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TA BOL-13-001-33-33-002-2016-00165-01-(30-04-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-002-2016-00165-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 013/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-002-2016-00165-01

Demandante ESMERALDA ARCINIEGAS LÓPEZ Y OTROS

Demandado SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

TEMA

OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE

MATRÍCULA INMOBILIARIA

Magistrado Ponente

DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesta por la demandante, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de lo siguiente:

de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de lo siguiente: “1. Que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS SECCIONAL CARTAGENA , se declare responsable por daños y perjuicios causados a ESMERALDA ANGELICA ARCINIEGAS LOPEZ y JULIO CESAR ARCINIEGAS LOPEZ por la falla en el servicio que incurrió.

1 Fl. 4-.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

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2 2. como consecuencia de lo anterior, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y RE GISTRO, OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS SECCIONAL CARTAGENA, reparar los daños causados mediante la indemnización de los perjuicios, tanto pecuniarios como no pecuniarios, descritos y cuantificados a continuación: 1.11 La suma de $19704.000.00 por conce pto de daños materiales bajo la modalidad de daño emergente a favor de la señora ESMERALDA ANGELICA ARCINIEGAS LOPEZ y JULIO CESAR ARCINIEGAS LOPEZ equivalente al valor comercial actual del inmueble identificado

bajo la modalidad de daño emergente a favor de la señora ESMERALDA ANGELICA ARCINIEGAS LOPEZ y JULIO CESAR ARCINIEGAS LOPEZ equivalente al valor comercial actual del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 060 -0149725 y referencia catastral: 01-050033-0031-901, GARAJE No. 4: área privada: 14.70 M2, ubicado en la urbanización el Recreo, edificio Balcones del Recreo, distinguido con el No 63, manzana 6, con nomenclatura urbana 31C No. 80D -58 de la ciudad de Cartagena, calculado con base en el incremento de una y media veces el avaluó catastral. 1.2 La suma equivalente a 100 salarios mensuales vigentes por concepto de daño moral causado a la señora ESMERALDA ANGELICA ARCINIEGAS LOPEZ. 1.2 La suma equivalente a 100 sala rios mensuales vigentes por concepto de daño moral causado a la señora ESMERALDA ANGELICA ARCINIEGAS LOPEZ. 1.3 La suma equivalente a 100 Salarios mensuales vigentes por concepto de daño moral causado al señor JULIO CESAR ARCINIEGAS LOPEZ. 1.4 La suma eq uivalente a 100 Salarios mensuales vigentes por concepto de daño a derechos constitucionales y convencionales causado a la señora ESMERALDA ANGELICA ARCINIEGAS LOPEZ. 1.5 La suma equivalente a 100 salarios mensuales vigentes por concepto de daño a derechos constitucionales y convencionales causado al señor JULIO CESAR ARCINIEGAS LOPEZ.”

3.1.2. HECHOS2.

1.5 La suma equivalente a 100 salarios mensuales vigentes por concepto de daño a derechos constitucionales y convencionales causado al señor JULIO CESAR ARCINIEGAS LOPEZ.”

3.1.2. HECHOS2.

Señalan los demandantes que mediante escritura pública de compraventa No. 3.959 del día 29 de diciembre del año 1995 expedida por la Notaria Primera del Circulo de Cartagena, adquirieron el dominio de los bienes inmuebles por parte del señor Elías Enrique Rumie Stefano quien actúa en

2 Fl. 5-8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3 nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA DE INGENIEROS DE CARTAGENA LTDA "CONINCA LTDA" ubicados en la urbanización el Recreo, edificio Balcones del Recreo, distinguido con el No 63, manzana 6, con nomenclatura urbana 31 C No. 80D -58 de la ciudad de Cartagena, tales inmuebles consistieron en el APARTAMENTO 401, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-0149735 y referencia catastral No. 01-05-00330041901 y el GARAJE No. 4: área privada: 14.70 M2, matricula inmo biliaria: 0600149725 y referencia catastral: 01-05-0033-0031-901.

0041901 y el GARAJE No. 4: área privada: 14.70 M2, matricula inmo biliaria: 0600149725 y referencia catastral: 01-05-0033-0031-901.

