TA BOL-13-001-33-33-001-2015-00313-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-001-2015-00313-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Radicado: 13-001-33-33-001-2015-00313-01
Demandante: Yolanda Esther Guerra de Tatis Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de agosto dos mil veintiuno (2021)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-001-2015-00313-01 Demandante Yolanda Esther Guerra de Tatis Demandado Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP Magistrado Ponente (e ) José Rafael Guerrero Leal Tema Reajuste pensional y cotizaciones en salud
I.- PRONUNCIAMIENTO El Presidente de este Tribunal, en virtud del Acuerdo 209 de 1997, y de conformidad con el Oficio CE -Presidencia-OFI-INT-2021-27801, de fecha 29 de julio de 2021, emitido por la Presidente del Consejo de Estado; por ausencia el Magistrado sustanciador, funge como ponente del proceso de la referencia. Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA.
2.1.1. PRETENSIONES Se pretende la nulidad del acto administrativo radicado UGPP No. 20145101679991 de fecha 28/04/16 A título de restablecimiento del derecho se solicita que se ordene el reajuste contenido en el artículo 143 de la ley 100/93 y en el decreto 69 2/92 y le sean devueltos, debidamente indexados, la totalidad de los dineros descontados indebidamente desde el 1 de abril de 1994 y hasta que sea suspendido dicho cobro, adicionalmente que se ordene el pago de los intereses moratorios
1 Por medio de la cual se hace un encargo , en calidad de presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, de las funciones del despacho del doctor Roberto Mario Chavaro Colpas (q.e.p.d.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Radicado: 13-001-33-33-001-2015-00313-01
Demandante: Yolanda Esther Guerra de Tatis Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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previstos en el art ículo 141 de la ley 100/93 y demás derechos extra y ultra petita que resulten probados, también que se condene al cumplimiento del
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previstos en el art ículo 141 de la ley 100/93 y demás derechos extra y ultra petita que resulten probados, también que se condene al cumplimiento del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 176 y 177 del C.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho
2.1.2. HECHOS.
Relata el actor en síntesis lo siguiente: Que mediante la Resolución No. 004971 de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció en favor del señor HONORARIO MANUEL TATIS HERNÁNDEZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación con efectos fiscales desde el 12 de diciembre de 1993. En este mismo acto, se ordenó deducir el 5% del valor de cada mesada pensional para los servicios médicos asistenciales. A través de la Resolución No. 005337 del 3 de octubre de 1996, la Caj a Nacional de Previsión Social –CAJANALreconoció la sustitución pensional de la mencionada prestación en favor de la señora YOLANDA ESTHER GUERRA DE TATIS en su calidad de cónyuge del causante en la misma cuantía en la que este la venia disfrutando. El 21 de abril de 2014, mediante petición radicada ante la accionada bajo el radicado No. 20147221002752, la parte accionante solicitó la suspensión del descuento en salud del 12% y 12.5%. La anterior petición, fue resuelta a través de oficio No. 20145101679991.
2.1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
descuento en salud del 12% y 12.5%. La anterior petición, fue resuelta a través de oficio No. 20145101679991.
2.1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El demandante señaló como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 48 Legales, ley 100 de 1993 y decreto 692 de 1994 Concepto de violación. Expone La parte demandante que se desconoció lo previsto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de marzo 29 de 1994 normas que consagran el derecho de los pensionados de esa época a obtener un reajuste por los incrementos de los aportes en salud. Argumenta que dicho me canismo fue creado por la ley 100 de 1993 con el propósito de evitar perjuicios a quienes hubieran consolidado su derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
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Radicado: 13-001-33-33-001-2015-00313-01
Demandante: Yolanda Esther Guerra de Tatis Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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pensional antes de su expedición. En este sentido, considera que las entidades pagadoras de pensiones debían efectuar el reajuste ante s mencionado, teniendo en cuenta la nueva cotización sin exceder del 12%. Sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia C -11 de 1996, determinó que el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se justifica
mencionado, teniendo en cuenta la nueva cotización sin exceder del 12%. Sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia C -11 de 1996, determinó que el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se justifica en la necesidad de compen sar a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma, debido al mayor egreso que se verían obligados a hacer para cubrir los nuevos porcentajes de la cotización en salud. Indica que en el caso particular se cumple con los presupues tos establecidos por la ley a efectos de lograr el referido reajuste, por lo tanto, tiene el derecho a que se le eleve la mesada pensional en el equivalente al incremento de la cotización para salud prevista en la ley 100 de 1993. Considera que la administ ración vulneró los artículos 2, 13 y 48 de la Constitución Política, y los ya mencionados, artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada negó la totalidad de las pretensiones al considerar que la cotización al Sistema de Seguridad Social en salud es obligatoria para todos los pensionados y estará a cargo de estos en su totalidad en una cuantía del 12% sobre la mesada. Asegura que el Fondo de Pensiones está en la obligación de hacer los descuentos para cubrir la cotización al sistema, los cuales son transferidos a la EPS quien los administra. En este sentido, advierte que estos recursos adquieren la naturaleza de parafiscal pues deben invertirse exclusivamente en los afiliados, tal como lo ha adve rtido la jurisprudencia de la Corte Constitucional
EPS quien los administra. En este sentido, advierte que estos recursos adquieren la naturaleza de parafiscal pues deben invertirse exclusivamente en los afiliados, tal como lo ha adve rtido la jurisprudencia de la Corte Constitucional
