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TA BOL-13-001-33-33-002-2021-00113-01-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-002-2021-00113-01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

ACCIÓN TUTELA RADICADO 13-001-33-33-002-2021-00113-01

DEMANDANTE RAÚL BUSTAMANTE DE LA VEGA

DEMANDADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN TEMA Derecho a la seguridad personal y debido procesoNo se argument ó las razones por las cuales se disminuyó el esquema de seguridad - No se notificó al demandante los actos administrativos que ordenaron dicha disminución.

MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada – Unidad Nacional de Protección., contra el fallo de tutela de fecha 08 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso , y en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución No. 8727 de 2020 y se ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) restituir al demandante, el esquema de seguridad originalmente otorgado en la Resolución No. 2104 del 20 de marzo de 2018.

la Resolución No. 8727 de 2020 y se ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) restituir al demandante, el esquema de seguridad originalmente otorgado en la Resolución No. 2104 del 20 de marzo de 2018.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

Solicita la parte accionante lo siguiente:

“PRIMERO. La orden de restituir y fortalecer al accionante el esquema de seguridad original, el cual incluye, Un (1) chaleco blindado dos (2) hombres de protección y un carro blindado, resultado del decaimiento de los actos administrativos, mediante los cuales se modificaron las medidas de protección inicialmente otorgadas, por falta de motivación y sin efectuar un estudio completo del contexto de la zona y la situación individual de RAUL BUSTAMANTE DE LA VEGA, en el ejercicio de sus funciones como defensor de derechos humanos. Identificado con cédula de ciudadanía No. 73.142.594, en su condición de D irigente y representante organización Cívica - Representante Legal de la Organización Germinación de Cambio hacia la institucionalidad y la democracia, reside en Cartagena - Colombia. ". Conforme al nivel de riesgo extraordinario ponderado. Y las amenazas a su vida reiterada y reciente.

1 Folio 2-3 Exp. Digital. 38913-001-33-33-002-2021-00113-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.043/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

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SENTENCIA No.043/2021

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SEGUNDO. En consecuencia, la Unidad Nacional de Protección deberá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, restablecer el esquema de seguridad original y fortalece rlo, al señor RAUL BUSTAMANTE

DE LA VEGA.”

3.2. Hechos.2

La parte accio nante, como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Expone el demandante que, mediante Resolución No.2104 del 2018 (20-03-18) la Unidad Nacional de Protección (UNP), calificó su situación de riesgo en extraordinario por lo que le otorgó un esquema de protección el cual constaba de 1 vehículo, 2 escoltas y un chaleco blindado . E sto debido a había sufrido atentado y hostigamiento, los cuales han seguido e incluso han aumentado ya que se encontraba como apoderado de víctima en el proceso de venta de las playas del hotel DANN. Manifiesta que por parte del Estado existe una posición de desprotegerlo, ya que su esquema de seguridad se ha visto reducido al punto de que a pesar de su situación de gravedad, en la actualidad cuenta solo con un escolta . Agrega además que su labor como defensor de los derechos humanos y representante legal de una ONG que protege los derechos fundamentales de personas vulnerables son circunstancia s suficientes para que se ordene a la demandada efectuar una reevaluación de su situación, a fin de

humanos y representante legal de una ONG que protege los derechos fundamentales de personas vulnerables son circunstancia s suficientes para que se ordene a la demandada efectuar una reevaluación de su situación, a fin de que se restituya su esquema de protección.

Considera importante que se solicite su expediente a la UNP, con el fin de constatar la negligencia de dicha entidad y además, expresa que las amenazas y hostigamientos reiterados y recientes, es lo que lo motiva a solicitar el amparo. Así mismo, señala que los actos administrativos en los que se decidió la reducción de su esquema no le fueron notificados, con el objetivo de que no pudiera ejercer su derecho apelar o no interpusiera tutela.

Indica además que, mediante la Resolución No. 2104 del 2018 (20 -03-18) le fueron otorgadas medidas de protección, ya que su situación de riesgo fue calificada como extraordinaria; mediante Resolución (00006231) DE 2019 (201908-29), por vías de hecho le fueron bajados puntos en la clasificación ya que no fueron analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ejecuta sus actividades diarias y en consecuencia se modificó su esquema de seguridad dejándolo solo con un escolta , y mediante Resolución 8727 de 12/21/2020 se recomienda ratificar 1 medio de comunicación, 1 chaleco blindado y 1 hombre de protección. Esta última Resolución, no le fue notificada.