El día 16 de enero del año 1996, con radicado 1996 -875, que consta en el recibo de caja No. 0025304, se inició el procedimiento para registrar la escritura pública de compraventa No. 3959 de fecha 29 de diciembre del año 1995, expedida por la Notaria Prime ra del Círculo de Cartagena, con todos sus anexos, a la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Cartagena, para la respectiva inscripción de los dos bienes inmuebles,

Que en d iciembre del año 2014 la señora Esmeralda Angelica Arciniegas López solicitó la expedición y de un certificado de libertad y tradición sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 060 -149735 (apartamento 401) en la anotación No. 4 de dicho certificado consta la correspondiente compraventa, pero en el certificado de libertad y tradición que solicitó no consta la matricula inmobiliaria No. 060-149725 (garaje No. 4) la anotación de dicha compraventa no aparece , es decir , aun está a nombre de la Compañía de Ingenieros de Cartagena "CONINCA LTDA", sociedad que le vendió el bien inmueble.

Que el día 16 de diciembre del año 2014 presentaron ante la Oficina de Instrumento Públicos Seccional Cartagena una petición en la cual solicitaron información sobre el procedimiento que para la época (año 1996) debía

Que el día 16 de diciembre del año 2014 presentaron ante la Oficina de Instrumento Públicos Seccional Cartagena una petición en la cual solicitaron información sobre el procedimiento que para la época (año 1996) debía agotar la oficina de registro e instru mentos públicos cuando un título traslaticio de dominio contiene varios actos de compraventa. 2. Expedir copias del recibo de caja No. 0025304; 3. Certificar quien ostenta el derecho de domino sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 060149725. S.

Que el día 3 de septiembre del año 2015 recibieron respuesta por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en la cual respondieron que efectivamente no se había registrado la escritura pública No. 3959 del 29 de diciembre de 1995, expedida por la Notaria Primera del Circulo de Cartagena, por lo que se procedería a iniciar la actuación administrativa,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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4 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 59 de la ley 1579 de 2012, y los artículos 35 y 36 de la ley 1437 de 2011 a fin de establecer la real situación jurídica del inmueble.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

situación jurídica del inmueble.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

El A -quo determinó que la demanda fue presentada de manera extemporánea (fl. 55).

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3

En audiencia se dictó la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Adujo el A-quo que la parte demandante no acreditó el daño que se le causó.

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN4.

La parte demandante en el recurso de apelación expuso lo siguiente:

“No compartimos la tesis que argumenta el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena para denegar las pretensiones de la demanda, puesto que si se le ocasiono daño a mi poderdante como consecuencia de la o misión del registro del bien inmueble generada por el personal de calificación de la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional - Cartagena al no haber inscrito el determinado predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 060 -0149725 y ref erencia catastral: 01 -05-0033-0031901, se le generó un detrimento patrimonial puesto que el bien fue adquirido con recursos económicos propios de mi poderdante la señora ESMERALDA ANGELICA ARCINIEGAS LOPEZ y en estos momentos no tiene ni el dominio ni goce del mismo. Hoy en día, el bien inmueble en mención fue rematado por parte de la DIAN toda vez que se encontraba a nombre de la constructora, la cual, fue sometida a un proceso de cobro coactivo y posterior remate de los bienes

inmueble en mención fue rematado por parte de la DIAN toda vez que se encontraba a nombre de la constructora, la cual, fue sometida a un proceso de cobro coactivo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados, dentro de los cuales se encontraba el parqueadero distinguido con matrícula inmobiliaria No. 060-0149725 y referencia catastral: 01-05-0033-0031-901. Lo anterior se evidencia del certificado de matrícula inmobiliaria actualizado, el cual, no pudo

3 Fl. 54-56.

4 Fol. 58TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5 aportarse en forma oportuna debido a que el folio se encontraba bloqueado.

(…)

Consideramos que el fallador NO les dio la apreciación correspondiente a las pruebas documentales presentadas en la demanda, ya que estas demuestran que a mi poderdante si se le ocasiono un daño, que fue el detrimento patrimonial por el hecho de que la oficina de instrumentos públicos no efectuó la debida inscripción del predio, debido a esto, mi poderdante en la actualidad no tiene ni el dominio, goce ni el disfrute del mismo, a pesar de haberlo comprado en años anteriores…”

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

no tiene ni el dominio, goce ni el disfrute del mismo, a pesar de haberlo comprado en años anteriores…”

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2018 (fl. 71), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En ese mismo auto, previa ejecutoria de la admisión del recurso de apelación, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes, lo mismo que al Agente del Ministerio Público para que, si a bien lo estimara, rindiera el respectivo concepto.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante esgrimió los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación (fl. 74-76).

