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TA BOL-13-001-33-31-009-2011-00028-02-(14-05-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-31-009-2011-00028-02-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.028/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control EJECUTIVO Radicado 13-001-33-31-009-2011-00028-02

Demandante MARÍA ALBA LUCIA VALLEJO VÉLEZ

Demandado

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema Pago de intereses moratorios a cargo de la UGPP Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutada, en contra la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró no probada la excepción propuesta y se ordenó seguir adelante la ejecución.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

A través de apoderado judicial constituido para el efecto la señora MARÍA

probada la excepción propuesta y se ordenó seguir adelante la ejecución.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

A través de apoderado judicial constituido para el efecto la señora MARÍA ALBA LUCIA VALLEJO VÉLEZ , instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP; para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,

3.1.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó las siguientes pretensiones:

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio. 4-10 (doc. 1-16 exp. Digital) 3 Fols.5 (doc. 8 exp. Digital)13-001-33-33-009-2011-00028-02

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Versión: 03

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“Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señor(a) MARIA ALBA LUCIA VALLEJO VELEZ y en contra 'de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

SALA DE DECISIÓN No. 004

“Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señor(a) MARIA ALBA LUCIA VALLEJO VELEZ y en contra 'de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECC ION SOCIAL -UGPP, Representada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (E),, y/o quien haga sus veces o éste designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinerorelacionad, continuación:

1. Por la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENT' SESENTA Y CINCO PESOS ($7.918.265) MOTE., por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado, NOVENO Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y Modificada por el Tribunal Administrativo de Bolí var de fecha 31 de enero de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 19 de febrero de 2013, intereses que. se causaron en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2013 al 30 de Septiembre de 2013, de conformidad con el inciso 5 del ar tículo 177 del C.C.A.

(Decreto 01/84).

2. La, anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de noviembre de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.

3. Se condene en costas a la parte demandada”.

3.1.2. Hechos4.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

la misma.

3. Se condene en costas a la parte demandada”.

3.1.2. Hechos4.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales e indexación de la primera mesada pensional.

Que mediante sentencia proferida el día 07 de junio de 2012 , el juzgado de origen condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar en debida forma la pensión de jubilación. Explica que en la mencionada , se ordenó el cumplimiento de la decisión, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Indica que mediante Resolución No. RDP 038299 del 21 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), da cumplimiento a la sentencia referida reliquidando la pensión de la actora, la cual fue revocada posteriormente por este Tribunal en fallo del 31 de enero de 2013.

4 Fol.5-7 (doc. 5-9 exp. Digital)13-001-33-33-009-2011-00028-02

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Que, en el mes de octubre de 2013, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional – Consorcio FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando la suma de $37.326.187,77 por mesadas, y $5.382.662, por concepto de indexación.

Adicional a lo anterior, relata que, el 5 de noviembre de 2013, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, el cual no fue atendido positivamente, en la medida que no se observó pago por dicho concepto.

Agrega que, la extinta Caja Nacional de Prev isión Social EICE, perdió la competencia para responder por el pago de estos intereses ordenados en la sentencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de noviembre de 2011, por lo tanto, la entidad obligada y hasta el momento que se efectúe el pago de los mismos, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP5

La entidad demandada contestó la demanda, presentando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que mediante la

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP5

La entidad demandada contestó la demanda, presentando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que mediante la Resolución RDP 0038299 del 21 de agosto de 2013 , expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, “se dio cumplimiento a un de fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR de fecha 31 de enero de 2013, y en consecuencia se reliquidó la pensión de ju bilación del señor (a) RUIZ SARA ya identificada, elevando la cuantía de la misma a la suma de $278.829 m/cte, efectiva a partir del 06 de junio de 1985”sic.

Agrega que, no son competentes para el pago de los intereses del 177 del Código Contencioso Admin istrativo dado que la sentencia fue anterior al 12 de junio de 2013, fecha en la que asumieron la defensa judicial de los procesos de Cajanal. En este orden de ideas es inexistente la obligación a cargo de la UGPP.

5Folios 92-98 (doc. 110-116 exp. Digital)13-001-33-33-009-2011-00028-02

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Explica que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimió el conflicto de competencia administrativas, para señalar e informarle que el pago de los intereses del 177 reclamados en el proceso, no puede ser asumido por la UGPP, sino que, en virtud de esa asig nación y distribución de competencias definidas por el Consejo de Estado, ellos están a cargo del PAR CAJANAL o, en su defecto, del Ministerio que haya asumido los pasivos de ese tipo, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, y como tal, se ord ene su vinculación al proceso, para que sean legalmente obligados al pago, no solidario, sino divisible de la obligación reclamada. Por lo tanto, la obligación, que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, es decir, no puede tenerse esa entidad como deudora de la misma, y por ende, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señalando que la UGPP carece de competencia para pagar los intereses moratorios derivados de la sentencia, porque desde el momento mismo de su creación se delimitó su competencia al reconocimiento de obligaciones netamente pensionales y que tales intereses comprometen directamente a la entidad. Que en el ejercicio de la función pensional por parte de la UGPP, no se puede inferir que se hayan asumidos las consecuencias no pensionales de una