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Alega también que en la Resolución en la cual se ordena el recorte de su esquema de protección, se tiene como motivos, entre otros, los siguientes: i) Que la Unidad de Víctimas no da razón si está amenazado, a lo que el demandante aclara que nunca ha tenido contacto con dicha unidad; ii) Que de acuerdo a verificaciones realizadas y a información suministrada se tiene que los hechos expuestos por el señor Raú l Bustamante constituyen una confusión entre él y el sujeto capturado y que ambos firmaron un acta de aclaración, lo cual, según señala el demandante, es totalmente falso.

Frente a esta R esolución, el demandante interpuso recurso de apelación para que se aclarara su situación y solicitó la práctica de diversas pruebas, las cuales no se tuvieron en cuenta en la Resolución No. 008166 del 08 de Noviembre , por lo cual se vio vulnerado su derecho al debi do proceso y a la defensa, además en plena audiencia lo dejaron sin carro y sin escolta, así mismo tuvo que pedir que se lo notificara la Resolución.

Así mismo, alega el demandante que la entidad para evadir sus funciones, en aras de reducir su esquema con la finalidad de dejarlo desamparado en su

que se lo notificara la Resolución.

Así mismo, alega el demandante que la entidad para evadir sus funciones, en aras de reducir su esquema con la finalidad de dejarlo desamparado en su integridad física, realiza maniobras dolosas como no notificarle las resoluciones de reducción de esquema o no realizar el procedimiento legal para negar la protección. Expresa que los motivos que lo llevaron a presentar la tutela son porque sigue siendo hostigado permanentemente, lo cual ha sido denunciado y comunicado a la UNP, la cual, pese a la gravedad, ha hecho caso omiso a esto.

Finalmente, por todo lo anteriormente dicho, pide que se oficie a la entida d demandada para que envíe su carpeta como usuario protegido, donde constan todas las declaraciones de quienes afirman su riesgo extraordinario, igualmente, pide que se solicite un informe al personero distrital delegado de derechos humanos Miguel Padrón y además pide vincular a la funcionaria de la UNP, Yarelis Pizarro Salcedo, quien le realizó la última evaluación al demandante.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1 La Unidad Nacional de Protección (UNP).3

En el informe rendido, solicita la entidad que se declare improcedente la acción de tutela, ya que el demandante fue evaluado de acuerdo al artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 . Sin embargo de estimarse procedente, pide que se

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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deniegue, ya que no vulnera ni amenaza ningún derecho del señor Raúl Bustamante.

Señala que, desde el año 2018 ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad del señor Raúl Bustamante ya que este es beneficiario de protección desde dicho año y hasta la actualidad al pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa de protección de esta entidad. Indica que como primera medida de protección, en el 2018 fue realizada la primera evaluación, la cual fue presentada al Grupo de Valoración Preliminar quienes ponderaron su situación como riesgo extraordinario con una matriz de 54.99% por lo que el esquema de protección recomendado fue 1 vehículo convencional, 2 hombres de protección, 1 medio de comunicación y 1 chaleco blindado. Todo esto fue debidamente motivado y notificado mediante la Resolución No. 2104 de 20 de marzo de 2018.

De igual forma, en el año 2019 , el actor fue revaluado por temporalidad pero esta vez la ponderación fue de riesgo extraordinario con una matriz mínima de 50,55% por lo que en el esquema de seguridad recomendado se finalizó 1 vehículo convencional y 1 hombre de protección; y se ratificó 1 medio de

esta vez la ponderación fue de riesgo extraordinario con una matriz mínima de 50,55% por lo que en el esquema de seguridad recomendado se finalizó 1 vehículo convencional y 1 hombre de protección; y se ratificó 1 medio de comunicación, 1 chaleco blindado y 1 hombre de protección. Lo anterior fue debidamente motivado y notificado mediante Resolución No. 6231 de 29 de agosto de 2019.

