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TA BOL-13-001-33-33-001-2015-00075-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-001-2015-00075-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicado 13-001-33-33-001-2015-00075-01

Demandante CARMEN LUCIA DOMÍNGUEZ RUIZ

Demandado

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO Tema Reliquidación pensional docente – aplicación del precedente jurisprudencia SU del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de decisión 1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2.

3.1.1 Pretensiones3

En la demanda se solicita lo siguiente:

negaron a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2.

3.1.1 Pretensiones3

En la demanda se solicita lo siguiente:

“1. Que se revise la pensión a que tiene derecho la señora Carmen Lucia Domínguez Ruiz como docente de vinculación nacionalizada por un tiempo de servicio superior a 20 años por errores cometidos de omisión.

2. Que se declare la Nulidad de la Resol. No. 8537 de diciembre 18 de 2013 expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Distrito de Cartagena de Indias, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y mediante la cual se reconoce una pensión de derecho desconociendo lo preceptuado en la Ley.

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-30 cdno 1 y la reforma fl. 247-290 cdno 2 3 Folio 1-2 cdno 113-001-33-33-001-2015-00075-01

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3. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar el restablecimiento del derecho y

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3. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar el restablecimiento del derecho y declarar que a mi mandante le asiste razón respecto a que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le debe reconocer y en consecuencia pagar su pensión de derecho conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 con base salarial para el cálculo del monto pensional, en cuantía mensual no inferior a $2.433.152 efectiva a partir del 08 de enero de 2013 y en consecuencia esa entidad deberá proceder a liquidar los reajustes pensiónales decretados en favor de mi mandante por concepto de la Ley 71/88, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $2.433.152.

4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor de mí representado las diferencias de mesadas atrasadas debidas, valor que resultara de la diferencia entre lo que actualmente se le paga y lo que ordene la sentencia que resulte del presente proceso, desde el 08 de enero de 2013 hasta que sea incluida en la nómina; sumas calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior $2.433.152.

5. Condenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

6. Condenar al FONDO NACIO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague a favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

7. Ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

8. Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución 8537 de Dic 18 de 2013 y ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el Reconocimiento de la Pensiona A plicando la Ley 6 de 1945 por expresa remisión de la Ley 91 de 1989 Articulo 15, aplicar Principio de Favorabilidad e Inescindibilidad de la Ley.

3.1.2 Hechos4

En la demanda se exponen los siguientes hechos:

La señora Carmen Lucia Domínguez laboró en la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena de Indias, por más de 20 años de servicio al Estado como Docente oficial en la Institución Educativa José de la Vega de Cartagena.

En su calidad de docente ofici al, adquirió el status de pensionada el 07 de

Distrital de Cartagena de Indias, por más de 20 años de servicio al Estado como Docente oficial en la Institución Educativa José de la Vega de Cartagena.

En su calidad de docente ofici al, adquirió el status de pensionada el 07 de enero de 2013, por lo que dicha prestación fue reconocida mediante Resolución No. 8537 de diciembre 18 de 2013, en cuantía de $2.433.152, efectiva a partir de 08 de enero de 2013, sin incluir la totalidad de l os factores de salarios.

El valor de la pensión debía calcularse con el promedio del 75% de los factores de salarlos recibidos en el año anterior al cumplimiento del Status Jurídico de pensionado, esto es, desde 6 de enero de 2012 hasta el 7 de enero de 2013,

4 Folio 3-7 cdno 113-001-33-33-001-2015-00075-01

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con los siguientes factores: prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldo, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima técnica, dominicales y feriados, trabajo suplementarios en días de descanso, incrementos s alariales por antigüedad, prima y bonificaciones otorgada con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del Decreto 3130 de 1968.

de descanso, incrementos s alariales por antigüedad, prima y bonificaciones otorgada con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del Decreto 3130 de 1968.

Alega que a la accionante debió aplicarse el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuenc ia, aplicársele la norma anterior , haciéndose referencia al Decreto Departamental 497 de 1974, que establecía como requisitos para pensionarse, haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio; adicionalmente, hace alusión a la aplicabilidad de la Ley 6ta de 1945, e improcedencia del reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33/85.

3.1.1. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes: Artículos; 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; el Art 636 de la Ley 100 de 1993; Ley 91/89; Arts. 1, 2, 15; Ley 60 de 1993; Art. 279. Ley 115/94; Art 115; Ley 812/2003 ; Art 81. Decreto 2381/2005 Art. 5° ; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 y 260; Ley 57 y 153 de 1887; Decreto 1285 de 1955 Art. 1; Ley 4 de 1966 Art. 4°; Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Ley 71 de 1988; Decreto

Trabajo, artículo 21 y 260; Ley 57 y 153 de 1887; Decreto 1285 de 1955 Art. 1; Ley 4 de 1966 Art. 4°; Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Ley 71 de 1988; Decreto 2277 de 1979; Ley 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989 Artículos 1°, 2° y 15; La Ley 60 de 1993.

