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TA BOL-13-001-33-33-001-2016-00193-02-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-001-2016-00193-02-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.047/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D.T y C., Treinta (30) de junio de dos mil dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-001-2016-00193-02

Demandante ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA

Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Actio in rem verso – Ocupación de bien inmueble sin suscripción de contrato de arrendamiento - Se confirma sentencia apelada. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia del 21 de marzo de 2018 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda4

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, la ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA, instau ró demanda de reparación directa en contra de la

DISTRITO DE CARTAGENA.

3.1.1.Pretensiones5:

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, la ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA, instau ró demanda de reparación directa en contra de la

DISTRITO DE CARTAGENA.

3.1.1.Pretensiones5:

En ejercicio de la presente acción, la demandante elevó las siguientes pretensiones:

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Fols. 95-102 (doc. 105-112 cdno 1 Exp digital) 3 Fols. 84-96 (doc. 95-104 Cdno 1 Exp digital) 4 Fols. 1-8 (doc. 1-8 cdno 1 Exp digital) 5 Fols. 3-4 (doc. 3-4 cdno 1 Exp digital)13-001-33-33-001-2016-00193-01

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“1.Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, por el enriquecimiento sin causa y el correlativo empobrecimiento de mi representada, de conformidad con los hechos expuestos en la presente demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior declarac ión, se condene al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, a reconocer y pagar a favor de la demandante, los siguientes

conceptos:

la presente demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior declarac ión, se condene al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, a reconocer y pagar a favor de la demandante, los siguientes conceptos: • Por conceptos de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/C ($30. 000.000.oo), que constituye el capital insoluto o no pagado de la obligación.  Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, los intereses moratorios fijado a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, causados por el no pago oportuno de los servicios prestados.  Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, los interés moratorios causados durante el trámite del proceso y hasta que quede en firme la sentencia que lo defina,

3. Que se orden e el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

4. Que de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago, debidamente indexado y actualizado al IPC.

5. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada,

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS”.

3.1.2. Hechos6

Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:

Manifestó que la demandada a través de la Secretaría de Educación Distrital, ha ocupado desde el año 2012 en calidad de arrendatario la bien inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la urbanización San José de los

siguientes:

Manifestó que la demandada a través de la Secretaría de Educación Distrital, ha ocupado desde el año 2012 en calidad de arrendatario la bien inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la urbanización San José de los Campanos, calle 32 -A #96 -28 (manzana 4 lote 116) i dentificado con la referencia catastral 01-05-1125-0035-000 y matricula inmobiliaria 060-33387.

Alega que la ocupación inició desde el mes de febrero de 2011, con ocasión a la intención del Distrito de obtener dicho bien para la construcción de un colegio, pero solo hasta el mes de octubre de 2012, lograron suscribir un contrato de arrendamiento escrito con la Institución Ambientalista de Cartagena por $20.000.000.

Indica que, en el año 2013, se suscribieron dos contratos de arrendamiento con dicha institución , el primero por 4 meses a partir del 13 de enero por

6 Fols. 2-3 (doc. 2-3 cdno 1 Exp digital)13-001-33-33-001-2016-00193-01

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$40.000.000. y el segundo el 1 de junio por 6 meses. En el mes de febrero del año 2014, se suscribió un nuevo contrato por $10.000.000, el cual fue renovado en el mes de marzo por el mismo valor. Sin embargo, en los meses de abril,

año 2014, se suscribió un nuevo contrato por $10.000.000, el cual fue renovado en el mes de marzo por el mismo valor. Sin embargo, en los meses de abril, mayo y junio del 2014, la institución educativa continuó operando pese a la finalización del contrato de arrendamiento, situación que fue reconocida por la institución. Para el mes de julio 2014, ocurrió lo mismo, solo que la institución canceló $10.000.000 por concepto del canon. El 1 de agosto de 2014, se suscribió un nuevo contrato por el término de 5 meses por valor de $50.000.000, correspondiente a los cánones de agosto a diciembre.