Así mismo, en el año 2020 , en la revaluación por temporalidad, al igual que el año anterior, se ponderó su situación como riesgo extraordinario con una matriz mínima de 50,55%, razón por la cual su esquema de protección fue ratificado con 1 medio de comunicaci ón, 1 chaleco blindado y 1 hombre de protecci ón. Esta recomendación fue emitida por el CERREM el 18 de novi embre de 2020, adoptada por la R esolución No. 8727 de 21 de diciembre de 2020 y notificada por correo el 6 de mayo del 2021. A clara la entidad accion ada que el accionante no presentó recurso contra dicha R esolución y a la fecha se encuentra en firme esta decisión y que al gozar de presunción de legalidad, no puede ser puesto en tela de juicio con afirmaciones personales, sin fundamento en derecho ni material probatorio suficiente.

Por todo lo anter ior, manifiesta la entidad accionada que en ningún momento están desconociendo el riego del accionante, que por el contrario, se han ajustado a los procedimientos administrativos y jurisprudenciales que les compete, como se hace con todos los beneficiarios del programa de protección.

39213-001-33-33-002-2021-00113-01

ajustado a los procedimientos administrativos y jurisprudenciales que les compete, como se hace con todos los beneficiarios del programa de protección.

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Sobre las denuncias de amenaza, indica la entidad accionada que estas se han tenido en cuenta para la realización de los estudios de nivel de riesgo, pero que estas fueron objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, ya que la UNP no es la entidad encargada de realizar dichas investigaciones , puesto que su función se limita a brindar protección en los términos del Decreto 1066 de 2015.

Por último, expone que a juicio de esta entidad, el actor está desconociendo el procedimiento ordinario de la ruta de protección y el carácter subsidiario de la acción de tutela puesto que dentro del programa hay un pro cedimiento ordinario para evaluar el nivel de riesgo de los beneficiarios, siempre y cuando existan nuevos hechos de amenaza y estos cumplan con las características de una amenaza tal como los establece el parágrafo 2º del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 y que el ordenamiento jurídico cuenta con instr umentos judiciales para resolver este tipo de controversias de manera adecuada y efectiva.

3.3.2. Personería Distrital de Cartagena.4

Mediante informe allegado el 26 de mayo de 2021 , la entidad informó que el

judiciales para resolver este tipo de controversias de manera adecuada y efectiva.

3.3.2. Personería Distrital de Cartagena.4

Mediante informe allegado el 26 de mayo de 2021 , la entidad informó que el doctor Miguel Padrón, personero delegad o en derechos humanos, estuvo presente en la audiencia programada por la UNP, donde el accionante solicitó que se le mantuviera el esquema de seguridad en aras de garantizar la protección a su integridad física. También manifestó esta entidad que en respeto de los principios de autonomía e independencia de los jueces, después del estudio de los hechos narrados, se considera que existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, solicita que sean amparados con el fin de salvaguardar la integridad física del actor.

3.3.3 Policía Nacional5

En informe rendido el día 26 de mayo de 2021, la institución se opone a las pretensiones de la demanda ya que no se encuentra demostrado que esta institución haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante y además, solicita que se nieguen las pretensiones , puesto que considera que la acción es improcedente, por los motivos expresados anteriormente.

De igual forma, esta institución se pronuncia específicamente sobre los hechos cuarto y sexto, manifestando que no les consta ya que según declaraciones del

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Teniente Jesús Realpe, no se especificaron elem entos de tiempo, modo y lugar; con el fin de que se pueda dar una respuesta con mayor exactitud, es necesario que se solicite al accionante elementos de información, tales como hora, día, año, lugar y modo donde ocurrieron los hechos.

También propone la excepción de falta de legitimidad por pasiva, debido a que su l abor es material y no judicial y que sus funciones se limitan a preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteran, que teniendo en cuenta las atribuciones de la UNP, le corresponde a esta dar una respuesta de fondo.