netamente pensionales y que tales intereses comprometen directamente a la entidad. Que en el ejercicio de la función pensional por parte de la UGPP, no se puede inferir que se hayan asumidos las consecuencias no pensionales de una entidad en liquidación; pues si bien es cierto, la accionante cita los artículos de los decretos que hacen parte de las normas de liquidación de CAJANAL , utilizando las normas que fijaron competencia en materia de reconocimiento, administración de la nómina, traslado de afiliado, atención a los pensionados, entre otras, para sustentar el conflicto de competencias: también resulta cierto, que la Unidad no tiene fun ciones en la asunción de los intereses moratorios de los que sea objeto de condena las entidades de las que asuma su función. En cuanto a la excepción de pago, alegó que la resolución que dio cumplimiento al fallo ordenó el pago de la suma de $28.829, efe ctiva a partir del 06 de junio de 1985, con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 2004 de octubre de 2001 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. El fallo quedó ejecutoriado el 16 de septiembre de 2011 y solo hasta el 23 de febrero de 2012 se solicitó el cumplimiento, es decir dejó trascurrir más de 3 meses, por lo cual el cobro de los mismos se interrumpió.13-001-33-33-009-2011-00028-02

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Por medio de providencia del 8 de mayo de 2018 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, declarando no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada, y ordenandos seguir adelante la ejecución.

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las exce pciones presentadas por la parte ejecutada.

SEGUNDO. Seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago.

TERCERO. De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, las partes deberán presentar la liquidación del crédito. C

UARTO. CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de las costas del proceso de qué tratan los artículos 365 y siguientes del C.G.P. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante y cargo de la parte demandada el 3% del mont o total de las pretensiones reconocidas.

QUINTO. Por secretaria hágase la correspondiente liquidación de costas, observando las reglas de los artículos 366 y 446 del CG.P. (…)

La Juez A quo expuso, en cuanto al cumplimiento de la sentencia que ordena la actualización de la primera mesada, esta se materializó en octubre de 2013

las reglas de los artículos 366 y 446 del CG.P. (…)

La Juez A quo expuso, en cuanto al cumplimiento de la sentencia que ordena la actualización de la primera mesada, esta se materializó en octubre de 2013 (folios 64 a 66), quedando pendiente el pago de los intereses por mora generados desde la ejecutoria de la sentencia (19 de febrero de 2013), hasta su efectivo cumplimiento (octubre de 2013).

Sobre la caducidad de la acción, señaló que, para el caso de marras, la normatividad aplicable es el Decreto 01 de 1984, ya que, no obstante haberse presentado la solicitud mandamiento de pago en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por expresa disposición de su Artículo 308, y al tratarse de un trámite adicional que surge a continuación de la sentencia, queda sometido a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario que, la sentencia mediante la cual ese Despacho condenó a la ejecutada es del 31 de enero de 2013 y quedó ejecutoriada el día 19 de febrero del mismo año; en ese orden, la obligación se hizo exigible 18 meses después, es decir el 20 de agosto de 2014; por lo tanto, se tenía hasta el 20 de agosto de 2019, para presentar la demanda

6 Fols. 146-150 (181-189exp. Digital).13-001-33-33-009-2011-00028-02

Código: FCA - 008

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ejecutiva y, como esto se hizo el día 17 de Junio de 2015, no hay duda de que ocurrió dentro del término de ley.

En cuanto a la prescripción, señaló que el artículo 2536 del Código Civil establece que el término de prescripción de los derechos reclamados a través del medio de control ejecutivo, es de cinco años contados a partir de su exigibilidad, en ese sentido, consideró que entre la fecha de exigibilidad de la obligación ejecutada (20 de agosto de 2014) y la fecha de radicación de la demanda 17 de junio de 2015) transcurrieron sólo 9 meses, y 28 días, resulta claro que no se configuró la prescripción de los derechos materia de la litis, razón por la cual declaró no probada esta excepción.

