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TA BOL-13-001-33-33-002-2021-00099-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-002-2021-00099-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 056/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-002-2021-00099-01 Demandante FONTUR

Demandado INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC

Magistrado Ponente

LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ

Asunto DERECHO DE PETICION

II.-PRONUNCIAMIENTO Cuestión Previa La presente providencia será expedida por la Sala dual, debido al fallecimiento del doctor ROBERT MARIO CHAVARRO COLPAS, sin que hasta la fecha se haya comunicado encargo o nombramiento para remplazarlo. Establecido lo anterior, procede la Sala 1 a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de tutela de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. III.- ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Hechos Relevantes planteados por la parte accionante

Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. III.- ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Hechos Relevantes planteados por la parte accionante 1.-) El 23 de octubre de 2018, FONTUR presentó solicitud al IGAC para llevar a cabo la actualización de los linderos y medidas del lote identificado con referencia catastral 01 -00-0336-0004-000 y matrícula inmobiliaria 062 -8413, denominado “parador Turístico San Jacinto”. 2.-) Una vez efectuada la res pectiva visita, mediante Oficio No. 1132019EE10080 del 24 de noviembre de 2019, el IGAC puso en conocimiento

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.Código: FCA - 008

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de FONTUR el concepto de la intervención, evidenciando los siguientes hallazgos:1) Se presentan serias dificultades para efectuar la ubicación del predio, dado que no se encuentra delimitado de manera clara todos sus linderos2) Se encontraron inconsistencias en los linderos descritos en la

hallazgos:1) Se presentan serias dificultades para efectuar la ubicación del predio, dado que no se encuentra delimitado de manera clara todos sus linderos2) Se encontraron inconsistencias en los linderos descritos en la Escritura Pública No. 19 de fecha catorce (14) de febrero de 1984 (…)3) Existe diferencias respecto de las áreas de terreno que corresponden cartográficamente al predio, dado que dichas áreas de terreno no se encuentran identificadas en el predio (…) 3.-) Conforme a las “dificultades” indicadas, FONTUR solicitó información detallada de corte técnico y a renglón segu ido, contrató un nuevo levantamiento topográfico para atender los requerimientos del IGAC y dar claridad sobre las anomalías detectadas. 4.-) De acuerdo a lo anterior, el 21 de febrero de 2020 se interpuso una solicitud al IGAC a través de la cual se pedía; «Dar aplicación a la resolución conjunta SNR 1732 IGAC 221 del 2018, en lo referente a trámite de corrección y actualización de linderos y medidas del lote denominado PARADOR TURÍSTICO SAN JACINTO (…)» 5.-) Al no obtener respuesta, interpuso acción de tu tela en contra del IGAC, correspondiéndole su reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, quien, en fallo del 15 de febrero de 2021, decidió no tutelar los derechos fundamentales por carencia actual de objeto. Dicha determinación obedeció, f undamentalmente, a que la entidad accionada otorgó una “respuesta” el 11 de febrero de 2021, a través de la cual programó visita al predio para el 22 de febrero 2021, a fin de proceder con

determinación obedeció, f undamentalmente, a que la entidad accionada otorgó una “respuesta” el 11 de febrero de 2021, a través de la cual programó visita al predio para el 22 de febrero 2021, a fin de proceder con el trámite correspondiente de acuerdo con las normas catastrales. 6.-) El 22 de febrero de 2021 se visitó el inmueble en San Jacinto, pero sin los planos y demás documentos remitidos previamente por FONTUR para llevar a feliz término el trámite. El 9 de marzo siguiente, mediante comunicado remitido electrónicamente, se i nformó al IGAC la disposición de la documentación, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se le ha proporcionado respuesta alguna. 1.1.2 Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: 1. “S e tutele los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO del FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR, los cuales han resultado violados como consecuencia de la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO GEOG RÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) responder de forma íntegra, completa y de fondo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al derecho de petición presentado el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), en los términos del Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.”

