TA BOL-13-001-33-31-008-2010-00005-01-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-31-008-2010-00005-01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.027/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control EJECUTIVO Radicado 13-001-33-31-008-2010-00005-01
Ejecutante RAUL JOSUE VILLAMIL MONSALVE
Ejecutada UGPP Tema Pago de intereses moratorios a cargo de la UGPPNo se demuestra que se haya efectuado el pago al ejecutado Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutada, en contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
A través de apoderado judicial constituido para el efecto el señor RAÚL JOSUÉ VILLAMIL MONSALVE , instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
A través de apoderado judicial constituido para el efecto el señor RAÚL JOSUÉ VILLAMIL MONSALVE , instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP; para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,
3.1.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó las siguientes pretensiones:
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio. 2-10 (doc. exp. Digital) 3 Fols. 3-4 (doc. 3-4 exp. Digital)13-001-33-31-008-2010-00005-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.027/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
“Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, representada legalmente por su Directora General Doctora GLORIA
“Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, representada legalmente por su Directora General Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO o quien haga sus veces o quien ésta designe, a favor del (la) señor (a) RAUL JOSUE VILLAMIL MONSALVE identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 19.296.703, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
- Por la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MLC ($29.251.882), por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 7 de diciembre de 2011, modificada por la Sentencia proferida por el Tribunal Aministrativo de Bolivar de fecha 15 de noviembre de 2012, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (21 de enero de 2013) hasta la fecha en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de septiembre de 2014), de conformidad con lo establecido en el inciso 51 del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984).
- Por la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS MLC ($22.576.761), por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagen a de fecha 7 de diciembre de 2011, modificada por la
SESENTA Y UN MIL PESOS MLC ($22.576.761), por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagen a de fecha 7 de diciembre de 2011, modificada por la Sentencia proferida por el Tribunal Aministrativo de Bolivar de fecha 15 de noviembre de 2012, desde el día siguiente en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de septiembre de 2014) hasta !a fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil respecto a la imputación de pagos, en concordancia a lo dispuesto en el inciso 50del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984).
- Se condene en costas a la demandada.
3.1.2. Hechos4.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales.
Que mediante sentencia proferida el día 07 de diciembre de 2011 , el juzgado de origen condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar en debida forma la pensión de jubilación. Añade que, la anterior decisión fue modificada por este Tribunal a través del fallo emitido el 15 de noviembre de 2012, el cual quedó ejecutoriado el 21 de enero de 2013. Dentro de la misma, se ordenó a CAJANAL dar cumplimiento a la misma en los términos del artículo 177 y 178 del C.C.A.
2012, el cual quedó ejecutoriado el 21 de enero de 2013. Dentro de la misma, se ordenó a CAJANAL dar cumplimiento a la misma en los términos del artículo 177 y 178 del C.C.A.
4 Fol.4-5 (doc. 4-5 exp. Digital)13-001-33-31-008-2010-00005-01
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SENTENCIA No.027/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Indica que mediante Resolución No. RDP 022644 del 22 de julio de 2014 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), da cumplimiento a la sentencia referida reliquidando la pensión de la actora.
Que, en el mes de septiembre de 2014 , se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional – Consorcio FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando la suma de $57.295.876 por concepto de mesadas atrasadas e indexación, sin que se incluyeran los intereses moratorios.
Agrega que, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, perdió la competencia para responder por el pago de estos intereses ordenados en la sentencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de noviembre de 2011, por lo tanto, la entidad obligada y hasta el momento
competencia para responder por el pago de estos intereses ordenados en la sentencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de noviembre de 2011, por lo tanto, la entidad obligada y hasta el momento que se efectúe el pago de los mismos, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Protección Social – UGPP.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. La Unidad Administrativa d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP5 La entidad demandada contestó la demanda, presentando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que mediante la Resolución RDP 022644 del 22 de julio de 2014 , expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión de vejez en cuantía de $1.480.694, efectiva a partir del 1 de e nero de 2008 , sin embargo, indicó que la misma fue modificada por la Resolución No. RDP 048056 del 19 de noviembre de 2015, mediante la cual la entidad indicó que los intereses del artículo 177 estarían a su cargo y que una vez incluida en nómina la subdir ección financiera, debía enviar la liquidación de los intereses moratorios.
