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TA BOL-13-001-33-33-002-2013-00265-01-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-002-2013-00265-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-002-2013-00265-01

Demandante DANIEL MIRANDA FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

TEMA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/PROCESO PENAL LEY 906 DE 2004.

Magistrado Ponente

DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra la sentencia de 8 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1

la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1

“PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsable, a la NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los SEÑORES DANIEL MIRANDA FERNÁNDEZ,

RUDICA ROSA FERNÁNDEZ JULIO, ERIKA CRISTINA CASTRO MARRIAGA,

EDILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, WALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ,

1 Fl. 1-5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2 ELIECER ALFREDO MIRANDA YANCY, por la medida de aseguramiento a la que fue sometido el primero de los nombrados. SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados, las siguientes sumas de dineros estimadas provisionalmente y como mínimas en: Al señor DANIEL MIRANDA FERNÁNDEZ las siguientes sumas: POR PERJUICIOS

reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados, las siguientes sumas de dineros estimadas provisionalmente y como mínimas en: Al señor DANIEL MIRANDA FERNÁNDEZ las siguientes sumas: POR PERJUICIOS INMATERIALES DAÑO MORAL………………… 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) A los señores RUDICA ROSA FERNÁNDEZ JULIO, ERIKA CRISTINA CASTRO MARRIAGA, EDILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, WALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ELIECER ALFREDO MIRANDA YANCY, la suma equivalente a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

SEGUNDO: Se reconozca a título de lucro cesante a favor del señor Daniel Miranda Fernández la suma de CUATRO MILLONES CIENT O VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($4.126.500), más el 25% de ese valor, por concepto de prestaciones sociales, para un total de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA

Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($5.158.125).

TERCERO: La NaciónRAMA JUDICIAL y la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al momento de la sentencia, darán cumplimiento a esta con fundamento a lo estipulado en el artículo 192 del CPACA.

CUARTA: todas las sumas se reajustarán o actualizarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio.

QUINTO: una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia

QUINTO: una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia C188 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, así mismo se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero los intereses”.

SEXTO: Condénese al demandado al pago de las costas y gastos, incluyendo agencias en derecho, se gún lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y las normas del C.P.C. concordantes.”

3.1.2. HECHOS2.

El día 21 de julio del año 2010, fueron capturados los señores Néstor Miguel Polo Rodríguez, Jader Manuel Suarez Berrocal, Jorge Atencio Torres, Camilo

2 Fl. 5-8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2021

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Fecha: 03-03-2020

3 Puello Lara, Diego Angulo Caicedo, Daniel Miranda Fernández, por el supuesto delito de fabricación y tráfico de estupefacientes, ya que los mismos, se encontraban a bordo de una camioneta que contenía un bote de fibra de vidrio que en su interior se camufl aba cocaína, sustancia descubierta por agentes de la policía en el puesto de control instalado en

mismos, se encontraban a bordo de una camioneta que contenía un bote de fibra de vidrio que en su interior se camufl aba cocaína, sustancia descubierta por agentes de la policía en el puesto de control instalado en el kilómetro 1 vía Mamonal.

El día 22 de julio del año 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones De Control de Garantías de Cartagena, legalizó la captura de los anteriormente mencionados y se les dictó medida de aseguramiento tal cual como lo solicitó la Fiscalía General de la Nación en su momento.

La investigación penal estuvo a cargo de la fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena, y el juez que conoció el asunto fue el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, proceso que se manejó bajo el radicado número 130016001129201003378 interno 2010-104.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, absolvió al señor Daniel Miranda Fernández, al no encontrar pruebas que determinaran la responsabilidad por el delito imputado, y al ver que la Fiscalía General de la Nación, no desplegó ni utilizó todas sus herramientas investigativas para comprobar la responsabilidad de mi apadrinado, ni practicó prueba alguna que pudiera determinar la falta de conocimiento o ausencia de responsabilidad en los hechos investigados.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. NACIÓN-RAMA JUDICIAL3.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al determinar que no hubo falla

hechos investigados.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. NACIÓN-RAMA JUDICIAL3.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al determinar que no hubo falla en el servicio, porque el proceso judicial se soportó en las normas vigentes. Indicó que la absolución del señor Daniel Miranda se dio por indubio pro reo, es decir, por una causal diferente a la contenida en el Decreto 2700 de 1991. Que el juez penal concluyó que el ciudadano Daniel Miranda Fernández participó en la materialización de la conducta penal que se investigaba, lo que permite suponer que los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad

