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TA BOL-13-001-33-33-002-2015-00351-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-002-2015-00351-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.048/2021

SALA DE DECISIÓN No.003

Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de junio de dos mil dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2015-00351-01

Demandante RAÚL CAMARGO CARABALLO

Demandado CREMIL Tema Se confirma sentencia de primera instanciaReconocimiento de asignación de retiro - Aplicación de la sentencia que declara la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ1

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede est a Sala de D ecisión No. 003 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3.

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor RAÚL CAMARGO CARABALLO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3.

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor RAÚL CAMARGO CARABALLO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,

3.1.1 Pretensiones4

PRIMERO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 4440 del 19 de mayo de 2014, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al Señor Subofici al Primero de la Armada RAÚL FLORENTINO CAMARGO

1 En atención a que el fallo convocado el 26 de febrero de 2021, por el Magistrado de conocimiento Dr. José Rafael Guerr ero Leal, fue derrotado por los restantes mag istrados de la sala de decisión, correspondiéndole al que sigue en turno. 2 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 3 Folio 1-21 cdno 1 4 Folio. 2-4 cdno 113-001-33-33-002-2015-00351-01

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CARABALLO, al igual que el servicio médico correspondiente, así como de la Resolución N.º 6323 del 16 de Julio de 2014, que confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, s e condene a la demandada, a reconocer y pagar al Suboficial Primero de la Armada RAÚL FLORENTINO CAMARGO CARABALLO, una Asignación de Retiro equivalente al 50% del monto de las partidas que devengaba a la fecha de su reti ro, conforme lo dispone el Decreto 1112 del 8 de Junio de 1999 y beneficiándose del servicio médico correspondiente, junto con los reajustes legales correspondientes, por cuanto, el demandante fue retirado del servicio act ivo con más 15 años de servicio.

TERCERO Que se ordene a la demandada por indemnización de los perjuicios morales a pagar a RAÚL FLORENTINO CAMARGO CARABALLO, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTA: Que la condena respectiva será actualizada de conf ormidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Contenciosa Administrativo, y se reconocerán los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses a su ejecutoria y moratorios después de este término.

SEXTA: Que el ajuste decretado a la pensió n sea en los términos del artículo 187 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso

ejecutoria y moratorios después de este término.

SEXTA: Que el ajuste decretado a la pensió n sea en los términos del artículo 187 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando

aplicación a la siguiente fórmula: R= RH índice Final Índice Inicial SÉPTIMA: Que se condene a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar las costas del proceso. 3.1.2 Hechos5

El señor Raúl Florentino Camargo Caraballo ingresó al escalafón de la Armada Nacional como Suboficial mediante la Resolución de Comando Armada N.º 526 del 27 de noviembre de 1997.

Que mediante oficio N.º 1734 de fecha 09 de mayo de 2013, expedido por el Director del Hospital Naval, se le informa que a tr avés de la Resolución Nº 370 de mayo 08 de 2013, se le retira del servicio activo.

5 Folio 4-913-001-33-33-002-2015-00351-01

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Señala que a la fecha del retiro del servicio activo contaba con más 15 años de servicio, desconociendo la demandada que era una persona con una discapacidad laboral, afir mando que nunca se ausentó al servicio, por el

Señala que a la fecha del retiro del servicio activo contaba con más 15 años de servicio, desconociendo la demandada que era una persona con una discapacidad laboral, afir mando que nunca se ausentó al servicio, por el contrario, fue declarado no apto para el servicio tres veces con sendas juntas médicas y un Tribunal Médico de revisión militar y de Policía.

 Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía N.º 4162.  Junta Médico Laboral N.º 61.  Junta Médico Laboral N°142. Manifiesta que, debió aplicarse para su situación los presupuestos previstos en el artículo 163 del decreto Ley 1211 de 1990, por cuanto al momento de su retiro contaba con más de 15 años de servicio, ten iendo el derecho a que se le reconozca y pague a partir de la fecha del retiro (06 de mayo de 2013), una asignación mensual de retiro, equivalente al cincuenta (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem, las cuales se reajustarán año a año conforme al sistema de oscilación contenido el artículo 169 de la norma citada.

