-00-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2021

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2021-00683-00 Accionante Rolando Enrique García Orellano Accionado Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Secretario del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Se declara carencia actual de objeto por existir hecho superado/ improcedencia del reconocimiento de personería para abogado, por existir otros mecanismos de resolución Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir en primera instancia , la acción de tutela instaurada por el señor Ronaldo Enrique García Orellano, en contra del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena; en cuyo trámite se vinculó al Secretario del citado Despacho.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 8 de noviembre de 20211, el señor Rolando Enrique García Orellano, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, con el fin de que se le proteja el derecho constitucional fundamental de petición, con ocasión de la presunta omisión p ara expedir copias auténticas de la sentencia, acta de conciliación y aquellos documentos que resulten necesario para el cobro de lo ordenado dentro del proceso de radicado No. 13001 -33-33-012-202000146-00. Para tales efectos, solicitó2:

“1) Se tutele el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la constitución política. Esto es: 2) Me expidan las c opias auténticas con constancia de ejecutoria de ese fallo, del acta de audiencia en que se realizó la conciliación y de documentos que a bien se necesite para el cobro del mismo. 3) Se le reconozca la sustitución del poder otorgado a mi representada YASMINE

BERNAL PALLARES”

3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 15 de septiembre del año en curso , radicó petición solicitando copias auténticas de la sentencia de primera instancia, acta de conciliación y aquellos

1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folio 2, Archivo digital “01DemandayAnexos”

auténticas de la sentencia de primera instancia, acta de conciliación y aquellos

1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folio 2, Archivo digital “01DemandayAnexos” 3 Folios 1 – 2. Archivo digital “01DemandayAnexos”Código: FCA - 008

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documentos que resulten necesarios para el cobro dentro el proceso de radicado No. 13001-33-33012-2020-00146-00.

5. (2) Dichas copias fueron ordenadas en el fallo de 2 de agosto de 2021, y a la fecha no se han enviado, aun cuando su apoderado lo ha solicitado.

6. (3) Adicionalmente, manifestó que solicitó el reconocimiento del poder de sustitución de su apoderada, la señora Yasmine Bernal Pallares, desde el pasado 22 de enero de 2021, sin que a ello se hubiere procedido por parte del Juzgado.

3.2. Trámite desarrollado

7. La acción fue presentada y repartida el 8 de noviembre de 2021 4, admitida mediante Auto de la misma fecha5, en donde además de vincularse al Secretario del Juzgado accionado, se dio curso a las notificaciones de rigor 6, requiriéndose para que dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta.

3.3. Posición de la demandada

que dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta.

3.3. Posición de la demandada

8. El Secretario del Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena rindió oportunamente el informe7 solicitado a través de correo electrónico remitido el 10 de noviembre de 2021, en el que argumentó lo siguiente: (1) el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto, salvo de que se trate de actuaciones administrativas; (2) manifestó que el 8 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico dirigido al accionante y su apoderada judicial, la doctora Karen Eliana Falcón Tejada y a Yasmine Bernal Pallares como sustituta, brindó respuesta a la solicitud objeto de tutela, junto con el envío de las piezas requeridas; razón por la cual solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8 Conclusión.

5.1. Competencia

10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación10, la Sala de Decisión

4 Archivo digital “02ActaReparto” 5 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela” 6 Archivo Digital 04NotificaciónAutoAdmite 7 Archivo Digital “05InformetutelaJuzgado12Administrativo” 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarCódigo: FCA - 008

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6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.

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6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

10. Establecer si las circunstancias del caso concreto, conducen a determinar si se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del informe rendido por la accionada, así como de las pruebas aportadas al expediente.

5.3. Tesis de la Sala

11. La Sala declarará que la situación que motivó la acción de tutela se superó en el presente trámite, lo que hace innecesario dictar medida de amparo, y en su lugar, procede declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la petición de copias auténticas, al encontrarse acreditados los elementos para su configuración.

12. Frente a la solicitud de reconocimiento de personería de abogada sustituta, se declara su improcedencia, por existir otros mecanismos para su resolución.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, verificará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto (5.5.), posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales, así como los eventos que dan lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado (5.6.); por último, examinará el caso concreto (5.7.)

jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales, así como los eventos que dan lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado (5.6.); por último, examinará el caso concreto (5.7.)