2. Actuación procesal 2.1 Admisión y notificaciónCódigo: FCA - 008

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2. Actuación procesal 2.1 Admisión y notificaciónCódigo: FCA - 008

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La acción de tutela de la referencia, fue repartida en línea a través del sistema TYBA web en fecha 26 de abril de 2021 a las 12:01:42 pm , correspondiéndole su reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Cartagena para conocer de la presente acción de tutela, y mediante auto de fecha tres (3) de mayo de 2021, se procedió a admitir la solicitud de amparo, esta se notificó por correo electrónico el día cuatro (4) de mayo de 2021.

2.2 De la contestación de la acción de tutela

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC

La entidad accionada manifiesta mediante correo electrónico presentado el día siete (7) de mayo del 2021, ante el correo del Juzgado que deniegue la acción de tutela, toda vez que ya se había dado trámite y contestado la petición del accionante. Informó que a través del oficio núm. 6003 -20210004337-EE-001, suministró la respuesta a FONTUR, el cual le fue envi ado directamente al correo electrónico de su apoderado gcastaneda@bedoyagoes.com, de todo lo cual adjunta copias [respuesta aludida y constancia de entrega electrónica].

A su vez cita algunas jurisprudencias constitucionales, considerando que el

directamente al correo electrónico de su apoderado gcastaneda@bedoyagoes.com, de todo lo cual adjunta copias [respuesta aludida y constancia de entrega electrónica].

A su vez cita algunas jurisprudencias constitucionales, considerando que el objeto de la acción se encuentra cumplido, por estar frente a la presencia de un hecho superado , dándose así una causal de improcedencia por carencia actual de objeto, pues es claro que la amenaza o vulneración que se podía estar presentado cesó una vez se dio res puesta a las solicitudes presentadas por la parte accionante.

El IGAC hace un recuento de los hechos que motivaron la actuación administrativa de la actualización de linderos, medidas y rectificación de área del predio denominado “Parador Turístico”, identificado con la referencia catastral 01-00-0336-0004-000 y folio de matrícula inmobiliaria 0628413, localizado en el municipio de San Jacinto (Bolívar), para concluir que no es procedente dar aplicación a la Resolución conjunta SNR 1732 IGAC 221 de 2018, hasta tanto FONTUR cumpla con los requisitos que allí les fueron indicados, tales como la identificación física por todos los linderos, cercados y demarcados, y que correspondieron al resultado de la inspección física y de verificación de puntos de coordenadas descritos en los planos practicada el 22 de febrero de 202 1. Todo lo cual le fue explicado en laCódigo: FCA - 008

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aludida respuesta, con la que le comunico que “se mantendrá la inscripción catastral en la base de datos alfanumérica del Municipio de San Jacinto”

3. Sentencia Impugnada A través de sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Cartagena dispuso lo siguiente:

“Primero.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el Fondo Nacional de Turismo [FONTUR] en contra de la Dirección Territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en relación con la petición del 21 de febrero de 2020, por los motivos indicados en esta providencia. Segundo.- NOTIFICAR la anterior decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En el evento de no ser impugnada, REMITIR por los canales digitales, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ”

El A quo decidió declarar carencia actu al de objeto por hecho superado, por considerar que con el oficio enviado en fecha 7 de mayo de 2021 por parte del IAGC a la parte accionante, en donde se da respuesta a la petición relativa a la aplicación de la resolución conjunta SNR 1732IGAC 221 de 2018 en lo referente a la actuación administrativa de corrección y

parte del IAGC a la parte accionante, en donde se da respuesta a la petición relativa a la aplicación de la resolución conjunta SNR 1732IGAC 221 de 2018 en lo referente a la actuación administrativa de corrección y actualización de linderos y medidas del lote denominado “parador turístico San Jacinto”, ubicado en el municipio de San Jacinto (Bolívar), identificado con referencia catastral 01 - 00-0336-0004-000 y matrícula inmobiliaria 0628413. De igual forma manifiesta el juez que no podrá darse aplicación a la mencionada resolución hasta tanto FONTUR cumpla con los requisitos que allí les fueron indicados, tales como la identificación física por todos los linderos, cercados y demarcados, y que correspondieron al resultado de la inspección física y de verificación de punt os de coordenadas descritos en los planos practicada el 22 de febrero de 2021. Dicho lo anterior para el despacho, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el propósito de los mecanismos de amparo constitucionales es el proteger los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, para el caso en particular el riesgo cesó cuando se dio respuesta clara, de fondo y congruente en la respuesta a dicha petición por ende hay lugar para declarar el hecho superado. Por último es importante señalar que si bien la respuesta a la petición se da cuando está en trámite la acción de tutela, esta fue respondida eficazmente y se puso en conocimiento de FONTUR, por lo que los derechosCódigo: FCA - 008