3 FL. 61-65.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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4 del demandante, fueron legales y no arbitrarios, razón por la cual no se evidencia el caracter injusto de la detención. Propuso como excepciones la falta causa para demandar.

3.2.2. NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

No contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Daniel Miranda Fernández. A favor de los señores (as) Daniel Miranda Fernández, Rudica Rosa Fernández Julio (madre), Eliecer Alfredo Miranda Yanci (padre) y Erika Castro Marriaga (compañera permanente), la suma equivalente a 70 SMLMV. A favor de los señores Edilberto Rodriguez Fernández y Walberto Rodriguez Fernández (hermanos) la suma de 35 SMLMV. El A-quo determinó que la privación se tornó en injusta, porque en el desarrollo del proceso no fue posible determinar la responsabilidad del actor en el punible por el que fue imputado. Señaló que la absolución del demanante no se dio por la irrestricta aplicación del indubio pro reo, sino en la inoperancia del ente acusador de no valorar correctamente y praticar las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad del sindicado.

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN.

3.4.1. NACIÓN-RAMA JUDICIAL5

La entidad demandada precisó que, si bien en el nuevo sistema, las decisiones que impliquen la restricción de la libertad, le corresponde al juez de control de garantías; lo cierto es que también la Fiscalía General de la

4 Fl. 169-184.

5 Fl. 193-198.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de control de garantías; lo cierto es que también la Fiscalía General de la

4 Fl. 169-184.

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5 Nación, puede en el ejercicio de s us funciones como ente instructor y acusador, encaminar la decisión que puede adoptar el juez con relación a la restricción de la libertad, ya que esta entidad es la que dirige, coordina, controla y ejerce la verificación técnico científica sobre la invest igación y actividad policial.

A su juicio, la Fiscalía incurrió en defectos probatorios que le impidieron sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación, lo que no permitió determinar la participación del sindicado en la comisión del delito imputado. Es decir, la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas

Señaló que, en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito imputado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Daniel Miranda Fernández

En consecuencia, esgrimió la falta de nexo causal que per mita determinar

que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Daniel Miranda Fernández

En consecuencia, esgrimió la falta de nexo causal que per mita determinar la responsabilidad de la Rama Judicial, por cuanto el daño no se derivó de la actuación irregular de un juez.

Por último, precisó que en caso de mantenerse el criterio adoptado por el A-quo en cuanto a la responsabilidad, s olicita que se revoque el perjuicio moral reconocido a favor de la señora Erika Castro Marriaga como compañera permanente del señor Daniel Miranda Fernández.

3.4.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6

El recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación se declaró desierto, debido a la inasistencia de la apoderada de la entidad a la audiencia de conciliación judicial. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 no se repuso la decisión adoptada en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de octubre de 2016, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación (fl. 275-277).

Por auto del 20 de enero de 2017, se concedió el recurso de queja presentado por la Fiscalía General de la Nación (fl. 310). Sin embargo, por

6Fl. 199-205.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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6 auto del 17 de febrero de 2017, se declaró desierto el recurso de queja interpuesto (fl. 322).

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017 (fl. 333), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial. En ese mismo auto, previa ejecutoria de la admisión del recurso de apelación, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes, lo mismo que al Agente del Ministerio Público para que, si a bien lo estimara, rindiera el respectivo concepto.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

La Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en su escrito de alegatos hizo un recuento de antecedentes jurisprudenciales que sustentan su tesis. Además, reiteró la solicitud de que se revoque el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la compañera permanente de la víctima (fl. 336-339).

La parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas (fl. 340-343).

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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7 las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos:

¿Se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia?

Como problema jurídico asociado, se plantea:

¿Determinar si el daño, consistente en la privación de la libertad que padeció el señor Daniel Miranda Fernández, debe ser atribuido a título de

Como problema jurídico asociado, se plantea:

¿Determinar si el daño, consistente en la privación de la libertad que padeció el señor Daniel Miranda Fernández, debe ser atribuido a título de daño antijurídico a las entidades demandadas y, en consecuencia, reparado o, por el contrario, se debe revocar la sentencia del a - quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por no configurarse la antijuridicidad del daño?

En caso de que resulte pertinente declarar la responsabilidad patrimonial, corresponderá determina si la señora Erika Castro Marriaga tiene derecho al reconocimiento del daño moral.

En aras de respetar el precedente horizontal se debe advertir que dicho proceso guarda similitud fáctica con la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 2, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-007-2014-00458-01, cuyo demandante fue el señor Camilo Puello Lara y Otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, se hace la salvedad que, en el presente caso, se analizará la responsabilidad bajo el titulo de imputación de la falla del servicio.

5.3. TESIS

La Sala considera que se ocasionó un daño antijurídico al demandante, el cual no tenía el deber jurídico de soportar, ya que su presunción de inocencia quedó incólume al determinarse su culpabilidad, porque no se probó que tuviera conocimiento de la sustancia que transportaba al momento de ser detenido. Además, se demostró que, desde el punto de vista de la responsabilidad

inocencia quedó incólume al determinarse su culpabilidad, porque no se probó que tuviera conocimiento de la sustancia que transportaba al momento de ser detenido. Además, se demostró que, desde el punto de vista de la responsabilidad civil, no incurrió en culpa grave o dolo, toda vez que en el curso del procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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8 penal se probó que no tenía conocimiento previo de la sustancia que estaba al interior del bote que remolcaba y que su presencia al momento de la aprehensión no puede ser reprochable ya que precisamente, se debió a la retribución económica que se le prometió por ayudar a remolcar la lancha. En cuanto a los perjuicios morales, se revocará el reconocimiento efectuado a favor de la compañera permanente, al no determinarse o probarse dicha calidad al momento de fraguarse la detención.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales7; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta

señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales7; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios8.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló:

“el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los cas os en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el comú n de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo s iempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”9

7 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 8 Ibídem. Artículo 68.

análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”9

7 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 8 Ibídem. Artículo 68. 9 Corte ConstitucionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Proced imiento Penal de la época 10, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2006, m odificó su jurisprudencia en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de una persona que, a la postre, se le exoneró de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo , por un títu lo objetivo, ello porque después de un ejercicio de ponderación, prevalecía el derecho fundamental a la libertad de la persona, sobre el interés general concretado

aplicación del principio in dubio pro reo , por un títu lo objetivo, ello porque después de un ejercicio de ponderación, prevalecía el derecho fundamental a la libertad de la persona, sobre el interés general concretado en la eficaz, pronta y cumplida Administración de Justicia11.

El 17 de octubre de 2013, la S ección Tercera unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar las siguientes reglas para el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por Privación injusta de la libertad; 1) Es posible estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en supuestos diferentes a los del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; 2). El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no puede constituir un instrumento de interpretación restrictiva de la responsabilidad patrimonial del Estado (Artículo 90 C.N.); 3). Por regla general, el régimen de imputación en los supuestos de privación injusta de la libertad, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo , es objetivo por daño especial, sin que ello sea óbice para que, en los eventos en que así lo amerite, se estudie por falla en el servicio; 4). En todo caso, sea cual sea el régimen de imputación, debe verificarse la existencia de causales eximentes de responsabilidad, no limitándose el estudio a la culpa de la víctima12.