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición11; (2) El señor Rolando Enrique García Orellano es titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa12. De igual manera; (3) El juzgado tiene legitimación pasiva en la causa13, porque de este se predicó la vulneración en el presente asunto; (4) frente al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo tendrá por superado, pues se expone una presunta mora secretarial que es susceptible de analizarse a través del presente mecanismo constitucional; (5) finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez15 se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada es la desatención de un trámite que según el dicho del accionante se ma ntiene (artículo 6.4 del Decreto 2591 de

1991)16.

15. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.

11 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem.

considerar el fondo del asunto.

11 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 12 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 13 Ídem 14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 16 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derechoCódigo: FCA - 008

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5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.6.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

16. Siendo que el objeto de la acción de tutela recae en la presunta vulneración al derecho de petición, aludiéndose a la mora de la administración de justicia en relación con el trámite de entrega de copias, considera la Sala necesario referirse al derecho de petición ante autoridades judiciales, en relación a lo cual ha

señalado la Corte Constitucional:

“DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

al derecho de petición ante autoridades judiciales, en relación a lo cual ha señalado la Corte Constitucional:

“DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la

efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”. (T-394/18).

17. Precisado lo anterior, se trae a colación la Sentencia T -186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora e n trámites judiciales, realizó los siguientes planteamientos que se consideran relevantes:

“En esta ocasión, finalmente, la Sala enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.

13.4. En la providencia T -803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales

estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la r azonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debíaCódigo: FCA - 008

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demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso , concluyendo que: “…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de

exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de

exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido dilig ente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”.

13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante ca sos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional.

…13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, destacó que el derecho al

consistente en la alteración del turno, era excepcional.

…13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del térm ino, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se p resenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funciona rio judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “ i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimien to implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”. (Negrillas para resaltar).

18. Con todo, de considerar la parte accionante que existe una mora injustificada en su proceso judicial , podrá optar por el mecanismo de vigilancia judicial administrativa que prevé el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011, y el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia.

en su proceso judicial , podrá optar por el mecanismo de vigilancia judicial administrativa que prevé el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011, y el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia.

5.6.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

19. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes público s o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador aCódigo: FCA - 008

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concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido17.

20. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada18. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”19. Este fenómeno ha sido

pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”19. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil20.

21. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”, la cual s e presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental.

En este sentido, la Sentencia T-096 de 2006 estableció:

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.21

22. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción d e tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

23. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que si es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la

Corte Constitucional, veamos:

5.7. Caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes , al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios:

24. (1) Petición de 15 de septi embre de 202122, presentada por el señor Rolando Enrique García Orellano ante el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual solicitó: (1) reconocimiento de personería jurídica de la doctora Yasmine Bernal Pallares y (2) expedición de copias auténticas ordenadas en auto interlocut orio de 2 de agosto de 2021, correspondiente a la conciliación extrajudicial proferido dentro del medio de control identificado con radicado No. 1317 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-290 de 2018 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-323 de 2013

extrajudicial proferido dentro del medio de control identificado con radicado No. 1317 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-290 de 2018 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-323 de 2013 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-096 de 2006 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-703 de 2012 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006 22 Folios 7-9, Archivo Digital “01DemandayAnexos” y folios 8-10, archivo digital “Código: FCA - 008

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001-33-33-012-2020-00146-00, enviado al correo electrónico: admin12cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.

