TA BOL-13-001-33-33-001-2021-00021-01-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-001-2021-00021-01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C ., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2021-00021-01
Accionante MARIA ADRIANA ANTE RÍOS
Accionado
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOLÍVAR, COOMEVA E .P.S., POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A., Y JULIÁN CABALLERO TUSO Tema Confirmar sentencia de primera instancia – Se vulnera el derecho a la seguridad social y al debido proceso, cuando no se atienden los requerimientos de las entidades calificadoras dentro del proceso de calificación de invalidez. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la parte accionada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (202 1), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió tutelar el
febrero de dos mil veintiuno (202 1), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora MARÍA ADRIANA ANTE RÍOS, respecto del empleador JULIÁN CABALLERO TUSO, ARL POSITIVA S. A., y
COOMEVA E.P.S.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones.1
En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante, María Adriana Ante Ríos , elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora MARIA ADRIANA ANTE RÍOS.
SEGUNDO.- ORDENAR la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR para que dentro del término de qui nce (5) días hábiles siguientes a l a notificación de la presente sentencia, emita dictamen de calificación de la p érdida de capacidad laboral del
señor MARIA ADRIANA ANTE RÍOS.
1 Fol. 2 Exp. Digital. 32313-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERA: SUBSIDIARIAMENTE S OLICITO SE SIRVA ORDENAR JULIÁN DAVID CABALLERO
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERA: SUBSIDIARIAMENTE S OLICITO SE SIRVA ORDENAR JULIÁN DAVID CABALLERO TUSO C.C. 1.047.452.285 PARA QUE EN EL TERMINO DE 48 HORAS CUMPLAN CON LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS POR COOMEVA EPS EN OFICIO DE FECHA 08 DE MARZO
DEL 2017.
CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO SE SIRVA ORDENAR COOMEVA EPS PARA QUE EN EL TERMINO DE 48 HORAS CUMPLAN CON LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR EN OFICIO DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2020.”
3.2 Hechos.2
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Manifestó que, el día 08 de marzo de 2017, el señor Julián Caballero, fue requerido por Coomeva E.P.S., para efectos de que remitiera el certificado de cargos, copia de la historia clínica, formato de reporte de en fermedad y estudios ambientales; documentos necesarios para adelanta r el proceso de calificación de origen de las patologías que padece la parte actora.
Relató que, el día 20 de abril de 2017, Coomeva E.P.S., emitió dictamen calificando de origen común las siguientes enfermedades: síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis media bilateral, y síndrome del manguito rotatorio izquierdo ; no obstante, la entidad no se pronunció respecto de las
calificando de origen común las siguientes enfermedades: síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis media bilateral, y síndrome del manguito rotatorio izquierdo ; no obstante, la entidad no se pronunció respecto de las otras enfermedades padecidas por la accionante, específicamente, fibromialgia, trastorno del inicio y del mantenimiento del sueño, esofagitis erosiva grado A y la gastritis crónica antral.
Afirmó que, hasta la fecha han transcurrido más de 4 años, sin que se advierta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez d e Bolívar , se haya pronunciado sobre la calificación de la pérdida de la c apacidad laboral, el origen de las patologías, y la fecha de estructuración de las enfermedades padecidas por la accionante.
Concluyó señalando que, la negativa de las entidades accionadas, a iniciar los trámites pertinentes tendientes a valorar la invalidez padecida, representa una vulneración a sus derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso, como quiera que adolece de una limitación física que no le permite desarrollarse normalmente, no cuenta co n ninguna fuente de ingresos, aun cuando le asiste derecho a acceder y percibir una prestación económica.
2 Fol. 1 – 2 Exp. Digital. 32413-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 COOMEVA E.P.S.3
Coomeva E.P.S. S.A., allegó el informe requerido el día 16 de febrero de 2021 4, por medio del cual solicitó la declaración de improce dencia de la presente tutela contra la entidad, ordenando su desvinculación, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora.
Lo anterior en tanto que, las pretensiones formuladas por la señora María Adriana Ante Ríos, no están dirigidas a la entida d, siendo un hecho atribuible exclusivamente a un tercero, a quien le corresponde tramitar la calificación de la invalidez de la accionante.