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia proferida el día 27 mayo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda y expuso entre otras cosas como argumento que la mesada pensional fue efectivamente reajustada en abril de 1994 y marzo de 1996, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
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Radicado: 13-001-33-33-001-2015-00313-01
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un porcentaje equivalente al 7.8%, con lo cual se absorbió el aumento en la cotización para el sistema de seguridad en salud introducido por la ley 100 de 1993 y por tanto, no se produjo la merma en esta prestación, que se reitera, era el fin perseguido por el artículo 143 de la referida ley. En este punto, considero el despacho necesario precisar que los supuestos fácticos a partir de los c uales se estructura la presente demanda, parten de una apreciación sesgada de la actuación que adelantó la administración, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 204 y 173 de la ley 100 de
fácticos a partir de los c uales se estructura la presente demanda, parten de una apreciación sesgada de la actuación que adelantó la administración, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 204 y 173 de la ley 100 de 1993, pues la parte actora solo tuvo en cuenta el inc remento en la cotización para salud, dejando de lado el reajuste e n su mesada pensional, el cual se efectuó en debida forma, absorbiendo tal incremento, evitando así, la merma de esta prestación.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconformes con la decisión, la parte demandante por intermedio de su apoderado, apel aron la decisión de primer grado con fundamento en lo siguiente: Que los argumentos utilizados por la suscrita para negar las pretensiones de la demanda los cuales afirmaron que la entidad demandada realizó oficiosamente los reajustes correspondientes al 3 y 4% en abril de 1994 y marzo de 1996 para garantizar el poder adquisitivo, fueron sesgados, conclusión que resulta errada por cuanto lo que hizo la UGPP como bien se observa de las resoluciones comentadas y aportadas, fue el reajuste de ley anual, que autoriza el gobierno nacional para todas las pensiones de carácter público o privado, y no una revalorización de los aportes en salud pagados, a partir de la acusación y reconocimiento de la pensión hasta la entrada en vigencia de ley 100 de 1993, o con posterioridad a dicha normatividad, pues en la actualidad el descuento del 12% se vienen realizando en la misma, observándose un enriquecimiento sin causa por parte de la UGPP convalidado por la decisión del a quo; es así como se deberá
normatividad, pues en la actualidad el descuento del 12% se vienen realizando en la misma, observándose un enriquecimiento sin causa por parte de la UGPP convalidado por la decisión del a quo; es así como se deberá hacer un análisis aritmético más exhaustivo del caso Adicionalmente alega que no existió aportado por el demandado ninguna consignación a nombre de la señora Y OLANDA ESTHER GUERRA DE TATIS, que diera cuenta de haber recibido dineros por reliquidación de pensión, en lo que tienen que ver con ajustes por salud, ni existe documento firmado por la demandante donde acepte la presunta entrega, de tales dinero o el acto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
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tal reliquidación por ajustes en salud, existe si una liquidación efectuada por la demandada con una proyección de mesadas, pero no existe evidencia de que tales aumentos hayan entrado al patrimonio de la demandante.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue repartido el 19 de febrero de 2021 , por la Oficina de Servicios de Cartagena, correspondiéndole al Despacho del Magistrado que funge como ponente de esta sentencia. Mediante auto de 19 de febrero de 2021, se admitió para su trámite el recurso
de Servicios de Cartagena, correspondiéndole al Despacho del Magistrado que funge como ponente de esta sentencia. Mediante auto de 19 de febrero de 2021, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto por las partes; y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
No fue necesario decretar pruebas por lo que no se presentaron alegatos.
MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
CONTROL DE LEGALIDAD.
Transcurrido en legal forma el trámite de segunda instancia, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación impetrado por las partes, contra la sentencia proferida el (27) de mayo de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Cartagena.
COMPETENCIA.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.
MARCO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
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desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
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Radicado: 13-001-33-33-001-2015-00313-01
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la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido. Así las cosas, a trav és del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de soli citarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 328 del C.G.P., que consagra: “Art. 320. Fines de la a pelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá
examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apela do toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. … El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella...” En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que s e adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quuantum appellatum2”.
2 El principio contenido en el aforismo latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum, indica que, en la apelación, la
el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quuantum appellatum2”.
2 El principio contenido en el aforismo latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum, indica que, en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
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Radicado: 13-001-33-33-001-2015-00313-01
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PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis e n los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes ; porque la Litis se centra, en determinar si la mesada pensional de la parte actora fue debidamente ajustada conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. De encontrarse procedentes las pretensiones de la parte actora, se deberá además establecer si se configura la prescripción, a fin de abordar la excepción propuesta por la entidad demanda.
