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TA BOL-13-001-33-33-002-2013-00139-01-(26-02-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-002-2013-00139-01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D.T. y C. , veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2013-00139-01

Demandante RAÚL ARNULFO PAYARES HERNÁNDEZ

Demandado ESE HOSPITAL DE MANGANGÚE hoy ESE RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Tema Contrato realidad – no se demuestra los elementos necesarios para establecer la relación laboral alegada. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 01 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, por el señor RAÚL

las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, por el señor RAÚL ARNULFO PAYARES HERNÁNDEZ , instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la ESE HOSPITAL DE MANGANGÚE hoy ESE RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA, para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,

3.1.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó en resumen las siguientes pretensiones:

Primero: Que se declare la nulidad del acto ficto presunto que resuelve el recurso interpuesto contra el silencio administrativo negativo operado por parte de la demandada, en razón de no haberse desatado dentro del término legal la reclamación administrativa recibida el 8 de noviembre de 2011.

1Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 2-14 cdno 1 3 Fols. 2-3 Cdno 1.13-001-33-33-002-2013-00139-01

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Segundo: Que además se declare que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación legal y reglamentaria de carácter laboral, la cual se inició el 7 de septiembre de 2009 y terminó el 30 de octubre de 2010.

Tercero: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento

del derecho se reconozca y pague lo siguiente:

  • Los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010. - la cancelación a la cuenta individual del Fondo de Ahorro Horizonte, de cesantías y pensiones correspondientes al auxilio de cesantías año por año, por todo el tiempo laborado. - La liquidación y pago de las sumas correspondientes al tiempo de retardo por la no consignación de las cesantías al Fondo Horizonte, desde el 7 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la consignación. - El pago de los intereses anualidad de cesantías. - El reconocimiento y pago de un par de zapatos, y vestido de trabajo cada cuatro meses, por todo el tiempo laborado, y la sanción por el incumplimiento de esta prestación social. - el pago del auxilio de transporte. - el pago del subsidio familiar. - El pago de las primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, horas extras. - Se condene en costas a la entidad accionada. - Que la entidad de cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192195 del C.P.A.C.A.

auxilio de alimentación, horas extras. - Se condene en costas a la entidad accionada. - Que la entidad de cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192195 del C.P.A.C.A.

3.1.2. Hechos4.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

El señor Raúl Payares prestó sus servicios a órdenes de la ESE Hospital del Municipio de Magangué, desde el 7 de septiembre de 2009 en el cargo de promotor de salud, en el horario de 8:00 am hasta las 6:00 pm, recibiendo una remuneración mensual. El 30 de octubre de 2010, la entidad demandada prescindió de los servici os del actor, sin causa alguna justificable.

4 Fols. 4-5 Cdno 113-001-33-33-002-2013-00139-01

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Aduce que agotó la vía gubernativa, operando el silencio administrativo negativo, pues la entidad no dio respuesta al agotamiento.

Finaliza indicando que, se cumplen en el presente asunto los elementos para que se procesa al pago de la relación que se reclama, como es la prestación personal del servicio como promotor de salud el cual hace parte del plan operativo anual del municipio; la dependencia o subordinación con la coordinadora del programa ampliado de in munización; un salario que era

que se procesa al pago de la relación que se reclama, como es la prestación personal del servicio como promotor de salud el cual hace parte del plan operativo anual del municipio; la dependencia o subordinación con la coordinadora del programa ampliado de in munización; un salario que era pagado por la entidad demandada, y el cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la ESE.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes

 Art. 1,2,6,13,25,29,53 y 125 de la Constitución Política.  Art. 137 Ley 1437 de 2011  Art. 17 Ley 6 de 1945.  Arts. 1,2, y 5 Decreto 1160 de 1947.  Art. 99 Ley 50 de 1990.  Art. 2 Ley 244 de 1995.  Arts. 1 y 4 Decreto 1978 de 1978.  Arts. 7 y 86 Ley 21 de 1982.  Art. 17 y 59 Decreto 1042 de 1978.