3.3.2 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.5
La Compañía de Seguros Positiva S. A. , rindió informe el d ía 16 de febrero de 2021 6 , mediante el cual indicó que, de conformidad con los resultados arrojados por la base de datos de la entidad , se observa que la actora, se encuentra desafiliada de la administradora de riesgos laborales, desde el 01 de junio de 2018.
Afirmó que, n o reposa en la entidad, reporte sobre accidente de trabajo o notificación de calificación de enfermedad laboral alguna, únicamente obra notificación de la calificación de origen común en primera oportunidad, del 27
junio de 2018.
Afirmó que, n o reposa en la entidad, reporte sobre accidente de trabajo o notificación de calificación de enfermedad laboral alguna, únicamente obra notificación de la calificación de origen común en primera oportunidad, del 27 de abril de 2017, emitido por la E.P.S. Coomeva.
En virtud de la anterior, expone que, no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad no está llamada a responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados; como quiera que, las patologías sufridas por l a accionante están amparadas en la presunción de origen común, por lo cual, Positiva S. A., no está obligada a prestar atención a las enfermedades padecidas por la actora, siendo estas responsabilidad exclusiva de Coomeva E.P.S., entidad que ha venido cump liendo con la prestación de la atención, tratamiento y asistencia exigida.
En ese sentido, señaló que la solicitud contenida en la presente acción constitucional, van dirigidas estrictamente a Coomeva E.P.S., y por consiguiente, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela respecto
3 Fols. 204 – 206 Exp. Digital. 4 Fol. 203 Exp. Digital. 5 Fols. 276 – 280 Exp. Digital. 6 Fol. 275 Exp. Digital. 32513-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
de la compañía de seguros, entidad que debe ser desvinculada del presente asunto.
3.3.3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR Y JULI ÁN
CABALLERO TUSO.
Estos accionados, pese haberse notificado en debida forma guardaron silencio7.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
El Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Cartagen a en sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
“Primero: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental a la seguridad social, violado a la señora MARIA ADRIANA ANTE RÍOS, por el empleador JULIÁN DAVID
CABALLERO TUSO, ARL POSITIVA y COOMEVA EPS.
Segundo: ORDENAR al señor JULIÁN DAVID CABALLERO TUSO en calidad de empleador de la accionante, que dentro de las cuaren ta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia aporte a COOMEVA EPS, el Análisis del Puesto de Trabajo (APT).
Tercero: ORDENAR a ARL POSITIVA que si venci do el término antes indic ado el empleador no cumple lo ordenado en el numeral anterior, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, efectuar la r econstrucción de la información
Tercero: ORDENAR a ARL POSITIVA que si venci do el término antes indic ado el empleador no cumple lo ordenado en el numeral anterior, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, efectuar la r econstrucción de la información requerida para la práctica del dictamen de ori gen de enfermedad de la actora, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.28 del decreto 1072 de 2015, concretamente lo atinente al requisito del Análisis del Puesto de Trabajo (APT).
Cuarto: ORDENAR a COOMEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fe cha en que le sean allegados los documentos indicados en los numerales anteriores, radique ante la Junta Region al de Calificación de Invalidez una nueva solicitud de calificación de origen para da r curso al desacuerdo planteado por la actora en la comunicación radicada el 08/05/2017 (fl. 15).
Quinto: Negar las demás pretensiones de la acción.”
Para efectos de sustentar su decisi ón, la A-quo señal ó que, Coomeva E.P.S., radicó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, solicitud de calificación del origen de las patologías padecidas por María Adriana Ante Ríos.
Que verificado la ausencia del análisis del puesto de trabajo (APT), necesario para calificar, la Junta procedió a requerir a las entidades competentes, y al no obtener respuesta, ni ser posible expedir el documento por parte del equipo de interconsulta, devolvió la solicitud a Coomeva E.P.S.
7 Fol. 197 exp. Digital
para calificar, la Junta procedió a requerir a las entidades competentes, y al no obtener respuesta, ni ser posible expedir el documento por parte del equipo de interconsulta, devolvió la solicitud a Coomeva E.P.S.
7 Fol. 197 exp. Digital 8 Fols. 288 – 296 Exp. Digital. 32613-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
De conformidad con lo expuesto, la A quo concluyó lo siguiente:
“Se advierte así, una conducta omisiva por parte de COOMEVA EPS, en cuanto no satisfizo los requisitos para solicitar el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conducta que a la postre, conllevó a que se frustrara dicho trámite.