TESIS. La Sala confirmara lo decidido en la sentencia de primera instancia, debido a que no se encuentra demostrado que la me sada no fe conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
a que no se encuentra demostrado que la me sada no fe conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Marco normativo y jurisprudencial Del reajuste pensional por incremento de aportes a salud previsto en los artículos 143 de la ley 100 y 42 del decreto 692 de 1994. Los aportes en salud destinados al Sistema de Seguridad Social en Colombia son considerados contribuciones parafiscales, estas contribuciones fueron explicadas por la corte constitucional en sentencia C-040 de 1993 y dijo que "De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el término "contribución parafiscal" hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fisca l del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerza n actividades de interés general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional. Y por ultimo, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado" Al respecto de la cotización en salud la Corte constitucional se pronunció en sentencia C -577-1995, refiriéndose a ellas como cotizaciones parafiscales dado que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
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sentencia C -577-1995, refiriéndose a ellas como cotizaciones parafiscales dado que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
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Radicado: 13-001-33-33-001-2015-00313-01
Demandante: Yolanda Esther Guerra de Tatis Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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“La cotización para la seguridad social en salud es fruto de la sob eranía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las a rcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al ser vicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud”. Ahora bien, como esta contribución es de carácter obligatorio para a un grupo de personas , y dentro de este grupo se encuentran las personas que tenían el status de pensionados , estos también debían cotizarla, pero antes de la expedición de la ley 100 de 1993, los pensionados estaban regidos por el artículo 20 de la Ley 40 de 1966, el artícul o 90 del Decreto reglamentario
de la expedición de la ley 100 de 1993, los pensionados estaban regidos por el artículo 20 de la Ley 40 de 1966, el artícul o 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, y el artículo 164 de la Ley 4a de 1976, normas que establecían que debían pagar como aporte para salud el 5% de cada mesada pensional y que la Caja Nacional de Previsión Social se encontraba autorizada para descontar dicho porcentaje. Una vez entro a regir la ley 100 de 1993, aumento el porcentaje de cotización en salud por mandato de su artículo 204 el cual lo elevo a un 12%, por lo cual muchos pensionados se veían afectados con esta medida, es por esta razón que la misma ley 100 de 1993 en su artículo estableció que: “ARTICULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de vinculación laboral. (…)” Adicionalmente, esta norma fue reglada por decreto 692 de 1994, que entro a regir a partir del 30 de marzo de dicho año, toda vez que se buscó la implementación del artículo anterior de la forma menos traumática para el sistema en general y mucho más organizada, por lo que el artículo 42
a regir a partir del 30 de marzo de dicho año, toda vez que se buscó la implementación del artículo anterior de la forma menos traumática para el sistema en general y mucho más organizada, por lo que el artículo 42 establece que:
“ARTICULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR IN CREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondien te pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
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Demandante: Yolanda Esther Guerra de Tatis Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rij a la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los
efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rij a la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar (…)”. Basado en todo el marco normativo anterior, en resumen se tiene que, las personas a las que se les haya reconocido pensión con anterioridad del 1º de enero tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la 100 de 1993, que entro a regir a partir de 1 de abril de 1994, y que dicha fecha el artículo 42 del decreto 692 de 1994 había establecido que sería de un 8% inicialmente y posteriormente se elevaría sin sobrepasar el 12%. Al respecto la corte constitucional se pronunció en sentencia C -111-96 de 1996 y dijo que: “(…)el reajuste contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas, con lo cual “d esarrolla el principio de la igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación“, ya que la Ley 100 de 1993 impone un nuevo monto en la cotización que no se hallaba establecido en las disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aqu ella fecha, y esta regulación supone una nueva obligación económica que afecta el monto de lo que efectivamente se recibe como mesada, por la pensión que ya se ha consolidado y se ha decretado antes de aquella fecha.
regulación supone una nueva obligación económica que afecta el monto de lo que efectivamente se recibe como mesada, por la pensión que ya se ha consolidado y se ha decretado antes de aquella fecha. Para la Corte constitucional es evident e que la razón de ser del artículo 143 de la ley 100 de 1993, encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya qu e aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, adem ás, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientra s que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.” Ahora bien, este aumento no se debe confundir con el reajuste anual, ya que en la misma sentencia antes mencionada la corte constitucional se refirió también a este punto en concreto: “La Corte estima que en el caso que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de com pensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de eneroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
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acusada, se trata de com pensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de eneroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034 /2021
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de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización. Este reajuste de la pensión es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que dice así: "Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del siste ma general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo
jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del siste ma general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente a nterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno."
Desarrollo legislativo y jurisprudencia del reajuste anual de Pensiones El reajuste anual de pensiones es definido por la jurisprudencia colombiana como un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, ello en virtud del cumplimiento del artículo 48 y 53 de la constitución nacional que expresamente lo indican, ahora bien todo esto cobijado por el hecho de ser un Estado social de derecho y en virtud del cumplimiento de los fines del Estado. Tomando en referencia lo anterior y dada a la constante desvalorización que sufre la moneda nacional, el Estado Colombiano ha intentado regular dicha problemática a través de diversas leyes y decretos; la primera fue la ley 4 de 1976 que su artículo 1 indicaba la forma en que se realizaría dicho ajus te, y se determinó que sería anualmente de la siguiente forma: “(…)ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así
“(…)ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual
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