En e l concepto de violación, se expone que los a ctos administrativos que resolvieron la solicitud de pensión no son acordes con estas disposiciones, al ignorar que otra primas y emolumentos, son factor de salario para el cálculo del monto pensional, por ser una retribución permanente, pues las leyes 33 y 62 de 1985, plenamente aplicable a la liquidación y reconocimiento de la pensión docente, indican que estos rubros son factor de salario para el reconocimiento y cálculo del monto pensional de estos servidores públicos, por ser parte integrante de la asignación básica.

Se indica que la demandante estaba sometid a al régimen general de los empleados públicos regulados por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969,1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985, de manera que la pensión debía reconocerse teniendo en cuenta el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio o el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. El Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Cartagena de Indias, al calcular el monto pensional sin tener en cuenta la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación,

del status jurídico de pensionado. El Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Cartagena de Indias, al calcular el monto pensional sin tener en cuenta la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, prima especial, rubros que f ueron certificados como devengados y pagados13-001-33-33-001-2015-00075-01

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en el último año de servicio, y algunos de ellos se efectuaron los descuentos en Seguridad Social, transgrede los principios estatuidos y regulados por la Ley 33 de 1985, Decreto 1045/78, Ley 4°/66 que estipula, que el monto pensional habrá de calcularse con el 75% del promedio devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO5

En la contestación de la demanda, se expuso que los actos administrativos demandados se encuentran acogidos por la presunción de legalidad (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011), y la parte accionante no acredita siquiera sumariamente que éste haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa

sumariamente que éste haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Señaló que la pretensión de la señora Carmen Lucia Domínguez Ruiz , no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley, que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status de pensión, tal como pretende su apoderado judicial.

Indicó que, la liquidación de la pensión contenida en la resolución objeto de nulidad, se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, por tanto, una v ez el demandante acreditó los requisitos de edad y tiempo transcritos en la norma, le fue reconocida la pensión en vigencia del Decreto 3752 de 2003 que establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y cuyo pago este obligado el FOMAG no podrá ser diferente de la base cotización sobre la cual realizó aportes el docente.

Como excepciones propuso las siguientes: ineptitud de la demanda; no agotamiento vía gubernativa; i nexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; excepción genérica o innominada.

3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

En audiencia celebrada el 19 de junio de 2018 , la Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena definió la controversia sometida a su conocimiento,

3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

En audiencia celebrada el 19 de junio de 2018 , la Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena definió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda, afirmando lo siguiente:

5 Folio 226-239 cdno 2 6 Folio 406-417 cdno 313-001-33-33-001-2015-00075-01

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Que en el proceso se encontraba acreditado que la actora había prestado sus servicios como docente nacionalizado desde el 7 de marzo de 1979 hasta el 7 de enero de 201 3, fecha en que adquirió el estatus de pensionada y para la cual se encontraba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Asimismo, que el régimen pensional aplicable a la accionante era el contenido en la ley 33/85, pues esta no reunía el requisito de los 15 años de servicio exigido para estar cobijado por la transición prevista en la ley 33 de 1985 (a fin de que le fuera aplicable la Ley 6/45); en consecuencia, le result a aplicable íntegramente régimen general contenido en esta, con sus respectivas modificaciones introducidas por la ley 62 de 1985.

Consideró, que la pensión de jubilación de la demandante debió liquidarse

íntegramente régimen general contenido en esta, con sus respectivas modificaciones introducidas por la ley 62 de 1985.

Consideró, que la pensión de jubilación de la demandante debió liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Le y 33 de 1985, es decir, con lo equivalente al 75% del salarió promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En cuanto a los factores salariales debió darse aplicación a lo previsto en el artículo 3° de la mencionada ley -modificado por el artículo 1° de la ley 62 de 1985 -, conforme al alcance dado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha de 4 de agosto de 2010 (todos los factores salariales) . En ese sentido concluyó que la accionante tenía derecho a qu e su mesada pensional se liquid ara tomando como base todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, tal como lo reconoció la entidad demandada en el acto acusado.

Que, de acuerdo a lo certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, la actora durante el año anterior al 7 de enero de 2013, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, devengó la asignación básica, asignación adicional de Coordinador 20% y las primas de navidad y de vacaciones, factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional cuestionado; por ello, no había lugar a ordenar la reliquidación mencionada. Agregó que, de las probanzas incorporadas al plenario se tiene que el ente

demandada en el acto de reconocimiento pensional cuestionado; por ello, no había lugar a ordenar la reliquidación mencionada. Agregó que, de las probanzas incorporadas al plenario se tiene que el ente demandado ajustó la prestación pensional reconocida a la accionante mediante Resolución No 6427 del 23 de septiembre de 2014, para efectos de incluir como factor las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, modificándose así la cuantía de la prestación a partir del 8 de enero de 2013.