Con relación a la excepción de pago, indicó que no es de recibo el hecho de haber ordenado el pago a través de la Resolución No. RDP038299 de 21 de agosto de 2013, toda vez que el propósito de la demanda es obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las obligaciones contenidos en la sentencia qu e se trae como título ejecutivo, concluyendo que no se encontraba acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia; lo cual se corrobora además en el

oportuno de las obligaciones contenidos en la sentencia qu e se trae como título ejecutivo, concluyendo que no se encontraba acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia; lo cual se corrobora además en el expediente cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones efectuadas por la entidad demandada con el fin de obtener el valor a pagar a favor del dema ndante en cumplimiento de la sentencia, a través de la Resolución RDP 038299 del 21 de Agosto de 2013, documento del cual extrajo que tales liquidaciones se limitaron al pago de la obligación principal con su correspondiente indexación, obviando el cálculo de los intereses de mora causados.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7

Manifiesta que no comparte la decisión proferida por el Juzgado, teniendo en cuenta que la UGPP no es la responsable del pago de los intereses por mora reclamados a partir de la ejecutoria de las sentencias proferidas a favor de las demandantes, reiterando que quien dio cumplimiento a las mismas fue CAJANAL E.I.C.E., y por lo tanto, era dicha entidad quien debía asumir el pago de los intereses reclamados, por cuanto tal actuación no se encuentra dentro de las funciones que le correspondió asumir a la UGPP al sustituir a CAJANAL E.I.C.E., sino que éstas se limitaron a las funciones misionales.

Reitera la excepción de pago propuesta en cuanto a la señora MARIA ALBA LUCIA VALLEJO VÉLEZ dentro del proceso radicado bajo el No 13001-33-31-0097 Fols.138 (173 exp. Digital)13-001-33-33-009-2011-00028-02

LUCIA VALLEJO VÉLEZ dentro del proceso radicado bajo el No 13001-33-31-0097 Fols.138 (173 exp. Digital)13-001-33-33-009-2011-00028-02

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2011-00028-00, teniendo en cuenta que recibió la suma de $ 4.297.056,27 pagados el 26 de diciembre de 2017, conforme Orden de Presupuesto No. 410516817 del mismo mes y año, según liquidación realizada por la Subdirección Financiera de la entidad, para lo cual considera suficiente prueba el Acta de Comité de Conciliaciones aportada en la audiencia, la cual da fe de las actuaciones desarrolladas por la UGPP para realizar el pago aducido.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 15 de junio de 20188, mediante auto del 28 de septiembre de 20189 se admitió el recurso de alzada, por providencia del 24 de mayo de 201910 se citó a las partes para la cel ebración de la audiencia de sustentación y fallo, la cual fue realizada el 5 de junio de 201911.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte ejecutante12: Reitera los argumentos esbozados en la demanda,

la cual fue realizada el 5 de junio de 201911.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte ejecutante12: Reitera los argumentos esbozados en la demanda, concluyendo que la sentencia debe confirmarse.

3.6.2. Parte ejecutada13: Insiste en los argumentos expuesto en el recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia.

3.6.3. Ministerio Público 14: rindió el concepto de su competencia, en audiencia de sustentación y fallo.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

8 Fol. 153 (doc. 192 exp. digital) 9 Fol. 155 (Doc.194-195 exp. digital) 10 Fol. 159 (doc. 200201 exp. digital) 11 Fols 163-164(doc. 206-208 exp. digital) 12 Min. 6:19 13 Min. 13:45 14 Min. 16:5513-001-33-33-009-2011-00028-02

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema jurídico

La parte demandada como fundamento del recurso de alzada, manifiesta que la obligación que se pretende ejecutar no está en cabeza de la UGPP, toda vez que los intereses reclamados deben ser pagados por CAJANAL, toda vez que el Decreto Ley 1151 de 2007, en su artículo 156 creó a la UGPP y no incluyó dentro de sus cargos, el pago de intereses moratorios originados en sentencia en los cuales se condenó a CAJANAL. De igual forma, alega haber cancelado la suma aquí reclamada conforme Orden de Presupuesto No. 410516817 del 26 de diciembre de 2017.

De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar:

¿Se encuentra la UGPP legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar intereses moratorios originados en sentencia donde el condenado era CAJANAL?

¿Demostró la entidad ejecutada, con el Acta de Comité de Conciliaciones, haber cancelado el pago de los intereses moratorios aquí reclamados?

5.3. Tesis de la Sala

¿Demostró la entidad ejecutada, con el Acta de Comité de Conciliaciones, haber cancelado el pago de los intereses moratorios aquí reclamados?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que la ejecutada es quien debe asumir el pago de los intereses moratorios, de que trata el artículo 177 del C.C.A. derivados de la sentencia que condenó a CAJANAL, atendiendo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, asumió de conformidad con el Decreto 4269 de 2011, el pago de dichas contingencias, en consecuencia, es la recurrente quien se encuentra legitimada para realizar el pa go13-001-33-33-009-2011-00028-02

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demandado. Respecto al segundo problema jurídico, no se demuestra con el acta de comité allegada, que efectivamente la demandante recibiera pago por dicho concepto.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Esta Corporación, considera conveniente relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso liquidatario de CAJANAL a efectos de determinar si es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien debe pagar los intereses

adelantadas en el proceso liquidatario de CAJANAL a efectos de determinar si es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien debe pagar los intereses moratorios originados en sentencias donde se condena a CAJANAL, así:  Que mediante Resolución 4911 de 2013, culminó el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, declarándose su terminación hasta el 11 de junio de 2013.

