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TA BOL-13-001-33-33-002-2021-00138-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-002-2021-00138-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.048/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2021-00138-01 Accionante MERCEDES ISABEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ actuando en su calidad de hermana de crianza de la señora MARIA

TOVAR RAMOS

Accionado UGPP Tema Procedencia de la acción de tutela de manera transitoria para el reconocimiento de pensión de sobreviviente de hijo invalido. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada UGPP , contra la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado 02 Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital de la señora María Tovar Ramos, discapacitada y representada por la señora Mercedes Isabel Hernández Velásquez, en consecuencia se dejó sin efectos la Resolución RDP 134323 del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual la UGPP negó el

Ramos, discapacitada y representada por la señora Mercedes Isabel Hernández Velásquez, en consecuencia se dejó sin efectos la Resolución RDP 134323 del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Tovar.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante Mercedes Isabel Hernández Velásquez a través de apoderado y en representación de la señora María Tovar Ramos, quien es discapacitada, elevó las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

Teniendo en cuanta el principio de favorabilidad, muy respetuosamente solicito al despacho que se ordene a quien corresponda a lo siguiente:

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PRIMERO: Que se ordene a quien corresponda a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARIA TOVAR RAMOS, declarada disc apacitada mentalmente, y representada por su hermana de crianza MERCEDES ISABEL HERNANDEZ

VELASQUEZ.

SEGUNDO: Que se reconozca la pensión de sobreviviente indexada desde que se hizo exigible la prestación hasta que se verifique el pago.

VELASQUEZ.

SEGUNDO: Que se reconozca la pensión de sobreviviente indexada desde que se hizo exigible la prestación hasta que se verifique el pago.

TERCERO: Que se reconozcan y paguen los retroactivos generados desde que se hizo exigible la prestación hasta que se verifique el pago.

CUARTO: Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: Que se me resuelva de fondo la petición.”

3.2 Hechos2.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así:

Manifiesta que, mediante Resolución No. 002997 del 7 de abril de 1994 la Caja de Previsión Nacional , le reconoció pensión mensual vita licia de jubilación, al señor Erotides Tovar Herrera , falleciendo este el 20 de junio de 2003, razón por la cual , le fue concedida pensió n de sobreviviente a la señora María de los Reyes Ramos de Tovar, mediante Resolución No. 33493 del 24 de octubr e de 2005, la cual falleció el 19 de enero de 2019.

Expresa que, en el mes de enero de la presente anualidad, por medio de la persona que la representa, la señora María Tovar Ramos reclamó la pensión de sobreviviente en calidad de hija del señor Erotides Tovar Herrera, y por haber sido calificada con invalidez del 70%, con fecha de estructuración del 05 de octubre de1954, según certificado de Calificación de Invalidez No. 1512 del 27

sido calificada con invalidez del 70%, con fecha de estructuración del 05 de octubre de1954, según certificado de Calificación de Invalidez No. 1512 del 27 de septiembre del 2019 , expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el cual constaba lo siguiente: “María Tovar Ramos. Paciente femenina de 64 años con retardo mental severo, invidente, con mutismo, con marcha limitante, nunca estudio ni trabajo, requiere calificación para sustitución de pensión depende su familia madre fallecida recientemente está a cargo de cuidadora que le colabore y las realiza en todas sus actividades, dependiente todo el día para asistirle en sus necesidades, no habla, con sifosis marcada a nivel dorsal, y a nivel cervical, no habla solo avisa con balbuceos, y señas para ir al baño o para tomar agua”.

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Expone el demandante que, el 19 de abril del presente año, mediante oficio la UGPP informa que la señora María Tovar no tiene facultades para otorgar poder y solicita acta de nombramiento o de posesión de curador, aun cuando por ministerio de la Ley 1696 del 2019, estos procesos están suspendidos.

Finalmente, el 27 de mayo de 2021, por medio de Resolución RDP 013423 con

y solicita acta de nombramiento o de posesión de curador, aun cuando por ministerio de la Ley 1696 del 2019, estos procesos están suspendidos.

Finalmente, el 27 de mayo de 2021, por medio de Resolución RDP 013423 con radicado No. SOP202101007326, la entidad accionada negó la pensión de sobreviviente solicitada, basada en que no se allegó la constancia de ejecutoria del dictamen de calificación de invalidez.

Considera la accionante que con esta negativa se están violando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, a la tercera edad y otros derechos conexos.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)3

En el informe rendido el 1 de julio de la presente anualidad, el apoderado de la parte accionada solicitó que declare improcedente la acción.