Que después de haber interpuesto acciones de tutela para que le permitieran seguir laborando en la ciudad de Cartagena, a fin de proseguir con su formación profesiona l de enfermería el 23 de septiembre de 2013, fundamentado en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el art. 169 ibídem , pero la entidad negó su petición por medio de la Resolución No. 4440 del 19

demandada el reconocimiento y pago de una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el art. 169 ibídem , pero la entidad negó su petición por medio de la Resolución No. 4440 del 19 de mayo de 2014, confirmada a través de la Resolución No, 6223 del 16 de julio de 2014 al desatar el recurso de apelación interpuesto.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

A juicio del apoderado del accionante, con la expedición del acto acusado se transgredieron las siguientes disposiciones:

 artículos 2,6,13,25,53,58 y 84 de la Constitución Política,  artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913,  artículos 6 de la Ley 116 de 1928,  artículo 33 de Ley 37 de 1933,  artículo 15 de la Ley 91 de 1989,  Ley 115 de 1994,  artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.  Decreto 1112 de 199913-001-33-33-002-2015-00351-01

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En el concepto de la violación, la parte accionante sostuvo que los actos administrativos demandados desconocen la garantía de los derechos al

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En el concepto de la violación, la parte accionante sostuvo que los actos administrativos demandados desconocen la garantía de los derechos al trabajo y constitucionales, debido a que, el Decreto 1211 de 1990 le otorga el derecho a percibir una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas devengad as por los miembros retirados con más de 15 años de servicio, por cualquier causa.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1. CREMIL6

La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido en la ley, oponiéndose a todos los hechos y pretensiones de la demanda, salvo lo relacionado con los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sostiene que el actor fue retirado bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004, por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada, con un tiempo de servicio de 16 años, 4 meses y 12 días. Por lo anterior, la norma aplicable al presente caso es el Decreto 4433 de 2004 por cuanto entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004, y en lo referente a la causal de retiro presentada en el caso, la Inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada, no se contemplaba como causal aplica ble para reconocer la asignación de retiro en el presente caso y que en caso tal, se aplicara otra causal, como por ejemplo la separación absoluta, para lo cual el decreto dispone que debe tener un tiempo de 20 años de servicios para

reconocer la asignación de retiro en el presente caso y que en caso tal, se aplicara otra causal, como por ejemplo la separación absoluta, para lo cual el decreto dispone que debe tener un tiempo de 20 años de servicios para poder acceder a la asignación de retiro, el cual no cumple el actor. Así las cosas, de acuerdo a la causal de retiro aplicada al señor Raúl Camargo, no se cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004, por lo que el accionante no consolidó el derecho a recibi r asignación de retiro. Señala la entidad que en desarrollo de lo establecido en el numeral 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el d ecreto estableció un régimen de transición que reconoce las expectativas legitimas de quienes se encontraban próximos a consolidar el derecho de pensión y asignación de retiro, siendo esos preceptos aplicables para aquellos militares que sean retirados bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004. Por lo anterior y como quiera que el militar no cumple con los requisitos par a acceder al derecho previsto en el nuevo estatuto, le es aplicable estudiar el régimen de transición consagrado en el Decreto 4433 de 2004.