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos:

¿Se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia?

Como problema jurídico asociado, se plantea:

¿Determinar si, en el caso bajo estudio, está probado que los demandantes sufrieron o padecieron un daño como consecuencia de la omisión de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, de registrar la tradición de un bien inmueble que compraron los accionantes?

5.3. TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al evidenciarse que los accionantes no demostraron el daño causado con la omisión que predican de parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.

En el caso bajo estudio no prueban los demandantes que el parqueadero fue transferido a terceros por la sociedad constructora que les vendió, o que fue afectado por una medida que le impide que se realice el registro, pues

En el caso bajo estudio no prueban los demandantes que el parqueadero fue transferido a terceros por la sociedad constructora que les vendió, o que fue afectado por una medida que le impide que se realice el registro, pues estas serían las actuaciones o situaciones que concretarían un daño, como consecuencia de la omisión o registro tardío de un inmueble.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del EstadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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7 Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración de un daño antijurídico causado a un ciudadano, y de su imputación a la administración, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo; argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar su jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 20125 y de 23 de agosto de 20126.

En ese orden, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad, según lo explica la Corte Constitucional, en que él no debe ser soportado por el ciudadano, ya sea porque es contrario a la Carta

En ese orden, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad, según lo explica la Corte Constitucional, en que él no debe ser soportado por el ciudadano, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”7.

Sobre la imputación, se debe entender como el juicio normativo de vinculación que acude a una serie de criterios técnico-jurídicos que permiten justificar que un determinado daño padecido por alguien debe ser atribuido al Estado8.

Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, se ha determinado que por regla general el fundamento del deber jurídico de reparar se debe analizar a partir de la falla en la prestación del servicio.

En el caso de los daños que se le imputa a las Oficinas de Instrumentos Públicos, se estima pertinente analizar la responsabilidad extracontractual bajo el título de imputación de la falla en el servicio, debido a que la tarea de registro de bienes es una función estatal prevista en el Decreto 1250 de

1970. Dicha normatividad dispone, en lo que concierne con los bienes inmuebles, que en concordancia con el artículo 756 del Código Civil., se debe registrar “todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio”.

arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio”.

5 Sección Tercera, sentencia 19 de abril de 2012, expediente: 21515. 6 Sección Tercera, sentencia 23 de agosto de 2012, expediente: 23492. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 8 Serrano Escobar, Luis Guillermo. Imputación y causalidad en materia de responsabilidad por daño, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá 2011. Pag. 368.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Para considerar un título o documento como registrado, éste debe pasar por las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia de ejecución de ésta última. Por ello, resulta necesario en cada caso determinar el cometido o cumplimiento de este procedimiento en aras de determinar la posible omisión o extralimitación que produjo el daño antijuridico.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

5.5.1.1. En el expediente consta copia de la escritura Publica No. 3959 de fecha 29 de diciembre del año 1995, expedida por la Notaria Primera del

5.5.1. Hechos relevantes probados

5.5.1.1. En el expediente consta copia de la escritura Publica No. 3959 de fecha 29 de diciembre del año 1995, expedida por la Notaria Primera del Circulo de Cartagena, donde se protocolizó la compraventa del Apartamento 401 y el garaje 4, en el edificio BALCONES DEL RECREO, ubicado en el barrio el Recreo de la Ciudad de Cartagena. Dicho documento lo constituyó la sociedad CONINCA LTDA., a favor de los señores Esmeralda Arciniegas López y Julio Cesar Arciniegas López (fl. 7-9).

5.5.1.2 Consta el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 060 -149725 de fecha 09 de diciembre del año 2014, donde consta que el predio nunca fue registrado a nombre JULIO

CESAR ARCINIEGAS LOPEZ y ESMERALDA ANGELICA ARCINIEGAS LOPEZ (fl.

18-19).

5.5.1.3 Por medio de la petición presentada el 16 de diciembre del año 2014, los accionantes le solicitaron a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, que le indicaran cual era el procedimiento que para el año 1996 se debía realizar para la inscripción de un bien inmueble. Adicionalmente, solicitó que se le indicara el nombre de quien ostentaba el derecho de dominio del bien identificado con el folio de matrícu la inmobiliaria No. 060149725 (fl. 22-24).