3.4 RECURSO DE APELACIÓN7

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, y

7 Folio 418-431 cdno 313-001-33-33-001-2015-00075-01

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alegando que a la actora sí le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, en consecuencia, la norma a aplicar sería el Decreto Departamental 497 de 1974 que disponía la posibilidad de pensionarse con 50 años de edad y 20 años de servicio y en cuantía del 75% del promedio salarial en el último año de servicio. Aclaró que su pretensión no es la aplicación de la Ley 33/85, pues a su juicio dicha norma no le es aplicable a la demandante,

en el último año de servicio. Aclaró que su pretensión no es la aplicación de la Ley 33/85, pues a su juicio dicha norma no le es aplicable a la demandante, sino que se le aplique el decreto antes mencionado en virtud del régimen de transición de la Ley 100/93

Aduce que la génesis de la controversia consiste en el reconocimiento de la diferencia consistente en los 5 años adeudados a la accionante (la diferenc ia de edad para reconocimiento de la pensión – Ley 33/85 con 55 años y el Dec. 497/74 con 50 años) p or la no aplicación y reconocimiento del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Que en ningún momento se solicitó en la demanda el reconoc imiento de factores salariales. Por otro lado, en el acápite de pretensiones resaltó la solicitud del reconocimiento de la pensión con base en el régimen de la Ley 6ta de 1945.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL

El asunto de la referencia fue repartido a este Tribunal a través de acta individual del 10 de septiembre de 2018 8; siendo devuelto a los juzgados mediante auto del 18 de diciembre de 2018 9, para la organización del expediente. El proceso nuevamente regre só al Tribunal el 14 de marzo de 201910, siendo admitido el 26 de abril de 201911 y el 9 de septiembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión12.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1 La parte demandante presentó escrito de alegatos solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia13.

3.6.2 La parte accionada no presentó alegatos.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1 La parte demandante presentó escrito de alegatos solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia13.

3.6.2 La parte accionada no presentó alegatos.

3.6.3 El Ministerio Público presentó concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia14.

8 Folio 2 cdno 3 cdno de apelaciones 9 Folio 4 cdno 3 cdno de apelaciones 10 Folio 10 cdno de apelaciones 11 Folio 12 cdno de apelaciones 12 Folio 16 cdno de apelaciones 13 Folio 20-31 cdno de apelaciones 14 Folio 26-30 cdno de apelaciones13-001-33-33-001-2015-00075-01

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VI. CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es c ompetente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA , que dispone que: “ Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es c ompetente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA , que dispone que: “ Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en p rimera instancia por los jueces administrativos”.

De igual forma, en el caso de marras se atenderá lo dispuesto en el artículo 328 del CGP ., que establece que , la competencia del superior, al resolver las impugnaciones presentadas contra las providencias de primera instancia, se limita al pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por el apelante.

5.2 Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si:

¿Debe declararse la nulidad de la Resolución N° 8537 del 18 de diciembre de 2013, por medio de los cuales se reconoció a la demandante una pensión de jubilación, con fundamento en el régimen de la Ley 33/85?

En consecuencia , ¿Debe reconocerse o reliquidarse la pensión de la actora con base en el régimen de la Ley 6/45 y el Decreto Departamental 497 de 1974, con la inclusión de todos los factores salariales?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala de Decisión, considera que el régimen de la Ley 33/85 es el aplicable a la pensión de la señora Carmen Lucia Domínguez por lo que no es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 8537 del 18 de diciembre de 2013; de igual forma, se tiene que, los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión fueron todos aquellos que devengó la accionante en servicio

la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 8537 del 18 de diciembre de 2013; de igual forma, se tiene que, los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión fueron todos aquellos que devengó la accionante en servicio activo, por lo que no es cierto que hayan factores que no se hayan incluido en la pensión. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.13-001-33-33-001-2015-00075-01

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5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG

La Ley 6a de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró en su artículo 17, lo siguiente:

"Art. 17 Los emplead os y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo” (…)

En principio, esta Ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de esta pensión, esta Ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de

En principio, esta Ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de esta pensión, esta Ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968, pero para los servidores territoriales la misma fue subrogada por la expedición de la Ley 33 de 1985.

El Decreto Ley No. 3135 de 1968, disponía:

"Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).

El Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, éstos continuaron sometidos a la Ley 6a de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, salvo durante un tiempo en cuanto al régimen de transición que ella consagró.

El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen "especial" de los educadores; pero, esta disposición no regul ó lo relacionado con las pensiones de jubilación.

consagró.

El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen "especial" de los educadores; pero, esta disposición no regul ó lo relacionado con las pensiones de jubilación.

Por su parte, la Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial No. 36856, establece:

"Art. 1o El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respecti va caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de13-001-33-33-001-2015-00075-01

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jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla genera l los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Par. 2° Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las

expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Par. 2° Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

(…)

Par. 3° En todo caso, los empleado s oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de -jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.

Art. 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 2 7 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que sean contrarias."

La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación exceptúa tres casos: 1). Los empleados oficiales que trabaje n en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad. 3). Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán

quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad. 3). Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. Esta Ley en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945 en los artículos 1° y 25 de la Ley 33 de 1985.

Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGcomo una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

En ese sentido el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:13-001-33-33-001-2015-00075-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

(…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando

SALA DE DECISIÓN No. 004

(…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente a l 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)

El literal B del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente, por tanto, el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91, es el previsto en la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 expuso que: (…)El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestac iones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respe tará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)

cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respe tará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)

Por su parte, la Ley 812 del 2003, en su artículo 81 establece que, el r égimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentr en vinculados

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