6 Folio 130-134 cdno 113-001-33-33-002-2015-00351-01

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Agrega que la norma dispone taxativamente que los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, que se encontraban en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia, deberán cumplir los requisitos allí dispuestos, y la norma tenía vigencia a partir del 01 de enero de 2005, fecha en que el demandante se encontraba en servicio activo. El régimen de transició n del Decreto 4433 de 2004 estableció unas garantías para aquellos militares que, a la entrada en vigencia de norma tuvieran un tiempo de servicio de 15 años, y que se retiraron bajo ciertas circunstancias, tales como:  Por llamamiento a calificar servicios.  Por retiro discrecional.  Por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado.  Por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional. Frente a lo anterior, indicó que las c ircunstancias allí descritas no se encuadran en la situación del demandante, como es el retiro por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada. Así las cosas, no le asiste el derecho al demandante de solicitar la nulidad de los actos acusados con fundamento en las normas que no le son aplicables, lo cual resulta improcedente, debido a que los actos administrativos proferidos se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual se deben negar las suplicas de la demanda.

los actos acusados con fundamento en las normas que no le son aplicables, lo cual resulta improcedente, debido a que los actos administrativos proferidos se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual se deben negar las suplicas de la demanda. Propuso como excepciones las siguientes: (i) Inepta demanda; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 3.2.2. Ministerio de DefensaArmada Nacional7

La entidad contestó la demanda dentro del término establecido en la ley, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda al considerar que ha actuado conforme a las normas aplicables al caso en concreto y que el demandante en ningún caso, ha probado la ilegalidad o nulidad de los actos administrativos acusados.

A su vez, sostiene que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demandada en el presente asunto es la Nación -Ministerio de Defensa7 Fols. 157-162 cdno 113-001-33-33-002-2015-00351-01

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Caja de Reti ro de las Fuerzas Armadas, siendo esta entidad quien expidió el acto administrativo demandado, la cual es un establecimiento público de orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio

Caja de Reti ro de las Fuerzas Armadas, siendo esta entidad quien expidió el acto administrativo demandado, la cual es un establecimiento público de orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente , que se rige por las normas del Decreto 2342 , Decreto -Ley 2002 de 1984 , Ley 489 de 1998 y por las disposiciones de sus estatutos interno , por lo que no es necesario demandar a la Nación sino a esta entidad autónoma. Frente a los hechos señala que no le constan debido a que son ajenos a esta entidad. Propuso como excepciones las siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) Presunción de legalidad del acto acusado.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Con providencia calendada 24 de mayo de 2018 , el Juez Segundo Administrativo de esta ciudad dictó sentencia de primera instancia en la que decidió conceder las pretensiones de la demanda.

”PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional, dentro del presente asunto, por las razones indicadas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 4440 del 19 de mayo de 2014 y 6323 del 16 de julio de 2014 , mediante las cuales, en su orden, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento de la asignación de retiro radicada por Suboficial Primero de la

Armada Nacional, Raúl Florentino Camargo Caraballo, identificado con C.C.

reconocimiento de la asignación de retiro radicada por Suboficial Primero de la Armada Nacional, Raúl Florentino Camargo Caraballo, identificado con C.C. núm.72.220.348 y se confirmó en todas sus partes dicha decisión , al desatar el recurso horizontal propuesto , conforme a las especificaciones razones indicadas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , a título de

restablecimiento del derecho que proceda:

  • A reconocerle una asignación de retiro al Suboficial Primero de la Armada Nacional, Raúl Florentino Camargo Caraballo identificado con C.C. núm.72.220.348, de conformidad con el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, de acuerdo con el grado que ostentaba, al cumplirse los tres meses de alta de que trata el art. 167 ibidem, pero con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2010, conforme quedó explicado en esta providencia.
  • A actualizar las mesadas causadas con fundamento el inci so 4 del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando la siguiente formula:

8 Folio 247-255 cdno 113-001-33-33-002-2015-00351-01

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R = Rh X índice final Índice inicial

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R = Rh X índice final Índice inicial

En donde el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha e n que debió realizarse el pago correspondiente

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes.