Asegura que, por no haberse cancelado los cánones correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2014, a pesar de que no se suscribió contrato de arrendamiento escrito para el término comprendido entre el 01 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS adeuda a la ARQUIDIOCESIS DE CARTAGENA la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/C ($30.000.000.oo), por este hecho administrativo.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1.Distrito de Cartagena7

La entidad demandada, tuvo como cierto los contratos que se allegaron, alega no constarle las motivaciones de las contrataciones, oponiéndose en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, actuó bajo los imperativos de la necesidad del ser vicio público educativo a ella encomendado, encontrándose demostrado con el dicho de la demandante en su libelo de demanda, que se han presentado actos

Indicó que, actuó bajo los imperativos de la necesidad del ser vicio público educativo a ella encomendado, encontrándose demostrado con el dicho de la demandante en su libelo de demanda, que se han presentado actos propios de tolerancia de la misma, en permitir la permanencia de entidades del DISTRITO en el inmueble de su propiedad.

Como excepciones propuso las siguientes: (i) Buena fe y necesidad del servicio; (ii)actos propios de tolerancia de la demandante; y (iii) innominada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Mediante providencia del 21 de marzo de 2018 la Juez Primero Administrativo, resolvió controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:

7 Fols. 48-51 (doc. 53-56 cdno 1 Exp digital) 8 Fols. Fols. 95-102 (doc. 95-104 Cdno 1 Exp digital)13-001-33-33-001-2016-00193-01

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“PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para los a nteriores efectos deberán tenerse en cuenta las agencias en derecho, las cuales se fijan en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente."

deberán tenerse en cuenta las agencias en derecho, las cuales se fijan en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente."

La Juez en sus consideraciones, manifestó que, sobre el particular el presente caso no obedece a una situación de urgencia manifiesta, con las condiciones que definió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, debiendo destacarse al respecto, que no se advertía la imprevisibilidad propia de esta figura, destacando que conforme a los términos de los artículo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por regla general aun tratándose de eventos de urgencia manifiesta el contrato debe constar por escrito, permitiéndose excepcionalmente el acuerdo consensual, no obstante, en tal evento se requiere dejar constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante, requisito que no se aprecia satisfecho en el presente caso.

Adicionalmente, no fue admisible la justificación de la parte actora cuando afirmó que accedió a que el instituto educativo continuara ocupando el inmueble mientras se surtía lo relacionado con la disponibilidad presupuestal correspondiente, por tratarse de una situación de urgencia, debido a que en el lugar funciona la sede de dicha institución y que en caso de haberse solicitado la restitución del inmueble, se habría vulnerado el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la misma, no encontrando probada la causal de excepción de amenaza al derecho a la salud.

Encontró probado, que las partes suscribieron contratos de arrendamiento

educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la misma, no encontrando probada la causal de excepción de amenaza al derecho a la salud.

Encontró probado, que las partes suscribieron contratos de arrendamiento conforme a los contratos celebrados: a) del 1/02/2013 al 31/05/13 (fl. 29-32); b) del 1/06/201 3 al 30/11/13 (fis. 25 -28); C) febrero de 2014 (fis. 23 -24) y del D) 1/08/2014 al 31/12/2014 (fis. 17-19). Apreciando que en los meses diciembre de 2013 a enero de 2014, y de marzo a junio del año 2014, no se suscribió contrato alguno. No avizoró, la celeb ración del contrato del mes de marzo de 2014, porque el allegado solo aparece suscrito por la Arquidiócesis; igual apreciación realizó respecto del contrato de fecha 2 de noviembre de 2012, el cual no se encuentra firmado por ninguna de las partes. Agregó que, además del período objeto de reclamación, en ocasión anterior ya se había configurado la ocupación del inmueble sin la existencia de un contrato, tal como ocurrió en los meses de diciembre a enero de 2013 y en el mes de marzo del mismo año.13-001-33-33-001-2016-00193-01

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No se all egó ninguna prueba que acreditara que hubiese efectuado requerimientos al Distrito, encaminados a ajustar la situación a la legalidad, ante el incumplimiento en la suscripción del contrato por parte del Distrito, la actora no adelantó ninguna gestión tendi ente a obtener la restitución del inmueble, pese a que la ocupación se prolongó, según se indicó anteriormente, durante un lapso de cinco meses. Concluyendo que, aunque es cierto que se produjo una afectación al patrimonio de la parte actora, al no recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos reclamados, ello no ocurrió por imposición o constreñimiento del Distrito de Cartagena, sino como consecuencia de un claro desconocimiento de las normas de contratación de entidades pú blicas, atribuible a la accionante.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1.Parte demandante9

Manifestó que el juzgado de primera instancia, no tuvo en cuenta que la razón para no llevar a cabo la restitución del bien, se debió a la prestación del servicio público de educación del barrio donde estaba ubicado, lo que hubiera generado una vulneración a los derechos fundamentales de los niños, trayendo a colación múltiples pronunciamientos sobre el derecho a la educación.