 Que la entidad liquidada debía constituir un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , de acuerdo con el término señalado en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto número 4269 de 2011.

 Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 64 del Decreto -ley núme ro 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), creada mediante la Ley 1151 de 2007, asumió el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, así como la administración de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación.

 Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ( UGPP), de co nformidad con el término previsto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011,

 Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ( UGPP), de co nformidad con el término previsto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011, deberá continuar realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011.

 Que el inciso 2° del artículo 22 del Decreto número 2196 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto número 2040 de 2011,13-001-33-33-009-2011-00028-02

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establece que los procesos judiciales y de más reclamaciones que estén en trámite al cier re de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, respecto de las funciones que asumió la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), estarán a cargo de esta entidad.

Del recuento anterior se colige que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tendrá a cargo las contingencias derivadas de la liquidación de CAJANAL, y en caso en estudio se trata de una sentencia proferi da donde se condenó al pago de un

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tendrá a cargo las contingencias derivadas de la liquidación de CAJANAL, y en caso en estudio se trata de una sentencia proferi da donde se condenó al pago de un retroactivo y de intereses moratorios, quedando pendiente para su pago este último concepto, es decir, que le corresponde a la ejecutada asumir el pago de estos. Ahora bien, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado y atendiendo lo manifestado por la demandada relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se procede citar un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado15, donde resuelve el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-) y los Patrimonios Autónomos de Remanentes, y de Procesos y Contingencias No Misionales, de CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, indicando:

“Observa la Sala adicionalmente, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP, en su acto administrativo en el que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.

Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de CAJANAL a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el

sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de CAJANAL a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los int ereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.”

(…)

15 Sala de Consulta y servicio Civil , 8 de junio de 2016 C. P. Edgar González López, Número de radicación: 11001 -03-06-000-2016-00054-00 Referencia: Conflicto negativo de compet encias suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación.13-001-33-33-009-2011-00028-02

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SENTENCIA No.028/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

“En síntesis, de acuerdo con el análisis planteado: i) Se pretende el efecto el conflicto de competencias dado que la obligación relacionado con el pago de la sen tencia y de sus intereses moratorios existía y además fue reconocida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E., ii) Aunque la sentencia fue asumida por CAJANAL E.I.C.E EN

de sus intereses moratorios existía y además fue reconocida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E., ii) Aunque la sentencia fue asumida por CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, lo cierto es que no pagó los intereses moratorios, iii) La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes le correspondían a CAJANAL iv) teniendo en cuenta el pago de los intereses era una obligación de CAJANAL y que dicha obligación aún no ha sido atendida, se encuentra que es la UGPP la entidad que debe conocer y resolver la solicitud del señor Jiménez Beltrán referente al pago de los mencionados intereses moratorios”

Teniendo en cuenta el antecedente anterior se procede a analizar como primera medida los requisitos formales del título ejecutivo, y luego se estudiará el caso en concreto, específicamente lo relativo al argumento de la recurrente, sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, es decir, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no es la competente para pagar los intereses moratorios ordenados en la sentencia.

5.4.1. Requisitos formales del título ejecutivo

Si bien es cierto existe un mandamiento de pago en contra de la ejecutada16, esto no es óbice para que esta Corporación analice ex officio sobre el título ejecutivo cuya recaudo se persigue17, así lo ha aceptado el Consejo de Estado desde años atrás. Por lo tanto, nos detendremos en el título de recaudo ejecutivo, el cua l es la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Noveno Administrativo

desde años atrás. Por lo tanto, nos detendremos en el título de recaudo ejecutivo, el cua l es la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena18, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, la misma fue modificada por este Tribunal mediante fallo del 31 de enero de 201319, donde se declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto que negó la reliquidación pensional de la señora MARÍA ALBA LUCIA VALLEJO VÉLEZ , condenándose a la Caja Nacional de Previsión indexar el valor de la primera mesada, declaró prescrita las sumas causadas con anterioridad al 31 de julio de 2004 , igualmente en la parte

16 Folios 72-82 (doc. 8797 exp. Digital) 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). “Ahora, lo que se acaba de expresar no es óbice para que el juez se pronuncie, ex officio, sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él.” 18 Fol. 12-22 (doc. 18-28 exp. Digital) 19 Fol. 24-49 (doc. 3055 exp. Digital)13-001-33-33-009-2011-00028-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

19 Fol. 24-49 (doc. 3055 exp. Digital)13-001-33-33-009-2011-00028-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.028/2021

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