En la explicación del concepto de violación de las normas, se expone que la entidad demandada incurrió en graves irregularidades sustanciales y formales que revelan la ilegalidad del acto administrativo demandado, quebrantando aquellas en que debió fundarse, por lo cual resulta procedente su anulación judicial.

Se arguye que las actividades desarrolladas por el demandante eran propias de una relación laboral que debieron permitirle el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales propios de los empleados públicos de planta de personal de la entidad.

Se arguye que las actividades desarrolladas por el demandante eran propias de una relación laboral que debieron permitirle el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales propios de los empleados públicos de planta de personal de la entidad.

Del mismo modo, indica que la entidad demandada, al guardar silencio sobre la petición del demandante, desconoció el justo equilibrio entre los derechos de los funcionarios y los intereses de la administración, pues desconoció que venían ejerciéndose funciones propias de un cargo público, dejando de lado la prerrogativa legal de una correcta administración de personal,13-001-33-33-002-2013-00139-01

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desatendiendo arbitrariamente las virtudes, t alentos e idoneidad del demandante, sin acatar los mandatos constitucionales de respeto a la estabilidad relativa de los empleos, pese a las prohibiciones de declaratorias masivas de insubsistencia.

Para fortalecer sus argumentos, se sirvió hacer una cit a in extenso de las normativas relativas a los derechos laborales derivados de las relaciones laborales formalizadas del sector público, acompasándolas con referencias jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

3.2. CONTESTACIÓN ESE HOSPITAL LOCAL DE MAGANGÚE

La entidad demandada no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

3.2. CONTESTACIÓN ESE HOSPITAL LOCAL DE MAGANGÚE

La entidad demandada no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Por medio de providencia del 01 de junio de 2017 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por RAÚL ARNULFO PAYARES HERNÁNDEZ contra la ESE municipal de Magangué (hoy, ESE Río Grande de la Magdalena, del municipio de Magangué), por los precisos y exclusivos motivos señalados en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…)”

Adujo que, la carga de la prueba en este asunto le correspondía al extremo demandante, en ese sentido, indicó que, en torno del primero de los presupuestos, o sea, aquel relacionado con la prestación personal del servicio, debe indicarse que dentro del informativo existen evidentes contradicciones acerca su acreditación probatoria, fundadas en las informaciones que contienen la certificación expedida por la Coordinadora del PAl y aquella que libró, en acato del requerimiento oficioso del Despacho, la Jefatura de Talento Humano de la ESE demandada, cuya aparición obliga a valorarlos con mayor rigor. Efectivamente, el texto del primero de los documentos indicados afirma que el señor Raúl Arnulfo Payares Hernández pre stó sus servicios como promotor de salud, efectuado actividades del Plan Operativo Anual, durante

rigor. Efectivamente, el texto del primero de los documentos indicados afirma que el señor Raúl Arnulfo Payares Hernández pre stó sus servicios como promotor de salud, efectuado actividades del Plan Operativo Anual, durante

5 Fols. 209-222 cdno 113-001-33-33-002-2013-00139-01

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el plazo extendido entre el 7 de septiembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010, devengando una asignación mensual de $640.000 y que cumplía un horario asignado de 8:00 a.m. a las 6:00 p.m., de lunes a viernes.

No obstante, pese a que en dicho oficio se afirma que la información fue tomada de los libros de entrada y salidas que reposan en esa oficina, lo cierto es que conforme a lo que manifiesta la misma entidad accionada, la custodia real y material de los archivos físicos y magnéticos que contienen esas situaciones administrativas, es del resorte de la Oficina de Talento Humano, quien, a petición de ese Ju zgado, a través del funcionario correspondiente, certificó que para aquellas fechas el accionante no tuvo ningún vínculo laboral o contractual con la Empresa Social del Estado del Municipio de Magangué. La contrariedad de estas informaciones frente al mismo hecho pusieron en duda razonable al juzgado para establecer con plena certeza

laboral o contractual con la Empresa Social del Estado del Municipio de Magangué. La contrariedad de estas informaciones frente al mismo hecho pusieron en duda razonable al juzgado para establecer con plena certeza que el señor Raúl Arnulfo Payares Hernández prestó sus servicios a la entidad de la cual demanda el reconocimiento de una relación laboral, pues a más del antagonismo señalado, la misma Jefatura de Talento Humano aproxima la relación de pagos de los empleados y contratistas por las mismas vigencias señaladas, dentro de la cual no se avista el nombre del demandante.