De igual forma, propone la excepción de improcedencia de la tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial , al considerar que la acción de tutela es de carácter residual, por lo tanto al existir mecanismos legales en la vía ordinaria, estos deben agotarse primero. Señala esta institución que para conocer sobre una R esolución en un proceso de la UNP , le corresponde a la parte accionante acudir a los medios idóneos de defensa , tales como la interposición de los recursos a los que sea susceptible dicha decisión , agotando de esta manera la vía judicial, de lo contrario no se podría predicar la vulneración al debido proceso.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

interposición de los recursos a los que sea susceptible dicha decisión , agotando de esta manera la vía judicial, de lo contrario no se podría predicar la vulneración al debido proceso.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 8 de junio de 2021 concedió el amparo solicitado por el accionante, en consecuencia dejó sin efectos la Resolución No. 8727 de 2020 mediante la cual se modificó el esquema de seguridad otorgado al actor y ordenó a la UNP restituir el quema de seguridad otorgado en u n principio por la R esolución No. 2104 del 20 de marzo de 2018.

El A-quo estima que si bien el accionante pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta no resultaba un medi o de defensa idóneo y eficaz, dado que por un lado, teniendo en cuenta la situación particular del accionante, este requería de una respuesta célere de la administración de justicia puesto que el ejercicio de su actividad hace que sea necesaria la adopción de medidas de protección que reduzcan los niveles de riesgos y amenazas en que se desenvuelven dentro del territorio donde habitua lmente funge como defensor de derechos humanos.

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Por otro lado, señala que este mecanismo de defensa ordinario no resulta eficaz, porque teniendo en cuenta el carácter urgente de las peticiones que involucran derechos fundamentales de alta relevancia, no e s acorde al tiempo que tardaría en resolverse la controversia, por esta razón , encuentra procedente la acción interpuesta por el demandante.

Manifiesta el despacho que, la petición principal realizada por el accionante, la cual se resume en que se restituya su esquema de seguridad, teniendo en cuenta el nivel de riesgo extraordinario al que se encuentra expuesto en el ejercicio de sus funciones , resulta razonable puesto que se ve involucrada la garantía constitucional a la seguridad personal, tal como se encuentra demostrado en los actos administrativos expedidos por la UNP, así como en el material probatorio donde consta dicho nivel de riesgo, lo que lo hace titular de las medidas de protección que otorga la mencionada entidad.

Por otra parte indica que, teniendo en cuenta las actividades que desempeña el accionante y la información recopilada, el nivel de riesgo del accionante tiene una matriz de 54,99%, es por esta razón que la solicitud realizada por el demandante mediante tutela, para el amparo de sus derechos fundamentales, es procedente, pues este continua desempeñando sus labores , tales como formular denuncias y defender a quienes cuyos derechos fundamentales se vean afectados, siendo precisamente este tipo de actividades por las cuales ha

demandante mediante tutela, para el amparo de sus derechos fundamentales, es procedente, pues este continua desempeñando sus labores , tales como formular denuncias y defender a quienes cuyos derechos fundamentales se vean afectados, siendo precisamente este tipo de actividades por las cuales ha sido amenazado y se le profirieron medidas de protección.

Expone además que, sin desconocer la autonomía de la UNP, no se encuentra justificación válida para la finalización de la medida de protección del accionante ya que su nivel de riesgo fue calificado como extraordinario con una matriz del 54,99%; así mismo, explica que resulta insuficiente que dicha entidad se base en argume ntos técnicos para expedir las R esoluciones 6231 y 8727, sin tener en cuenta la situación de contexto en que se encuentra el seño r Raúl Bustamante como defensor de derechos humanos de la ciudad de Cartagena.

Afirma que se desconoció el Decreto 4912 de 2011, el cual establece que solo se puede finalizar la medida de protección, entre otras, cuando dicha protección sea necesaria. Ade más, estima que, pese a que, según la entidad accionada, se tuvieron en cuenta las denuncias realizadas por el accionante, esta no expone motivos suficientes, más allá del estudio técnico realizado, que justifiquen la modificación realizada al esquema asignado originalmente.

Finalmente dispone que, los actos administrativos que se expidan como resultado de una revaluación del nivel de riesgo, deben hacer referencia 39513-001-33-33-002-2021-00113-01

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expresa y detallada de los motivos que soportan la calificación de dicho nivel y la necesidad de modificar la medida de protección del accionante teniendo en cuenta el contexto en el cual el actor realiza su labor.