Manifiesta el apoderado que, a partir de la fecha en que falleció el señor Erotides Tovar, la accionante bien podía solicitar el reconocimien to de la prestación pensional, sin embargo, fue su madre, la señora María de los Reyes Ramos, quien se presentó a r eclamar la prestación de sobreviviente, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 33493 de 2005 y desde ese momento, hasta su muerte, en enero de 2019, estuvo devengando el 100% de la misma . Consideró que, son improcedentes las pretensiones de la s eñora María Tovar Ramos, pues se estarían efectuando dobles pagos sin lugar a compensación,

Consideró que, son improcedentes las pretensiones de la s eñora María Tovar Ramos, pues se estarían efectuando dobles pagos sin lugar a compensación, debido a que la señora María Ramos ya falleció.

Expone que, el 10 de enero de 2021, esto es, 18 años después del fallecimiento del causante, la accionante solicitó el reconocimiento pensional, lo cual fue negado por esta entidad, mediante Resolución RDP 13423 , pues no se allegó constancia de ejecutoria del dictamen de calificación de invalidez de la demandante.

Aduce que, verificados los aplicativos de consulta de la UGPP, no se encontraron solicitudes o documentos aportados por la demandante con el fin

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de realizar un nuevo estudio y en consecuencia, que se emita un pronunciamiento distinto a lo ya antes dicho por la entidad accionada. Por las anteriores razones, es tima el apoderado que no hay prueba siquiera sumaria donde se demuestre que esta entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante.

Advierte que, si en la entidad no reposan los documentos que permitan emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la demandante, se ve imposibilitado dar una respuesta de fondo a la misma . Por tanto, resulta suficiente con presentar la documentación en debida forma, para poder estudiar la solicitud

pronunciamiento respecto a la solicitud de la demandante, se ve imposibilitado dar una respuesta de fondo a la misma . Por tanto, resulta suficiente con presentar la documentación en debida forma, para poder estudiar la solicitud y de encontrar que se cumpl en los requisitos, la entidad expedirá el correspondiente acto administrativo.

Además precisó que, la exigencia del dictamen de calificación de invalidez no es un capricho de la Unidad, sino que atiende al mandato normativo establecido por el Sistema Gene ral de Pensiones , pues según la Corte , la condición de discapacidad procede cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es anterior a la fecha de fallecimiento del trabajador. Asimismo la jurisprudencia de dicha Corporación sostien e que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son el soporte a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobreviviente a la que tienen derecho los hijos inválidos del causante.

Considera el apoderado que, e l uso de la acción de tutela para discutir los asuntos de que trata la presente demanda desnaturaliza esta acción, ya que esta es una medida de amparo excepcional que debe reunir determinados requisitos para que sea procedente, a su juicio existen mecanism os judiciales ordinarios que se han dispuesto por el legislador, de los cuales no ha hecho uso la accionante para resolver los asuntos sobre los que versa la presente controversia.

Aunado a lo anterior, concluye el togado que la acción no es procedente pues no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la demandante después de 18 años solicita que se le reconozca la prestación a su favor.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la demandante después de 18 años solicita que se le reconozca la prestación a su favor.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

4 Fols., 97 – 116 Exp. Digital.13-001-33-33-002-2021-00138-01

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“RESUELVE: Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, salud vida digna, tercera edad y en especial del derecho al mínimo vital de la señora Maria Tovar Ramos (discapacitada) representada por Mercedes Isabel Hernández Velásquez, de acuerdo a la parte motiva de este fallo.

Segundo.- DEJAR sin efectos la Resolución RDP 134323 de 27 de mayo de 2021, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Maria Tovar Ramos (discapacitada).

Tercero.-ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPque, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi ón de sobrevivientes a la que tiene derecho la señora Maria

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPque, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi ón de sobrevivientes a la que tiene derecho la señora Maria Tovar Ramos, en calidad de hija en condición de discapacidad de Erotides Tovar Herrera, desde el momento en que esta última adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley.

Cuarto.- NOTIFICAR la anterior decisión a las partes por el medio más expedito, a fin de que tengan conocimiento de lo decidido y aseguren su cumplimiento.

Quinto.- EJECUTORIADA la presente providencia, si no fuere oportunamente impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

El A-quo estimó que, los requisitos exigidos por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en estos casos se encuentran satisfechos, así como los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes respecto de los hijos inválidos.

Indicó que, en el caso concreto se encontraban demostrados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como son: (i) el Registro civil de nacimiento de la señora María Tovar Ramos, con lo que se demuestra el parentesco y la relación consanguínea con sus padres Erotides Tovar Herrera y María de los Reyes Ramos de Tovar, de quienes adicionalmente se arrimó registro civil de defunción; (ii) dictamen de pérdida de capacidad laboral N°1043974360-1512 de fecha 28 de agosto de 2019 dond e se determinó un porcentaje de 70% -Diagnóstico: Retraso Mental Grave: deterioro del

registro civil de defunción; (ii) dictamen de pérdida de capacidad laboral N°1043974360-1512 de fecha 28 de agosto de 2019 dond e se determinó un porcentaje de 70% -Diagnóstico: Retraso Mental Grave: deterioro del comportamiento de grado no especificado. Origen: Enfermedad común -; (iii) del grado de invalidez de la señora María Tovar Ramos se concluye la dependencia económica que s iempre tuvo respecto de sus padres, situación que lo corrobora las declaraciones extra juicio aportadas.