5.5.1.4 La Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena el 2 de septiembre

dominio del bien identificado con el folio de matrícu la inmobiliaria No. 060149725 (fl. 22-24).

5.5.1.4 La Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena el 2 de septiembre del año 2015, respondió la solicitud que presentaron los accionantes, en la que indicó lo siguiente: “ Que una vez revisada la historia traditicia del folio de matrícula inmobiliaria N° 060 -149725, se observa que ciertamente no aparece regis tradala Escritura Pública N° 3959 autorizada el día 29 de diciembre de 1995 en la Notaria Primera de Cartagena, por consiguiente,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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9 con auto N° 024 de fecha 02 de septiembre, se apertura la correspondiente actuación administrativa, de conformidad con lo di spuesto en los artículos 49 y 59 de la ley 1579/2012 y los artículos 35 y 36 de la ley 1437 de 2011, a fin establecer la real situación jurídica del inmueble antes señalado.” (fl. 26).

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Conforme el argumento que plantea la parte demandante en el recurso de apelación se procederá a verificar si, en el caso concreto, están acreditados los presupuestos que permitan determinar la responsabilidad

Conforme el argumento que plantea la parte demandante en el recurso de apelación se procederá a verificar si, en el caso concreto, están acreditados los presupuestos que permitan determinar la responsabilidad que le endilga a la Superintendencia de Notariado y Registro, por la omisión en el registro del parqueadero No. 4 que adquirieron junto con el apartamento 401 en el edificio Balcones del Recreo, ubicado en el barrio el Recreo de la Ciudad de Cartagena.

Para concluir que la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable del daño antijuridico que los accionantes señalan que se les ha causado, es menester determinar los elementos de la responsabilidad, diseminados esencialmente en la prueba del daño o menoscabo, el estudio de la imputación de responsabilidad bajo el conducto del título de imputación de la falla del servicio.

En cuanto al daño como primer elemento de la responsabilidad, ha de entenderse como toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos materiales o inmateriales, que se presenta como lesión definitiva de un derecho y que, gracias a la posibilidad de accionar, es pasible de reparación, si los otros elementos de la responsabilidad se encuentran reunidos, corresponde a la Sala establecer la existencia de dicho daño.

En palabras del profesor Juan Carlos Henao Pérez9, el daño es entonces, el primer elemento de responsabilidad y, de no estar presente, torna inoficioso el estudio de ésta. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada, no tiene porqué ser favorecida con una condena que no corresponda. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la

el estudio de ésta. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada, no tiene porqué ser favorecida con una condena que no corresponda. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad.

9 Henao Pérez, J.C. El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y Frances. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. Pag, 36-37.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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10 Por ello, uno de los elementos del daño, es que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Dicho en otras palabras, no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones.

La certeza es lo contrario a lo hipotético e inexistente, en ese sentido es menester demostrar, acreditar y sustentar la lesión de ese derecho, que se pueda determinar o apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Conforme estas precisiones o características que debe ostentar el daño como primer elemento de la responsabilidad, es dable concluir que en el presente caso ello no está probado. Esta afirmación está sustentada en las siguientes razones:

Conforme estas precisiones o características que debe ostentar el daño como primer elemento de la responsabilidad, es dable concluir que en el presente caso ello no está probado. Esta afirmación está sustentada en las siguientes razones:

El registro de lo s bienes inmuebles sirve de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos, de conformidad con el artículo 756 del Código Civil.

El ejercicio de la función pública de registro no es otro que brindar la seguridad jurídica respecto del dominio del respectivo bien . En otras palabras, su utilidad radica en que hace pública todas aquellas circunstancias que inciden en el ejercicio del derecho real, otorgando de este modo seguridad jurídica en la co mercialización y disposición de estos bienes, al igual que proporciona protección y garantías al titular del derecho de dominio inscrito10.

De lo dicho se puede concluir que la función de registro lo que hace es concretar la tradición del bien inmueble, de tal modo que pueda ser oponible ante terceros y permite el ejercicio de los derechos de señor y dueño.