En lo que respecta a los restantes accion ados -empleador y POSITIVA ARL, advierte el despacho que según lo indicado por la Junta al efectuar la devolución de la solicitud de dictamen, dentro del trámite que adelantó previo a adoptar tal decisión, hizo requerimientos encaminados a obtener el APT, sin obtener resultados favorables.
(…)
En este orden, a partir del requerimiento efectuado por la Junta, el empleador y POSITIVA ARL, debieron haber actuado según lo indicado en precedencia, est o es, el primero aportando el respectivo APT y el segundo, procediendo a adelantar la reconstrucción necesaria para satisfacer tal requisito.
POSITIVA ARL, debieron haber actuado según lo indicado en precedencia, est o es, el primero aportando el respectivo APT y el segundo, procediendo a adelantar la reconstrucción necesaria para satisfacer tal requisito.
Con fundamento en el anterior análisis, concluye el despacho que en cuanto toca a la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez, su actuar se ajustó a los preceptos normativos, toda vez que su decisión de devolver la solicitud se encuentra justificada, dado el incumplimiento de los requisitos por parte del solicitante y por tanto no se configura respecto de esta acc ionada ninguna conducta de acción u omisión de la cual pueda derivarse la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
En cuanto a COOMEVA EPS, POSITIVA ARL y el empleador, la conclusión es distinta, toda vez que la primera no cumplió con el requisito de aportar el APT al momento de formular la solicitud ante la Junta. Por su parte, POSITIVA ARL y el empleador, también omitieron sus deberes legales pues dentro del trámite adelantado por la Junta no atendieron sus requerimientos”.
3.5. IMPUGNACIÓN9
La parte accionada , Compañía de Seguros Positiva S. A., allegó escrito de impugnación el 22 de febrero de 202110, contra la decisión de primera instancia, argumentando que:
El incumplimiento del empleador respecto de sus ob ligaciones y actividades, comprometen exclusivamente la responsabilidad de este, no siendo extensible los efectos de sus omisiones a las ARL, especialmente, cuando estas últimas no tienen conocimiento de la inobservancia de los empleadores en sus deberes legales y reglamentarios.
comprometen exclusivamente la responsabilidad de este, no siendo extensible los efectos de sus omisiones a las ARL, especialmente, cuando estas últimas no tienen conocimiento de la inobservancia de los empleadores en sus deberes legales y reglamentarios.
Sostuvo que, no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de Positiva S. A., puesto que la entidad, dio respuesta al requerimiento emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante
9 Fols. 301 – 307 Exp. Digital. 10 Fol. 300 Exp. Digital. 32713-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
comunicación SAL-2019 01 005 093899 del 24 de octubre de 2019 , informando lo siguiente:
“Al revisar los sistemas de información de esta Administradora no registra proceso de calificación de origen de enfermedad en estudio, por lo tanto se desconocen los diagnósticos de calificación a definir, se requiere para el estudio conocer el diagnostico a evaluar como también el tipo de APT que se debe realizar y asi proceder a validar la pertinencia del mismo. Adicional a ello se informa que este tipo de estudios se tarda más de diez días para su realización y conclusión.”
En ese sentido, expuso que, no se puede concluir que la compañía de seguros incurrió en la violación de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, no participó en la calificación de invalidez en primera oportunidad, por el
En ese sentido, expuso que, no se puede concluir que la compañía de seguros incurrió en la violación de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, no participó en la calificación de invalidez en primera oportunidad, por el contrario, correspondió a la E.P.S. Coomeva rendir el dictamen en cuestión , y en dicha ocasión, no se solicitó a Positiva S. A., aportar al trámite el APT de la señora Ante Ríos; así las cosas, no se registra dentro de los archivos de la administradora, antecedentes de ATP que pudieran haber sido remitidos a la Junta de Calificación , más aun cuando el requisito exigido, debió ser diligenciado por Coomeva E.P.S., como entidad calificadora.
De igual manera, expuso al Despacho que, la actora se encuentra registrada dentro del sistema de afiliaciones y novedades como desafiliada. Además indicó que, para que las ARL puedan asumir las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de una enfermedad o accidente, es necesario que previamente se califique el origen de la contingencia como laboral o profesional; por lo que, al no estar definido el evento como de origen laboral, los gastos en los que incurra esta ARL, representen un detrimento al Sistema de Riesgos laborales.