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fundamentales del demandante se subsanaro n; configurándose el hecho superado.

4. Impugnación

La parte accionante presenta impugnación del fallo del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que declaró improcedente la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado.

La accionante manifiesta en el escrito de impugnación, que no se configura el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado pues para que eso se configure es necesario que se satisfaga por completo la pretensión contenida en la demanda, es ese orden de ideas resulta evidente que para que se configure el hecho superado es porque la entidad accionada dio una respuesta conforme a derecho y no que haya amañado la misma para darle otra aplicación y negar la protección del derecho constitucionalmente amparado. Tampoco se configura una respuesta de fondo a la petición.

5. Trámite

La acción de tutela de la referencia, fue repartida en línea a través del sistema TYBA web en fecha veintiséis (26) de abril de 2021 a las 12:01:42 pm, fue recibida por secretaria en línea el mismo día, correspondiéndole su reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Cartagena para conocer de la presente acción de tutela, y mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2021 , se procedió a inadmitir la solicitud de

reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Cartagena para conocer de la presente acción de tutela, y mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2021 , se procedió a inadmitir la solicitud de amparo, esta se notificó por correo electrónico el día veintinueve (29) de abril de 2021, posteriormente en auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se admitió la solicitud de amparo, esta se notificó por correo electrónico el cuatro (4) de mayo de 2021 al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC y/o quien(es) haga(n) sus veces para atender el objeto de la presente acción de tutela y solicitar a la parte accionada un informe que rendirá bajo la gra vedad de juramento, con la remisión del expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto y demás elementos probatorios en que funden sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se le(s) requiere para que indiqu e(n) el funcionario competente para atender el objeto del presente trámite tutelar, la dirección electrónica de éste, donde autorice recibir notificaciones judiciales, así como el acto de vinculación con la entidad respectiva. ParaCódigo: FCA - 008

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tal efecto se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación. Adviértasele que la

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tal efecto se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación. Adviértasele que la omisión de respuesta a lo solicitado acarreará responsabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además de tenerse por ciertos los hechos de la demanda y que ésta se resolverá de plano, conforme a lo previsto en el canon 20 ibídem. El día 12 de mayo de 2021, se dictó el fallo de primera instancia, recurrido por el accionante, impugnación concedida mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, para que surta el recurso ante el superior funcional.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, La Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: - ¿En el sub examine se configura temeridad y cosa juzgada? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar, rechazar la acción; en caso contrario, se deberá establecer: - ¿En el sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta al anterior interrogante es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario, se deberá establecer: - ¿Vulneró el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC el derecho fundamental de petición de la actora, por no emitir respuesta, congruente

impugnado; en caso contrario, se deberá establecer: - ¿Vulneró el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC el derecho fundamental de petición de la actora, por no emitir respuesta, congruente e integral, a las peticiones presentadas por el actor el 21 de febrero de 2020?