Respecto a los requisitos para la con figuración del enriquecimiento sin causa indicó que, se demostró la utilización del inmueble sin suscripción del contrato

trayendo a colación múltiples pronunciamientos sobre el derecho a la educación.

Respecto a los requisitos para la con figuración del enriquecimiento sin causa indicó que, se demostró la utilización del inmueble sin suscripción del contrato de arriendo, ni la cancelación de los cánones, indicando que dicha figura no tiene causa jurídica toda vez que se preservó el derecho a la educación, alega haber presentado facturas por el valor adeudado, y que el valor adeudado es durante el periodo en que los niños recibieron clases y no durante sus vacaciones.

Respecto a las consideraciones al expresarse que "al ser una situación que ya se habla presentando en ocasión anterior, la parte actora debió adoptar oportunamente las medidas para evitar que el distrito reincidiera en su conducta omisiva", pues bien, sobre ello, adujo que precisamente para ese periodo no se acudió a ninguna au toridad para exigir el contrato o el pago del mismo, porque el Distrito o través de la Institución Educativa Ambientalista le dio solución contractual, es decir, si se suscribió contrato y posteriormente se cancelaron los cánones respectivos, así que con m ucho más razón, debió

9 Fols. 95-101 (doc.105-112 exp. Digital)13-001-33-33-001-2016-00193-01

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tenerse en cuenta este argumento pero a favor de lo Arquidiócesis de

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tenerse en cuenta este argumento pero a favor de lo Arquidiócesis de Cartagena, toda vez si ya se habla presentando una situación así, lo mínimo que se esperaba era que para el periodo de tiempo que se reclama, se diera la misma solución.

3.5. ACTUACION PROCESAL

Por acta del 22 de junio de 201810 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por lo que el 12 de diciembre de 201811, se dispuso la admisión de la apelación en este Tribunal; y, con providencia del 10 de junio de 201912, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante 13: Presentó escrito de alegatos, reiterando los argumentos del recurso de alzada:

3.6.2. Parte demandada14: Presentó escrito de alegatos, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

3.6.3. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

10 Folio 3 C. 2ª instancia (doc.3 exp. Digital) 11 Folio 5 C. 2ª instancia (doc.5-6 exp. Digital) 12 Fol. 11 C. 2ª instancia (doc.13 exp. Digital) 13 Fols. 38-41 C. 2ª instancia (doc.43-46 exp. Digital) 14 Fols. 42-43 C. 2ª instancia (doc.47-48 exp. Digital)13-001-33-33-001-2016-00193-01

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De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artíc ulos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema Jurídico

Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por las partes apelantes en sus recursos, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos: Conforme con lo expuesto en el recurso de alzada se tiene que, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Se encuentra demostrado el enriquecimiento sin causa por parte del Distrito de Cartagena, consistente en la ocupación del inmueble de

Conforme con lo expuesto en el recurso de alzada se tiene que, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Se encuentra demostrado el enriquecimiento sin causa por parte del Distrito de Cartagena, consistente en la ocupación del inmueble de propiedad de la demandante donde funciona una institución educativa de carácter público, sin la suscripción de un contrato de arrendamiento durante los meses de abril, mayo, y junio de 2014, sin pagar ningún emolumento por no existir contrato?

¿Es el derecho a la educación, una excepción de las establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación , para la procedencia excepcional del enriquecimiento sin causa?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala resolverá confirmar la sentencia apelada, toda vez que, en el caso concreto no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos que el Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, previó para la procedencia de la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Enriquecimiento sin causa

En sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2012, sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar jud icialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia.13-001-33-33-001-2016-00193-01

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enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia.13-001-33-33-001-2016-00193-01

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En efecto, en el mentado fallo de unificación jurisprudencial, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, fue enfát ica al afirmar que, la actio in rem verso goza de autonomía sustancial mas no procedimental, porque más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento sin causa que constituye un daño para el empobrecido. En esa med ida, se consideró que siendo el medio de reparación directa el previsto para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración, constituye la vía procesal adecuada para pretender la restitución patrimonial consecuente al enriquecimiento sin justa causa. Sin embargo, dicha Corporación reiteró que, lo único que se podía pedir mediante esa acción, era el monto del enriquecimiento y nada más, en tanto que el objeto del enriquecimiento sin causa, y por ende de la actio in rem verso, es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, de allí que no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.