Señaló que, hasta la fecha no ha recibido por parte del empleador de la accionante información respecto de la entrega o imposibilidad de gestión de entrega del AP T, siendo indispensable dicha comunicación para efectos de iniciar la reconstrucción ordenada en el fallo de primera instancia.
Finalmente, manifestó que el procedimiento de reconstrucción requiere un estudio previo, que no se ha realizado en razón de lo antes referido, y no se ha
iniciar la reconstrucción ordenada en el fallo de primera instancia.
Finalmente, manifestó que el procedimiento de reconstrucción requiere un estudio previo, que no se ha realizado en razón de lo antes referido, y no se ha otorgado a la entidad, la posibilidad de recobrar el valor de los gastos en que incurra en la gestión de dicho estudio.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su lugar no acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A.
32813-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiuno (2021 )11, proferido por el Juzgado de Primera Instancia , se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada, Positiva S. A., contra la sentencia de fecha dieciseis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 12 , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)13 y siendo admitida , por auto de fecha veintiséis (26 ) de febrero de la misma anualidad14.
efectuado el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)13 y siendo admitida , por auto de fecha veintiséis (26 ) de febrero de la misma anualidad14.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si:
¿La Compañía de Seguros Positiva S. A., vulneró los derechos fundamentales a la segurid ad social y el debido proceso de la accionante, al no haber cumplido con el requerimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, tendiente a aportar la reconstrucción del ATP , o por el contrario, no está obligada a atender dicho requerimiento, por cuanto no cuenta con el diagnóstico de la enfermedad y el tip o de ATP para adelantar el estudio de reconstrucción?
11 Fols. 313 – 314 Exp. Digital. 12 Fols. 288 – 296 Exp. Digital. 13 Fol. 317 Exp. Digital. 14 Fols. 318 – 319 Exp. Digital. 32913-001-33-33-001-2021-00021-01
12 Fols. 288 – 296 Exp. Digital. 13 Fol. 317 Exp. Digital. 14 Fols. 318 – 319 Exp. Digital. 32913-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
5.3 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha dieciseis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) que declaró a COOMEVA E.P.S., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y JULIÁN CABALLERO TUSO responsables de la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso de la señora MARÍA ADRIANA ANTE RÍOS, al encontrar que dichas entidades, omitieron cumplir las obligaciones legales que les corresponden, al no aportar los documentos necesarios para adelantar de manera efectiva el proceso de calificación en cuestión, ni atender los requerimientos efectuados por la Junta Regional de Calificación de Bol ívar; retardando en consecuencia, la satisfacción del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, y el eventual reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que le asistan a la parte accionante.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo
prestaciones económicas que le asistan a la parte accionante.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) Del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral; y iii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando q uiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propós ito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
33013-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
Carta Constitucional.
33013-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicit ar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2 Del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral
La H. Corte Constitucional, ha indicado en varias sentencias, entre ellas la T-696 de 2011, la gran importancia que tiene el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
de 2011, la gran importancia que tiene el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Es más, recientemente, ha indicado el Máximo Tribunal Constitucional15:
“(…) la calificación de la pérdida (…) es la valoración que expertos realizan para determinar el porcentaje de afectación que las capacidades y facultades que un sujeto sufrió bien sea por un accidente o una enfermedad laboral o de origen común. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.”
La Corte entiende entonces que, la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de l a medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de
15 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2017 33113-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de
15 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2017 33113-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso16.
Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.
Ahora bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez o cualquier prestación subsidiaria, en una grave situación de indefensión.
En ese sentido, atendiendo a los efectos tan importantes que conlleva su realización, la H. Corte Constitucional ha entendido que la calificación de la
una grave situación de indefensión.
En ese sentido, atendiendo a los efectos tan importantes que conlleva su realización, la H. Corte Constitucional ha entendido que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es siempre una actuación completamente reglada, por lo cual, no podrá llevarse a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo señalado en la normatividad aplicable, para que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar. Razones por las cuales, no le es dado al juez de tutela suprimir alguno de los condicionamientos para la convocatoria de este tipo de juntas, ni mucho menos omitir o intercambiar alguno de los elementos probatorios que deben ser valorados por los expertos17.
En cuanto al trámite para realizar la calificación del estado de invalidez, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
16 Ibidem 17 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2017 33213-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
16 Ibidem 17 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2017 33213-001-33-33-001-2021-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformida d dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.