10 Decreto 2700 de 1991. “ ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 4 de diciembre de 2006.

Rad: 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad: 52001 -23-31-0001996-07459-01(23354).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Mediante nueva sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 13, la Corte Constitucional precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente.

No obstante, la Corte Constitucional recordó que la falla en el servicio es el

imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente.

No obstante, la Corte Constitucional recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente, y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservado s para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. Indicó también que, la determinación de injusta de la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libe rtad de la persona se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Fue clara la Corte Constitucional en señalar que, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se utilice, debe valorarse la conducta de la víctima, pues esta tiene la virtualidad de definir la responsabilidad o no del Estado.

Este mismo supuesto de responsabilidad también fue abordado por el Consejo de Estado. La tendencia actual fue fijada mediante sentencia de 15 de agosto de 2018 14, en la cual, la Sección Tercera se apartó de la tesis que había fijado desde 201315, por considerar que, en aquella bastaba que existiera una privación de la libertad y que el proceso no terminara con condena, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, si n importar que la medida de aseguramiento se hubiera ajustado a derecho; es decir, no se estudiaba la antijuridicidad del daño y no se verificaba si fue la misma conducta del investigado la que llevó a la imposición de dicha carga.

Para unificar su criter io en 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado

la misma conducta del investigado la que llevó a la imposición de dicha carga.

Para unificar su criter io en 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró importante un análisis, incluso de oficio, acerca de la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño, análisis consistente en corroborar si, a la luz de l os

13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Exp. 46.947. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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11 artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996, el actuar de la víctima dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que, de acreditarse tal situación, procedería la exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en el sentido que, en cualquiera de los supuestos de privación

exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en el sentido que, en cualquiera de los supuestos de privación de la libertad, esto es, cuando se encontró que el hecho no existió, q ue el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del investigado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, se deberá analizar la antiju ridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, además de verificar, incluso de oficio, si el privado de la libertad actuó, desde la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, dando lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Adicionalmente, refiere la actual jurisprudencia que el juez debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño; entonces da libertad al juez para encausar el análisis jurídico bajo el título de imputación que considere pertinente, siempre que se especifiquen las razones que le llevaron a adoptar tal determinación.

Acorde con lo anterior, es dable concluir que, tanto la Corte Constitucional como la Sección Tercera del Consejo de Estado coinciden en que, en el caso de privación injusta de la libertad, no se privilegia un régimen único de responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, debe efectuar un análisis respecto de, si la medida fue legal, proporcionada y razonable. Aunado a ello, se debe verificar la

responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, debe efectuar un análisis respecto de, si la medida fue legal, proporcionada y razonable. Aunado a ello, se debe verificar la antijuridicidad del daño, si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o gravemente culposo. Adicionalmente, se impuso la obligación de identificar la autoridad llamada a reparar el daño.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

5.5.1.1. De las copias del expediente del proceso penal seguido en contra del señor Daniel Miranda Fernández y Otros, identificado con el Código Único de Investigación 13001 -60-01129-2010-03378-00, por el delito deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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12 TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, se extrae lo siguiente:

  • En el marco de la audiencia preliminar celebrada el 22 de julio 2010, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías, se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y se le impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario.

se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y se le impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario.

  • El Fiscal Séptimo Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, narró que la captura tuvo sustento en los hechos contenidos en el Informe de Captura en Flagrancia efectuado por Policías de Vigilancia, suscrito por el patrullero Jorge Alberto Rojas González, según los cuales, el 21 de julio de 2010, en la vía Mamonal Km 1, estando habilitado un puesto de control, en el que se le realizaba revisión a los vehículos de servicio particular, transitó un camión en el que se transportaba un grupo de 6 homb res, entre ellos el demandante, junto a unos costales con escombros y un bote de color blanco tipo Zodiac de fibra de vidrio que presentaba un particular olor a pintura fresca. Ante esto último, se advirtió la necesidad de efectuar una revisión de dicha em barcación, pero como en el lugar no se contaba con los implementos y las condiciones adecuadas para ello, se desplazó

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