25. (2) Pantallazos y constancias que dan cuenta que el 8 de noviembre de 2021, siendo las 18:39 p.m.23, se remitió el oficio No. 233 24 por medio del cual el Secretario del Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena envió las copias auténticas dentro del proceso de radicado 13001-33-33-012-2020-00146-00, así:

“PARA SU INFORMACIÓN Y FINES PERTINENTES AL PRESENTE LE ESTOY ENTREGANDO LOS VEINTISIETE (27) FOLIOS SON FIELES Y EXACTOS A SUS ORIGINALES QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE RADICADO

“PARA SU INFORMACIÓN Y FINES PERTINENTES AL PRESENTE LE ESTOY ENTREGANDO LOS VEINTISIETE (27) FOLIOS SON FIELES Y EXACTOS A SUS ORIGINALES QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE RADICADO BAJO EL No: 13001-33-33-012-2020-00146-00 – CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, PROMOVIDO POR ROLANDO ENRIQUE GARCIA ORELLANO, CONTRA LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Y SON CONTENTIVOS DEL PODER PARA ACTUAR OTORGADOS A LAS

DOCTORAS KAREN ELINA FALCÓN TEJADA IDENTIFICADA CON LA C.C. NO. 1.143.339.970

PORTADORA DE LA T.P. NO. 271.770 DEL C.S.J. EN CALIDAD DE APODERADA PRINCIPAL Y YASMINE BERNAL PALLARES IDENTICADA CON LA C.C. NO. 51.890.928 PORTADRA DE LA T.P. NO. 210.573 DEL C.S.J. EN CALIDA DE APODERADA SUSTITUTA LOS CUALES NO HAN SIDO REVOCADOS Y SE ENCUENTRAN VIGENTES, DEL ACTA DE CONCILIACIÓN DE FECHA VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) CELEBRADA EN LA PROCURADURIA 22 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, DEL AUTO APROBATORIO DE LA CONCILIACIÓN DE FECHA DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), NOTIFICADO EN ESTADO EL DIA (03) DE AGOSTO DE DOS

MIL VEINTIUNO (2021), EJECUTORIADO EL DÍA SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021),

A CINCO (05:00 PM) DE LA TARDE.

LAS ANTERIORES FOTOCOPIAS SE EXPIDEN CON DESTINO A SERVIR DE TITULO EJECUTI VO Y A

SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE”.

5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

26. En el presente caso, el actor adujo vulneración del derecho constitucional de petición, pues en el marco del proceso judicial identificado con radicado No. 13-00133-33-012-2020-00176-00 no había sido surtida la remisión de las copias solicitados por el accionante, así como el reconocimiento de personería a la abogada sustituta, la

señora Yasmine Bernal Pallares.

27. Al respecto, el Secretario vinculado, afirmó que en fecha 8 de noviembre de 2021 procedió con la respectiva remisión vía mail de las copias auténticas a través de oficio No. 233, de acuerdo con lo ordenado a través de auto de 2 de agosto de 2021.

28. En el citado contexto, la Sala considera que si bien trascurrió un término de casi 2 meses entre en el momento en que se radicó la petición y el instante en que se atendió la solicitud de copias, no puede desconocerse el momento coyuntural de crisis que se vive a nivel mundial por cuenta de la pandemia generada por la enfermedad COVID19, situación que ha derivado en la imperiosa de necesidad de que las entidades y organismos oficiales deban efectuar el trabajo de manera

crisis que se vive a nivel mundial por cuenta de la pandemia generada por la enfermedad COVID19, situación que ha derivado en la imperiosa de necesidad de que las entidades y organismos oficiales deban efectuar el trabajo de manera remota, con la consecuente sobrecarga laboral que el mismo implica y los imprevistos que se puedan presentar.

29. En tal sentido, el argumento planteado en el informe allegado no son tomados como excusa por la eventual mora en la que se pudo incurrir, ni como un relevo a los deberes y mandatos legales que deben ser acatados por los servidores judiciales, sino como un factor que amerita una valoración crítica y sopesada en cuanto al desempeño de funciones en las condiciones actuales y atípicas que se viven al interior de los Despachos Judiciales y, en general: en el aparato judicial, debiendo

23 Archivo Digital 05InformeTutelaJuzgado12Administrativo 24 Folios 15-45, archivo digital “05InformeTutelaJuzgado12Adminsitrativo”Código: FCA - 008

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armonizarse tal circunstancia con las pautas jurisprudenciales aquí vertidas y que vienen definiendo dicha mora como: “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se

el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

30. Adicionalmente, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de tutela es lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que durante el trámite del amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido; evento en el cual, cualquier orden que el juez de tute la pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada, y entonces: “el amparo const

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