A más de lo indicado, en contra de la configuración del primero de los elementos de la relación laboral aducida, debe relievarse que en el plenario no obra copia de los mencionados libros de ingre so y salida de los servidores y/o contratistas de la entidad, así como tampoco de los registros completos de las actividades programadas durante el tiempo de servicios alegados, a partir de los cuales poder construir indicios que aproximen con cierto grado de certeza el convencimiento de que el demandante ejecutó las actividades invocadas en su demanda, y de este modo, poder deducir razonablemente con las reglas de la experiencia que ello efectivamente aconteció.

En relación con los testimonios rendidos por los señores María Margarita Rodríguez Martínez y Luis Alfredo Martínez Torres, para la comprobación de la prestación del servicio del demandante, debe decirse que su valoración exigía mayor rigor, dado que como ellos mismos lo sostiene n en su versión, para la fecha de los hechos expuestos, adujeron que presuntamente trabajaron para la misma entidad demandada en similares condiciones a las de la demandante, razón ésta a partir de la cual se advierte que tienen un

para la fecha de los hechos expuestos, adujeron que presuntamente trabajaron para la misma entidad demandada en similares condiciones a las de la demandante, razón ésta a partir de la cual se advierte que tienen un interés directo en las resultas de este proceso y por tanto, sobre sus declaraciones es perceptible un motivo de sospecha ; el A-quo confrontó los13-001-33-33-002-2013-00139-01

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dichos testimonios y manifestó que existían contradicciones por l as que no merecían su valoración, máxime cuando es conocido que ante es e mismo juzgado existe un proceso seguido por la señora María Margarita Rodríguez Martínez en contra de la misma entidad demandada, radicado bajo el número 13-001-33-33-002-2013-00192-00; con las mismas pretensiones que hoy conoce esta judicatura, última información que puede ser corroborada con la consulta en la página web de la Rama Judicial.

Agregó que, tampoco logró demostrarse que dentro de la planta de cargos de la entidad demandada estuviera previsto uno de similares funciones a las que dice haber desempañado el actor, afirmó que, carecía de pruebas para asimilar al demandante a un empleado de hecho, debido a que se requería que el cargo estuviera insertado en los cuadros d e empleos de la ESE demandada y que se hubiere demostrado la realización de las funciones

asimilar al demandante a un empleado de hecho, debido a que se requería que el cargo estuviera insertado en los cuadros d e empleos de la ESE demandada y que se hubiere demostrado la realización de las funciones previstas en los reglamentos, sin que precediera nombramiento y posesión.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6

Por medio de escrito del 13 de junio de 2017, la parte demandante solicita se revoque el fallo apelado, indicando que, se realizó una indebida valoración de la prueba testimonial, debido a que, los testimonios no fueron declarados sospechosos y se tratan de personas capaces, a las que les constan en forma personal los h echos relatados, adicionalmente que, el señor LUIS ALDREDO MARTÍNEZ TORRES, no es demandante contra la ESE demandada.

Afirma que, e stos testigos señalaron que el demandante cumplía un horario de trabajo, recibía una remuneración mensual por su trabajo y c umplía órdenes de sus superiores jerárquicos, tenla que presentarse uniformado al sitio de trabajo con lo cual quedó plenamente acreditado que el señor RAUL ARNULFO PAYARES HERNÁ NDEZ, prestó sus servicios a esta EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUN ICIPIO DE M AGANGUE, desde el día 07 de Septiembre del año 2009, en el cargo de PROMOTOR DE SALUD, el cual hace parte del PLAN OPERATIVO ANUAL (POA) en el Municipio de Mag angué, en el horario establecido, el cual comenzaba desde las 8 : 00 A.M hasta las 6:00 P.M., y permanecía disponible las 24 horas del dio incluyendo sábados, domingos y

establecido, el cual comenzaba desde las 8 : 00 A.M hasta las 6:00 P.M., y permanecía disponible las 24 horas del dio incluyendo sábados, domingos y feriados: recibe una remuneración mensual por la suma do SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS ML ($640.500), el cual se mantuvo constante durante el último año. Que el día 30 de octubre de 2010 fue retirado del cargo

6 Fols. 223 cdno 113-001-33-33-002-2013-00139-01

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junto con 20 trabajadores más sin que haya evidencia de haberse presentado causa alguna justificable para dar por terminada dicha relación laboral.