Agrega que, no son competentes para el pago de los intereses del 177 del Código Contencioso Administrativo dado que la sentencia fue anterior al 12 de junio de 2013, fecha en la que asumieron la defensa judicial de los procesos
Agrega que, no son competentes para el pago de los intereses del 177 del Código Contencioso Administrativo dado que la sentencia fue anterior al 12 de junio de 2013, fecha en la que asumieron la defensa judicial de los procesos de Cajanal. En este orden de ideas es inexistente la obligación a cargo de la UGPP.
5Folios 83-87 (doc.92-96 exp. Digital)13-001-33-31-008-2010-00005-01
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Explica que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimió el conflicto de competencia administrativas, para señalar e informarle que el pago de los intereses del 177 reclamados en el proceso, no puede ser asumido por la UGPP, sino que, en virtud de esa asignación y distribución de competencias definidas por el Consejo de Estado, ellos está n a cargo del PAR CAJANAL o, en su defecto, del Ministerio que haya asumido los pasivos de ese tipo, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, y como tal, se ordene su vinculación al proceso, para que sean legalmente obligados al pago, no solidario, sino divisible de la obligación reclamada. Por lo tanto, la obligación, que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, es decir, no
obligados al pago, no solidario, sino divisible de la obligación reclamada. Por lo tanto, la obligación, que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, es decir, no puede tenerse esa entidad como deudora de la misma, y por ende, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señalando que la UGPP carece de competencia para pagar los intereses moratorios derivados de la sentencia, porque desde el momento mismo de su creación se delimitó su competencia a l reconocimiento de obligaciones netamente pensionales y que tales intereses comprometen directamente a la entidad. Que en el ejercicio de la función pensional por parte de la UGPP, no se puede inferir que se hayan asumidos las consecuencias no pensionales de una entidad en liquidación; pues si bien es cierto, la accionante cita los artículos de los decretos que hacen parte de las normas de liquidación de CAJANAL , utilizando las normas que fijaron competencia en materia de reconocimiento, administración de la nómina, traslado de afiliado, atención a los pensionados, entre otras, para sustentar el conflicto de competencias: también resulta cierto, que la Unidad no tiene funciones en la asunción de los intereses moratorios de los que sea objeto de condena las entidades de las que asuma su función. En cuanto a la excepción de pago, alegó que mediante Resolución No. RDP 022644 del 22 de julio de 2014 y la Resolución No. RDP 048056 del 19 de noviembre de 2015, reliquidaron la pensión del demandante, dando cumplimiento al fallo judicial.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
noviembre de 2015, reliquidaron la pensión del demandante, dando cumplimiento al fallo judicial.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Por medio de providencia del 17 de septiembre de 2018 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a
6 Fols. 138-142 (doc. 172-180 exp. Digital).13-001-33-31-008-2010-00005-01
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su conocimiento, declarando no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada, y ordenando seguir adelante la ejecución.
“PRIMERO: DECLARENSE No probadas las excepciones de PRESCRIPCION, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP dentro del presente proceso ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenase seguir adelante la ejecución en el presente asunto conforme se ordenó en el mandamiento de pago, pero solo a respecto la pretensión por valor de $29.251.882.oo, indexando el monto a pagar, a favor de RAUL VILLAMIL MONSALVE y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
de $29.251.882.oo, indexando el monto a pagar, a favor de RAUL VILLAMIL MONSALVE y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, conforme se fundamenta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Revocar el segundo punto del artículo primero de mandamiento de pag o de fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la cual se ordenó pagar la suma de
$22.576.671.oo.