3. Tesis La Sala confirmará la decisión del A quo; por las siguientes consideraciones: en primer lugar, no se configura a temeridad, en atención a que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, no resolvió de fondo la solicitud de amparo y además, subsiste la vulneració n delCódigo: FCA - 008

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derecho; así mismo considera esta judicatura, que no se configura la cosa juzgada, debido a que no existe prueba que las sentencias de instancia hayan sido revisadas por la Corte Constitucional o excluida de revisión. Por otro lado, considera la Sal a, que en el sub examine se configura la carencia actual del objeto por hecho superado; teniendo en cuenta, que si bien se violó el derecho de petición, al igual que el debido proceso administrativo, por falta oportuna de respuesta a las peticiones presentadas el 21 de febrero de 2020 , así como las elevadas el 20 de mayo de 2020 y 9 de marzo de 2021 ; en todo caso, la misma fue respondida de fondo y en forma completa el 7 de mayo de 2021; y la respuesta fue comunicada al

el 21 de febrero de 2020 , así como las elevadas el 20 de mayo de 2020 y 9 de marzo de 2021 ; en todo caso, la misma fue respondida de fondo y en forma completa el 7 de mayo de 2021; y la respuesta fue comunicada al peticionario.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela, como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales. Si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omis ión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados que en la prestación de un servicio.

4.2. Requisitos de procedencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, ésta requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

La Subsidiariedad o Residualidad:

Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judicial es que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.Código: FCA - 008

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debemos agotar las herramientas judicial es que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.Código: FCA - 008

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Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al cr iterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación:

“De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de def ensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la exist encia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cu ando es inminente, grave y de urgente atención”2.

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cu ando es inminente, grave y de urgente atención”2.

Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La inmediatez:

La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.

La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.

La especialidad:

2 Corte Constitucional. Sentencia SU901 de 2005. Expediente N° T-905903. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.Código: FCA - 008

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La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, de ahí la

La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, de ahí la especialidad de la Acción.

4.3 La legitimación para interponer la Acción de Tutela.

El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces… por s i misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).

La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervención de Abogado, sin embargo, cuando el Actor a bien lo tenga podrá hace r uso de los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan comparecer por sí mismas, por discapacidad o por falta de capacidad procesal, podrán hacerlo por conducto de representante.

4.3.1 Activa. La legitimación en la causa por activa es aq uel nexo sustancial que debe coexistir entre las partes de un proceso y el interés sustancial del litigio, es decir es la persona habilitada por la ley para actuar procesalmente.

En materia de acción de tutela, sobre la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece:

“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes

“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado:

“El legislador de 1991 instituyó en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo especial para que todos los ciudadanos pudieran reclamar ante losCódigo: FCA - 008

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jueces, por sí mismos o por quien actué a su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción de tutela, establece que ésta puede ser ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Así entonces, el amparo debe dem andarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través

“cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Así entonces, el amparo debe dem andarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante. Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de prom over su propia defensa”; por intermedio de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.

De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntament e vulnerada en sus derechos:

(i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho.

(ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal.

(iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva.

(iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente.”

Por lo anterior, en el sub judice existe legitimación por activa; debido a que la accionante, es l a titular de los derecho s fundamentales eventualmente conculcados, derivado de la no respuesta al derecho de petición presentado.

4.2.2 Pasiva. En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

presentado.

4.2.2 Pasiva. En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de laCódigo: FCA - 008

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autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior". (Negrillas fuera de texto)

El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, está legitimado en la causa por pasiva, en razón a que es la autoridad que está en capacidad legal de resolver el derecho de petición elevado por la actora.

5. De los Derechos Deprecados.

5.1. Derecho fundamental de petición. Naturaleza jurídica.

Con relación al derecho de petición la Constitución Política colombiana, consagra en su artículo 23, lo siguiente:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

consagra en su artículo 23, lo siguiente:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

Por med io del texto constitucional se desarrolla como elemento fundamental del derecho de petición, la obligación en cabeza de la autoridad y el derecho para la persona, de obtener una respuesta clara y pronta, exenta del arbitrio del funcionario, el cual debe ci rcunscribirse a los términos establecidos en la ley; por ello, cuando se evidencia una demora injustificada para dar respuesta, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición.

La corte Constitucional, resalta que la respuesta de la autorid ad debe componerse de un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondie nte respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “ La respuesta de la Administración debeCódigo: FCA - 008

acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “ La respuesta de la Administración debeCódigo: FCA - 008

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resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”3.

El Alto Tribun

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