Finaliza, puntualizando que, no debe el ad -quem desconocer el testi monio como medio de prueba suficiente para demostrar los elementos de la relación laboral, aunque la valoración del testimonio debe hacerse con sumo rigor , también lo es que, no procede la tacha de sospechosos por el solo hecho de que sean demandantes en o tros procesos similares, ya que solo ellos podían ser testigos reales de tos hechos, porque fu eron las personas que vivieron l as mismas circunstancias de trabajo, y ya se tuvo la oportunidad para contrainterrogarlos y acompañado a ello reposan más pruebas documentales, más aun si ha quedado demostrado le mala fe con que han

mismas circunstancias de trabajo, y ya se tuvo la oportunidad para contrainterrogarlos y acompañado a ello reposan más pruebas documentales, más aun si ha quedado demostrado le mala fe con que han actuado los funcionarios de la ESE Municipal, ocultando prueba s desde el comienzo, situación que tampoco fue objeto de análisis por parte del ad-quo.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 19 de julio de 20177, por auto del 6 de abril de 2018 8 se ordenó la devolución a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, para que se realizara la corrección del numerado de radicación, fue recibido nuevamente el expediente en esta Corporación el 13 de junio de 2018 9,se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 26 de septiembre de 201810; y, se corrió traslado para alegar de conclusión el 06 de noviembre de 201811.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSION

3.6.1. Parte demandante: No Presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte demandada: No presentó escrito de alegatos

3.6.3. Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

7 Fol. 2 cdno 2 8 Fol. 4 cdno 2

impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

7 Fol. 2 cdno 2 8 Fol. 4 cdno 2 9 Fol. 7 cdno 2 10 Fol. 9 Cdno 2 11 Fol. 13 Cdno 213-001-33-33-002-2013-00139-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar si:

¿Se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral entre el señor RAUL PAYARES HERNANDEZ y la ESE HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE MGANGÚE (hoy RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA), para que se declare la existencia de un contrato realidad?

Resuelto de manera positiva, se entrará a determinar si:

¿Tiene derecho el actor al reconocimiento y pago de prestaciones

MGANGÚE (hoy RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA), para que se declare la existencia de un contrato realidad?

Resuelto de manera positiva, se entrará a determinar si:

¿Tiene derecho el actor al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ l a sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda , en razón a que, no es dable colegir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, al no demostrarse los elementos de la misma como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y subordinación, no siendo suficientes los elementos de prueba documentales y testimoniales allegados, para demostrar la existencia de un contrato laboral. Por lo tanto, no procede la declaratoria de nulidad del acto demandado, con fundamento en la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, de la cual se genera el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas a título de indemnización.13-001-33-33-002-2013-00139-01

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL12

5.4.1. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

SALA DE DECISIÓN No.004

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL12

5.4.1. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente:

“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ”

“Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

De acuerdo con las citad as normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso -administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada

trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso -administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)., Radicación número: 20001 -23-31-000-2011-00341-01(2001-13) Actor: RICARDO JOSÉ CORRALES, Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.13-001-33-33-002-2013-00139-01

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En sentencia C -154-973 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra ap artes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que:

“[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista inde pendiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de u n contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso:

“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso:

“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados13-001-33-33-002-2013-00139-01

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en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica.

El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto).

La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrer a administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público:

“Art. 19 El Empleo Público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el e mpleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)”

Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma estableci da en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Por otra parte, como ya se ha dicho para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración13-001-33-33-002-2013-00139-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2021

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

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