CUARTO: Ordénese la liquidación del crédito de conformidad con el art. 446 del
C.G.P.
QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada, las agencias en derecho de acuerdo a lo establecido en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, se fijan en un 5%.”
El Juez A quo expuso, que en cuanto al documento base de recaudo, cumple con todas las exigencias de ley, pues en ella se condenó a CAJANAL EICE, hoy UGPP, a la reliquidación del demandante, e indicándose en el numeral 6 de la sentencia de primera instancia, que la misma se cumpliría conforme lo establece los artículos 176 y 177 del C.C.A., verificando que la sentencia se ejecutorió el 21 de enero de 2013, y se dio cumplimiento en septiembre de 2014, sin que se hayan pagados los intereses moratorios del artículo 177, existiendo actualmente un saldo insoluto a favor de la ejecutante, obligación que cumple con las exigencias del artículo 422 CGP, y qu e se encuentra en cabeza de la UGPP.
existiendo actualmente un saldo insoluto a favor de la ejecutante, obligación que cumple con las exigencias del artículo 422 CGP, y qu e se encuentra en cabeza de la UGPP.
En cuanto a la pretensión segunda, es decir, que se ordene el pago de la suma de $22.576.671 por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha en que la entidad demandada realizó el pago parcial de l crédito judicial, esto es, el 25 de septiembre de 20014, hasta que quede en firme la liquidación del crédito, el Despacho revocó dicha orden, en razón a que conforme al artículo 2235 del Código Civil prohíbe estipular intereses de intereses, de igual forma, citó el artículo 886 del Código de Comercio. En virtud de lo anterior, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $29.251.882.13-001-33-31-008-2010-00005-01
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Frente a la excepción de prescripción indicó que, el término de los 5 años que vencían el 21 de julio de 2020, no habían vencido a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 01 de noviembre de 2017, recordando que la decisión fue modificada mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012 por este Tribuna, por lo que la providencia que presta merito ejecutivo q uedó
de la demanda, esto es, 01 de noviembre de 2017, recordando que la decisión fue modificada mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012 por este Tribuna, por lo que la providencia que presta merito ejecutivo q uedó ejecutoriada el 21 de enero de 2013 por lo que desde allí se debía contabilizar el término de los 18 meses, haciéndose ejecutable la obligaciones el 21 de julio de 2015.
Sobre la excepción de pago, adujo que la entidad ejecutante reconoció haber can celado la obligación parcialmente pues no se cancelaron la totalidad de las sumas que se adeudaba, toda vez que se omitió los intereses moratorios. Frente a lo anterior, indicó que mal hubiese hecho si niega librar el mandamiento de pago cuando se encuentr a probado el no pago de los intereses moratorios, agregando que, el fallo quedó ejecutoriado el 21 de enero de 2013, entonces a partir del 22 del mismo mes y año comenzó a generarse la mora hasta que se cancelaron las diferencias de las mesadas pensionales, esto es, septiembre de 2014, lo anterior fue corroborado con la liquidación efectuada por la UGPP, en el que se avizora el no pago por concepto de intereses moratorios , por lo que no declaró prospera dicha excepción.
Adicionalmente, resolvió que, frente a la segunda pretensión, como era el pago de $22.576.671 que se ordenó por concepto de intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha en que la entidad realizó el pago parcial de la obligación hasta que quedara en firma la liquidación del crédito, sería revocada en virtud a lo dispuesto en el artículo 2235 del Código Civil y 886 del
desde el día siguiente a la fecha en que la entidad realizó el pago parcial de la obligación hasta que quedara en firma la liquidación del crédito, sería revocada en virtud a lo dispuesto en el artículo 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercial, los cuales prohíben estipular intereses de intereses.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN7
Manifiesta que tal y como ha venido sosteniendo en las resoluciones número RDP 022644 del 22 de julio de 2014 y la Resolución RDP 048056 del 16 de noviembre de 2015 , en la que se le reliquidó la pensión de jubilación al demandante, se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal administrativo de Bolívar , y en consecuencia se elevó la cuantía la cual fue efectiva a partir del 01 de enero del 2008, es por esa razón y conforme a todo lo manifestado en el escrito de contestación en el escrito de excepciones, así como en los alegatos presentados en esa audiencia que aduce hacer dado cumplimiento de manera integral a la orden dada, en las sentencias de primera y segunda instancia , quedando esta última ejecutoriada el 21 de enero del 2013, .