La sentencia deberá cumplirse en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: DECLARAR de oficio la prescripción de las mesadas de la asignación de retiro del Suboficial Primero de la Armada Nacional, Raúl Florentino Camargo Caraballo, causadas con anterioridad al 25 de abril de 2010, con base en la considerativa de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉXTO: Abstenerse de condenar en costas. (…))”

Manifestó el A -quo que, en el caso de marras, el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto el régimen pensional que se encontraba vigente cuando ingresó a las Fuerzas Militares era el Decreto 1211 de 1990, el cual establecía como requisito un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación, cuando el retiro se

que se encontraba vigente cuando ingresó a las Fuerzas Militares era el Decreto 1211 de 1990, el cual establecía como requisito un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia.

A su vez sostuvo, que si bien es cierto que el acto administrativo fue fundamentado en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004(norma que se encontraba vigente al momento del retiro), para negar el reconocimiento de la asignación de retiro, tamb ién lo es que, con posterioridad a ello, el mencionado artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia 23 de octubre de 20149.

Agrega que ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que en las sentencias de nulida d los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo la norma anulada.

9 Radicado 1551-2007 M.P. Bertha Lucia Ramírez Páez.13-001-33-33-002-2015-00351-01

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Así las cosas, consideró que la sentencia de nulidad del ar tículo 14 del Decreto 4433 de 2004, afectó la situación del demandante, por cuanto al

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Así las cosas, consideró que la sentencia de nulidad del ar tículo 14 del Decreto 4433 de 2004, afectó la situación del demandante, por cuanto al proferirse la sentencia no se encontraba consolidada su situación, ya que se estaba discutiendo su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base al artículo declarado nulo.

3.3 RECURSO DE APELACIÓN10

Por medio de escrito presentado dentro de la oportunidad correspondiente, la parte demandada CREMIL interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con la finalidad de que sea revocada la misma.

Argumenta que en base al Concepto Jurídico Nº 1.936 de fecha 18 de marzo de 2010, es procedente negar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del Suboficial Primero de la Armada Nacional Raúl Camargo, toda vez que la causal por la cual fue reti rado del servicio activo, no aparece considerada en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, para efectos del reconocimiento de asignación de retiro, como tampoco fue incluida en el régimen de transición.

Señala que el Consejo de Estado declaró la nulida d del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 y dado a los efectos de las sentencias de nulidad y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 del CPACA, en desarrollo del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, al ser declarado nulo, se presentó la viabilidad jurídica de la reviviscencia, que para el presente caso es dar

dispuesto por el artículo 189 del CPACA, en desarrollo del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, al ser declarado nulo, se presentó la viabilidad jurídica de la reviviscencia, que para el presente caso es dar aplicación al artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990.

No obstante, con la información contenida en la hoja de s ervicios que expide las Fuerzas Militares y demás documentos en el expediente prestacional, no se cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para reconocer la asignación de retiro, toda vez que el demandante fue retirado del servici o por la causal de inasistencia del servicio por más de 10 días sin justa causa, causal que no existe.

Así, en caso de aplicar el Decreto 4433 de 2004 y teniendo en cuenta la información contenido en la hoja de servicio, es evidente que con el mismo no se cumplen los requisitos dado que la normativa no contempla causal de retiro.

10 Folio 257-260 cdno 113-001-33-33-002-2015-00351-01

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3.5 ACTUACIÓN PROCESAL

El asunto de la referencia fue repartido a este Tribunal a través de acta individual del 23 de agosto de 2018 11; siendo admitido mediante auto del 23 de noviembre de 2018 12, y e l 05 de marzo de 2019 se corrió traslado para

El asunto de la referencia fue repartido a este Tribunal a través de acta individual del 23 de agosto de 2018 11; siendo admitido mediante auto del 23 de noviembre de 2018 12, y e l 05 de marzo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión13.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante: No presentó escrito de alegatos

3.6.2. Parte demandada - CREMIL14: Presentó escrito de alegatos, reafirmando los argumentos del recurso de alzada.

3.6.3. Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia.

VI. CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda in validar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el planteamiento hecho en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Es aplicable al demandante el Decreto 4433/03 o el Decreto 1211/90 para el reconocimiento de la asignación de retiro?