Ahora bien, siguiendo las reglas establecidas en la sentencia de unificación

demandante, de allí que no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.

Ahora bien, siguiendo las reglas establecidas en la sentencia de unificación citada, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo podrá proceder en tres hipótesis cuando el enriquecimiento inj ustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal pero cuya ejecución se hubiere producido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal, a saber:

“1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.

2. En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad per sonal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el

imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.13-001-33-33-001-2016-00193-01

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3. En los casos en que, debiéndose legalmente dec larar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993” 15.

En aplicación de la anterior postura unificada de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, y las Subsecciones que la componen han delimitado en los diferentes casos concretos, los eventos en los que se puede entender configurada o no alguna de las causales de procedencia de la pretensión de

Consejo de Estado, y las Subsecciones que la componen han delimitado en los diferentes casos concretos, los eventos en los que se puede entender configurada o no alguna de las causales de procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin justa causa; así, en sentencia del 13 de febrero de 2013 16, la Subsección A consideró que el carácter asimétrico de la relación entre las posiciones de la entidad pública y del demandante podría llegar a evidenciar el constreñimiento y/o imperium que hubiere podido dar lugar a la configuración de la primera causal reseñada; de igual manera, la Subsección C encontró acreditada la referida causal primera en la prestación de servicios de vigilancia, sin soporte contractual, en un caso en que se acreditó que el municipio de Popayán le solicitó a una empresa privada la prestación de dicho servicio, necesario para el buen funcionamiento de la entidad, aun cuando no se había legalizado previamente la situación del contratista17. Sin embargo, también se ha negado el reconocimiento de la pretensión en casos en que se ha acre ditado que "la parte actora de consuno con la entidad pública demandada decidieron inobservar las reglas que rigen la contratación estatal -particularmente las que rigen los procesos de selección del contratista y las atinentes al perfeccionamiento del con trato estatal -"18, y de igual forma cuando no obra en el plenario medio probatorio alguno que permita de forma restrictiva inferir que hubo constreñimiento alguno por parte de la demandada sobre la sociedad Urbanización Montevideo LTDA con el fin de realiza r la construcción de las obras objeto de la litis19.

De igual forma, el Consejo de Estado ha sostenido que:

sobre la sociedad Urbanización Montevideo LTDA con el fin de realiza r la construcción de las obras objeto de la litis19.

De igual forma, el Consejo de Estado ha sostenido que:

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2013, expediente No. 24969. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, expediente No. 19045. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2013, expediente No. 24969. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2013, expediente No. 24969.13-001-33-33-001-2016-00193-01

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“En este punto, debe la Sala precisar, además, que el presente caso debe ser analizado, como ya lo ha hecho esta Sala, bajo los lineamientos esboza dos por la

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SALA DE DECISIÓN No.004

“En este punto, debe la Sala precisar, además, que el presente caso debe ser analizado, como ya lo ha hecho esta Sala, bajo los lineamientos esboza dos por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 20, Corporación que respecto de las condiciones para que prospere la actio de in rem verso, ha discurrido así:

“1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.

“2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido pu ede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.

“3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como

enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.

“3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.

“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi -contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

“Por lo tanto , carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia.

20 En recientes oportunidades, esta misma Sala ha dado aplicación a dichas reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 6 de febrero de 202 0, exp. 46.361,

jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 6 de febrero de 202 0, exp. 46.361, del 22 de mayo del 2020 exp. 46.476 y del 19 de junio de 2020, exp. 44.216.13-001-33-33-001-2016-00193-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.047/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

“5) La acción de in rem verso no procede cuan do con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”21.

Debe resaltar esta Corporación que, la anterior posición jurisprudencia l se aplica aún a las controversias que tuvieron origen en sucesos producidos antes de su expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (19 de noviembre de 2012 ); sin que ello dé lugar a la violación de derechos de las partes o a vicios por violación directa de la Constitución. Así lo ha expresado la Corte Constituci

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