7 Cd audiencia inicial Min. 35:1513-001-33-31-008-2010-00005-01
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Fecha: 03-03-2020
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Indicó que los actos administrativos antes mencionados, se profirieron teniendo en cuenta las reglas de liquidación del Decreto 2469 del año 2015 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia, el cual establece los li neamientos para el cálculo de crédito s judiciales tomando como base de liquidación las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria liquidando los intereses a partir de la misma hasta la actuación administrativa y ordena la inclusión en nómina, es por eso y a través de los actos administrativos mencionados y la ordenación de pago 1032 del 13 de junio del 2016 con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal CDP 3216 del 5 de enero del 2016 , se ordenó el gasto y pagar por concepto de intereses moratorio s según el artículo 177 del código contencioso administrativo, la suma de $3.226.633 a favor del señor hoy demandante , el pago se efectuó el 29 de septiembre del 2016 , con la orden de pago de número 270844616.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de septiembre de 20188, mediante auto del 24 de mayo de 20199 se admitió el recurso de alzada y citando a las partes para la celebración de la audiencia de sustentación y fallo, la cual fue realizada el 5 de junio de 201910.
se admitió el recurso de alzada y citando a las partes para la celebración de la audiencia de sustentación y fallo, la cual fue realizada el 5 de junio de 201910.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte ejecutante11: Reitera los argumentos esbozados en la demanda, concluyendo que la sentencia debe confirmarse.
3.6.2. Parte ejecutada12: Insiste en los argumentos expuesto en el recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia.
3.6.3. Ministerio Público 13: rindió el concepto de su competencia, en audiencia de sustentación y fallo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
8 Fol. 2 cdno 2 instancia (doc. 3 exp. digital) 9 Fol. 4 cdno 2 instancia (Doc.4-5 exp. digital) 10 Fols 7-8 cdno 2 instancia (doc. 10-12 exp. digital) 11 Min. 9:01 12 Min. 5:42 13 Min. 10:2913-001-33-31-008-2010-00005-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema jurídico
La parte demandada como fundamento del recurso de alzada, alega haber cancelado la suma de $3.226.633 a favor del demandante , efectuando el pago el 29 de septiembre del 2016 , con la orden de pago de núm ero 270844616.
De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar:
¿Demostró la entidad ejecutada con la orden de pago número 270844616, haber cancelado los intereses moratorios aquí reclamados?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que no se demuestra con el acta de comité allegada, que efectivamente el ejecutante recibiera pago por dicho concepto, determinando la jurisprudencia que la carga de la prueba de quien alega el pago, es de quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Acreditación del pago de la obligación - A cargo de la parte ejecutada
se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Acreditación del pago de la obligación - A cargo de la parte ejecutada
El H. Consejo de Estado, en sentencia14 del 18 de febrero de 2016, se pronunció acerca de la carga de la prueba en acciones ejecutivas, cuando se pretende alegar el pago de la obligación por parte de la ejecutada, manifestando lo siguiente:
14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,
SUBSECCION A, , Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), Actor: FLOR MARIA PARADA GOMEZ13-001-33-31-008-2010-00005-01
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“El artículo 509 del CPC regulaba las excepciones que se pueden proponer una vez librado mandamiento ejecutivo, cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra el pago. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho
la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra el pago. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cua l tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo.
Conforme el artículo 297 ordinal 1 del CPACA, en concordancia con el a rtículo 509 del C.P.C. la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma dineraria.