11 Folio 2 c. apelaciones 12 Folio 4 c. de apelaciones

¿Es aplicable al demandante el Decreto 4433/03 o el Decreto 1211/90 para el reconocimiento de la asignación de retiro?

11 Folio 2 c. apelaciones 12 Folio 4 c. de apelaciones 13 Folio 7 c. de apelaciones 14 Folios. 11-12 c. de apelaciones13-001-33-33-002-2015-00351-01

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5.3.- Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que el actor se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, coligiendo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 3 ordinal 3.1. de la norma en mención, por lo que, para el reconocimiento de su asignación de retiro, no podía la entidad exigirle un tiempo mayor al de 15 años establecido por la norma y ratificada por la jurisprudencia en cita.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Del Régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

De conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, se autorizó expresamente al Legislador para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como parte de la Fuerza Pública

Pública.

De conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, se autorizó expresamente al Legislador para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como parte de la Fuerza Pública según el artículo 216 del Estatuto Superior. En desarrollo de esta preceptiva, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de la fuerza pública.15

En la misma línea, el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política, autorizó expresamente al Legislador para regular de manera particular el régimen de seguridad social al que deben acogerse dichos servidores públicos, de lo cual se concluye que gozan de un régimen especial de prestaciones sociales.

A su vez, la Corte Constitucional 16 agregó que, gozarán de dicho régimen especial a partir del establecimiento de unas condiciones mejores, las cuales permitan acceder a un régimen pensional más beneficioso en tiempo, en porcentajes o en derechos, con el fin de lograr un equilibrio en el de sgaste físico y emocional que sufren durante un período largo de tiempo, debido a la prestación ininterrumpida de una función pública, la cual envuelve un peligro inminente.

Así mismo, se aplican a todos los miembros de la Fuerza Pública la Ley 923 de 2004, la cual contiene normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen

15 “ARTÍCULO 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a

presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)” 16 Corte Constitucional, Sentencia C -432 de 2004.13-001-33-33-002-2015-00351-01

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SALA DE DECISIÓN No.003

pensional y de asignación de retiro de los miembros que pertenecen a la Fuerza Pública, conforme a lo establecido por la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e).

Igualmente, el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; el Decreto 1515 de 2007, mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de Ofi ciales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, entre otros cargos; y finalmente el Decreto 2863 de 2007, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1515 de 2007, y se dictaron otras disposiciones.

5.4.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de

el Decreto 2863 de 2007, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1515 de 2007, y se dictaron otras disposiciones.

5.4.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de reconocimiento de asignación de retiro a los integrantes de la Fuerza Pública.17 Con base en lo establecido en la Ley 66 de 1988 18, el Presidente de la República expidió, entre otros, los Decretos Leyes 1211 o estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y 1214 de 8 de junio de 1990 o estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacion al y la Policía Nacional. A pesar de que dichas normas fueron dictadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, debe afirmarse que los regímenes pensionales especiales en ellas contenidos son perfectamente válidos actualmente , si se predican respecto de situaciones que razonablemente merecen un trato diferenciador.

Este es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, los cuales, dada la complejidad de su labor e n beneficio de los intereses de la Nación, gozan de un trato prestacional especial por expresa previsión constitucional.19 En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares el beneficio es percibir una asignación de retiro, que está regulada en los térm inos del artículo 163 del

17 Consejo de Estado sentencia 00159, CP: SANDRA LISSET IBAR RA VÉLEZ de fecha 19 de

asignación de retiro, que está regulada en los térm inos del artículo 163 del

17 Consejo de Estado sentencia 00159, CP: SANDRA LISSET IBAR RA VÉLEZ de fecha 19 de febrero de 2018. Expediente N°: 05001-23-33-000-2016-00159-01 N° Interno: 0791-2017 18 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacio nal del Trabajo en su 71a. Reunión, Ginebra, 1985” 19 Artículo 217 de la Constitución Política: La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascenso

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