Hecha esta precisión, queda claro que, en el caso bajo estudio, los demandantes realizaron un contrato de compraventa de un apartamento y de un parquea dero; acuerdo de voluntad que se protocolizó mediante escritura pública y que, con posterioridad, fue sometido a registro, en aras

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16744; de l 8 de marzo de

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16744; de l 8 de marzo de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 16055; del 7 de diciembre de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 14518; del 26 de febrero de 1996, C.P. Daniel Suárez Hernández, radicación n.° 11246, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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11 de que se concretara la tradición. Sin embargo, quedó evidenciado que la oficina de instrumentos públicos únicamente registró el apartamento, omitiendo hacer lo mismo con el parqueadero, ello quiere decir que, en términos legales, dicho bien quedó siendo de propiedad de la sociedad constructora que inicialmente les vendió, pese a que era usufructuado por los compradores.

Una de las consecuencias que se puede derivar de la omisión o demora en la inscripción de la tradición del inmueble, es que el comprador no pueda realizar nuevamente el acto de registro, porque quien les vendió, a sabiendas de que no se efectuó el registro, disp uso jurídicamente del bien, o porque sufrió alguna afectación que impide que se efectúe dicho registro.

realizar nuevamente el acto de registro, porque quien les vendió, a sabiendas de que no se efectuó el registro, disp uso jurídicamente del bien, o porque sufrió alguna afectación que impide que se efectúe dicho registro.

En el caso bajo estudio, no prueban los demandantes que el parqueadero fue transferido a terceros por la sociedad constructora que les vendió, o que fue afectado por una medida que le impide que se realice el registro, pues estas serían las actuaciones o situaciones que concretarían un daño, como consecuencia de la omisión o registro tardío de un bien inmueble.

Si bien los demandantes señalan en el re curso de apelación que, en la actualidad, el parqueadero fue rematado por parte de la DIAN, debido al proceso de cobro coactivo que se inició contra los vendedores iniciales, tal situación, no se encuentra probada. Se considera que la parte actora, en ejercicio de la carga probatoria que le asistía, debía acreditar la situación que advirtió en el recurso de apelación, con relación al remate del bien inmueble.

El apoderado de la parte actora indicó que el bien fue rematado, pero no lo soporta o prueba, adu ciendo que le fue imposible aportar el folio de matrícula actualizado porque se encuentra bloqueado por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Al respecto, se aclara que, si bien con ese documento se evidenciaría dicha afectación, se est ima que no era la única prueba para demostrar el daño sufrido, pues, podría realizar otras actuaciones tendientes a que se demostrara lo afirmado, como por ejemplo requerir o solicitarle la información a la DIAN, o por medio de petición solicitárselo a la misma entidad demandada.

otras actuaciones tendientes a que se demostrara lo afirmado, como por ejemplo requerir o solicitarle la información a la DIAN, o por medio de petición solicitárselo a la misma entidad demandada.

Se debe advertir que los demandantes tampoco probaron que iniciaron la respectiva actuación ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena para registrar el bien inmueble, y que dicha actuación se lesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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12 impidiera o negara, o porque fuera rematado el inmueble, o por estar afectado por una medida de embargo, o cualquier otra situación que afectara el derecho de dominio del bien.

Adicionalmente, es pertinente precisar que los demandantes, como directos interesados en que se reg istrara la tradición del bien inmueble, y como sujetos que iniciaron la actuación administrativa tendiente a que se efectuada el registro, tenían la carga de verificar y constatar que tanto el apartamento como el parqueadero estuviera registrado. Al respecto, el Decreto 1250 de 1970vigente al momento en que se realizó el trámite de registroestablece en el artículo 28 que luego de “cumplida la inscripción de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del título que se devolverá al interesado , c orno en la copia destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, número de orden en el Libro radicador,

inscripción de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del título que se devolverá al interesado , c orno en la copia destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, número de orden en el Libro radicador, el código distintivo del folio de matrícula en que fue inscrito y la columna o columnas de aquel donde se hizo la inscripción. Acto seguido se anotará en los índices, y se guardará la copia en el archivo”. Esto quiere decir, que cuando se efectuó el proceso de registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le entregó un ejemplar a los solicitantes en donde consta el código distintivo del folio de matrícula donde se produjo la inscripción. Lo anterior, demuestra que los demandantes, durante dieciocho años no se percataron de dicha situación, muy a pesar de que, como lo establece el citado artículo, a los peticionarios se les hace entrega de un ejemplar del título traslaticio de dominio. En síntesis, debido a que no está demostrado el daño que sufrieron los demandantes como consecuencia de la omisión en el registro del parqueadero que adquirieron, se deben negar las pretensiones de l a demanda. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

5.6. Costas en

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