En cuanto al debido proceso, concluye que la adopción de cualquier acto administrativo debe ser notificado al interesado, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, según las reglas establecidas por el CPACA.

3.5. IMPUGNACIÓN.7

Mediante el oficio de fecha 11 de junio de 2021, la UNP informó que acatando la orden judicial de restituir las medidas de protección con las que contaba el accionante, solicitó que se implementara la medida consistente en 1 vehículo convencional y 1 hombre de protección y se ratificara 1 medio d comunicación, 1 chaleco blindado y 1 hombre de protección, restitu yendo así lo ot orgado mediante Resolución 2104 del 20 de marzo de 2018, así mismo, solicitó que se realice un nuevo estudio de nivel de riesgo del actor.

Al mismo tiempo, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Al respecto expuso que, al ordenarse la restitución de las medidas de protección del accionante, no se tuvo en cuenta que la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales de este, pues desde el 2018 le ha brindado las medidas

Al respecto expuso que, al ordenarse la restitución de las medidas de protección del accionante, no se tuvo en cuenta que la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales de este, pues desde el 2018 le ha brindado las medidas de protección idóneas según los estudios de nivel de riesgo realizados.

Señala, entre otras cosas, que el A -quo no ha tenido en cuenta que el órgano competente para recomendar medidas de protección es el CERREM, el cual ha brindado medidas de protección idóneas al accionante.

En cuanto a la competencia exclusiva de los delegados que conforman el CERREM, estima que solo estos pueden realizar recomendaciones de protección a los beneficiarios del programa, ya que cuentan con herramientas y personal capacitado para determinar el nivel de riesgo de los evaluados. Consider a que no es dable que la población solicite medidas de protección específicas, ni que mediante una acción constitucional estas sean otorgadas, ya que se estaría desconociendo la competencia de estos delegados.

Considera indispensable reconocer esta competencia, ya que toda medida de protección debe tener razón en un estudio de nivel de riego el cual es técnico y

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especializado. De igual forma , añade que esta entidad no desconoce la afectación a los derechos fundamentales de la población objeto de protección,

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especializado. De igual forma , añade que esta entidad no desconoce la afectación a los derechos fundamentales de la población objeto de protección, es por esto que el procedimiento ordinario de evaluación del riesgo se efectúa de manera más rigurosa, con sujeción al debido proceso y a la normatividad que rige el Programa de Prevención y Protección.

Concluye la entidad que en ningún momento se desco nocieron los derechos fundamentales del accionante y solicita que sea revocada la tutela, en vista de que con esta se pretende desconocer el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015. Al mismo tiempo, pide que se deniegue tutelar los derechos fu ndamentales invocados considerando que la UNP adoptó las medidas de protección recomendadas por el CERREM en virtud del riesgo ponderado.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021)8 se concedió la impugnación interpuesta por LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , siendo asignada el conocimiento de este Tribunal, de conformidad con e l reparto realizado el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)9, siendo admitida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)10.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto de Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente:

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¿Es procedente la acción de tutela para solicitar medidas de protección de carácter específico?

¿Existe violación a los derechos fundamentales a la seguridad personal por parte de la UNP al decidir finalizar parte del esquema de seguridad del accionante?

¿Desconoce el juez de tutela la competencia de los delegados del CERREM al ordenar que se restituya la medida de protección en favor del demandante?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada en virtud de que se encuentran

al ordenar que se restituya la medida de protección en favor del demandante?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada en virtud de que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso del demandante, puesto que las resoluciones de los años 2019 y 2020 no le fueron notificadas a tiempo , y además, no se encontró justificación suficiente que argumentara la dismi nución en el puntaje del actor, en consecuencia, la disminución de su esquema de seguridad. Por otro lado, estima la Sala que el juez de primera instancia en aras de proteger el mencionado derecho fundamental, no está desconociendo la competencia de los delegados del CERREM. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social ; iii) Alcance del derecho fundamental a la seguridad personal ; iv) Procedimiento para ordenar la adopción de medidas especiales de protección; y (v) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la 39813-001-33-33-002-2021-00113-01

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posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y d eberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferent e que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

un instrumento constitucional o legal diferent e que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, q ue desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de

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