En consecuencia, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible. Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo conte ncioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2 del artículo 509 del C.P.C, o el artículo 442 del CGP - según la norma aplicable a cada caso-. En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es de quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo”. (Subraya de la Sala).
administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es de quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo”. (Subraya de la Sala).
5.4.2. Requisitos formales del título ejecutivo
Si bien es cierto existe un mandamiento de pago en contra de la ejecutada15, esto no es óbice para que esta Corporación analice ex officio sobre el título ejecutivo cuya recaudo se persigue16, así lo ha aceptado el Consejo de Estado desde años atrás. Por lo tanto, nos detendremos en el título de recaudo ejecutivo, el cual es la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena17, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda; sin embargo, la misma fue modificada por
15 Folios 78-79 (doc.85-87 exp. Digital) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). “Ahora, lo que se acaba de expresar no es óbice para que el juez se pronuncie, ex officio, sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él.” 17 Fol. 14-30 (doc. 14-30 exp. Digital)13-001-33-31-008-2010-00005-01
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17 Fol. 14-30 (doc. 14-30 exp. Digital)13-001-33-31-008-2010-00005-01
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SENTENCIA No.027/2021
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este Tribunal mediante fallo del 15 de noviembre de 201218, donde se modificó lo referente a la inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación de la pensión del actor , confirmándose en todo lo demás , incluyendo el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del Códi go Contencioso Administrativo, acompañándose la constancia de ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo19. Esta última, fue cumplida por el juzgado de origen mediante auto del 14 de enero de 201320. Revisada la copia de la sentencia que aporta el demandante, se observa que reúne los r equisitos del numeral 1 del Art. 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Inciso 2 del Numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para época de los hechos).
Igualmente se observa que el término de 18 meses previsto en el inciso cuarto del Art. 177 del Código Contencioso Administrativo se encuentra vencido, pues en la constancia de ejecutoria se indica que esta se produjo el 21 de enero de 201321.
del Art. 177 del Código Contencioso Administrativo se encuentra vencido, pues en la constancia de ejecutoria se indica que esta se produjo el 21 de enero de 201321. Así las cosas, el Despacho de primera instancia libró orden de pago, por los intereses moratorios derivados de la sentencia , teniendo en cuenta que la demandante solicitó en sus pretensiones solo el pago de los intereses moratorios, reconociendo las sumas de $29.251.882 por los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de las sentencias hasta la fecha en que se realizó el pago parcial de las mismas, y por $22.576.761 por los intereses moratorios desde la fecha en que la ejecutada realizó el pago parcial de las sentencias hasta el pago total. Sin embargo, mediante la providencia aquí apelada fue revocada el numeral segundo del auto que libró mandamiento de pago, en cuanto había ordenado pagar la suma de $22.576.761 por los intereses moratorios desde la fecha en que la ejecutada realizó el pago parcial de las sentencias hasta el pago total, en virtud a lo dispuesto en el artículo 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercial, los cuales prohíben estipular intereses de intereses. Establecido lo anterior, se entrará a revisar los fundamentos del recurso de apelación, relativos al pago de la obligación.
18 Fol. 32-53 (doc.33-56 Exp digital) 19 Fols. 55 reverso (doc.57 Exp digital) 20 Fols. 55(doc.56 Exp digital) 21 Fol. 55 reverso(doc.57 Exp digital)13-001-33-31-008-2010-00005-01
Código: FCA - 008
20 Fols. 55(doc.56 Exp digital) 21 Fol. 55 reverso(doc.57 Exp digital)13-001-33-31-008-2010-00005-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.027/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados:
En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:
Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 7 de diciembre de 2011, por la cual concede las pretensiones de la demanda22.
Copia del edicto por el cual se notificó a las partes la sentencia23. Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar proferida el 15 de noviembre de 2012 , por medio de la cual se modifica la sentencia de primera instancia24. Copia del edicto por el cual se notificó a las par
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