Expuso que, la UGPP negó el reconocimiento pensional , basado en que la accionante no allegó constancia de la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, aun cuando este no es un requisito para acceder a esta13-001-33-33-002-2021-00138-01

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prestación, por lo tanto, para una persona en condiciones de discapacidad evidentes, este tipo de exigencias se convierten en una barrera desproporcionada, sobre todo cuando la firmeza de dicho dictamen no es lo que se discute, pues la actora que es la interesada, no objetó el mismo.

Advirtió el juez de primera instancia que, la entidad accionada no desvirtuó la afirmación realizada por la cuidadora de la señora María Tovar , en la que aseguró no tener forma sustentarse y que sobrevive por las ayudas de terceros.

Advirtió el juez de primera instancia que, la entidad accionada no desvirtuó la afirmación realizada por la cuidadora de la señora María Tovar , en la que aseguró no tener forma sustentarse y que sobrevive por las ayudas de terceros.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Tovar Ramos, en calidad de hija en condición de disc apacidad de Erotides Tovar Herrera, desde el momento en que esta última adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley.

3.5. IMPUGNACIÓN5

El apoderado de la entidad accionada manifestó como motivos de inconformidad que, si bien es cierto que existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora María Tovar, de este no se allegó constancia de ejecutoria de dicho dictamen, el cual es un requisito que permite constatar que no existan variaciones en la calificación, pues es obligación de la UGPP vigilar que todas las prestaciones reconocidas cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad, ya que esta entidad debe actuar dentro de un marco normativo regulado por Sistema General de Pensiones puesto que de no ser así, puede verse incursa en conductas penales, administrativas y disciplinarias; dado que no solo se le debe cumplir a los ciudadanos, sino también a los diversos entes de control que vigilan la entidad.

Estima que, exigir el cumplimiento de los requisitos indicados por la normativa y jurisprudencia, no puede ser tenido como una barrera desproporcionada y por tanto, no se puede acceder a la pretensión de quien acciona y otorgarle un reconocimiento pensional. Exigir el cumplimiento de los requisitos a unos y a

jurisprudencia, no puede ser tenido como una barrera desproporcionada y por tanto, no se puede acceder a la pretensión de quien acciona y otorgarle un reconocimiento pensional. Exigir el cumplimiento de los requisitos a unos y a otros no, sería violar el derecho a la igualdad de los beneficiarios.

Por otra parte, expone el apoderado que, al reconocer la pensión de sobreviviente tal como se ordenó en la sentencia, esto es, desde el día siguiente de la muerte del causante, se estaría incurriendo en doble pago sin lugar a compensación, afectando de forma grave las arcas el Estado, pues los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones

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Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), lo cual se traduciría en una afectación a la sostenibilidad del s istema pensional . Es por esto que, con el fin de que se mantenga dicha sostenibilidad, la Unidad debe iniciar acciones necesarias para que se suspenda el pago de las prestaciones reconocidas que contraríen el ordenamiento jurídico pensional. Al hacer el re conocimiento de la pensión de sobreviviente, en los términos previstos, a la señora María Tovar, se iría en

para que se suspenda el pago de las prestaciones reconocidas que contraríen el ordenamiento jurídico pensional. Al hacer el re conocimiento de la pensión de sobreviviente, en los términos previstos, a la señora María Tovar, se iría en contra del principio de sostenibilidad financiera, así como de los principios de la seguridad social, entre ellos, el de universalidad, eficiencia y solidaridad.

Por lo anterior, precisó que de hacerse el reconocimiento de la prestación, debe realizarse a partir del día siguiente del fallecimiento de la señora María de los Reyes Ramos de Tovar y no desde el día siguiente del fallecimiento del señor Erotides Tovar.

Ahora bien, respecto a la orden impartida por el Juez de primera instancia sobre el término de 10 días para reconocer, liquidar y pagar la prestación a la accionante, estima que es muy corto para realizar todo el procedimiento administrativo al interior de la Unidad. Señaló que entre las funciones otorgadas por la ley a la UGPP está el reconocimiento de las prestaciones sociales mediante actos administrativos, realizar la notificación, la liquidación correspondiente y el reporte al Consorcio FOPEP , quien es la entidad encargada de realizar los pagos de las prestaciones, de acuerdo a sus competencias y al calendario fijado por este mismo.

Así las cosas, la UGPP al no ser la entidad encargada der realizar los pagos, debe acogerse a los cronogramas establecidos por el FOPEP. Es por esto que el término de 10 días para cumplir con la orden judicial resulta poco, pues se debe proferir acto administrativo donde se reconozca la prestaci ón, s e debe notificar, realizar la liquidación, aprobación y reporte al FOPEP para que realice la inclusión en nómina de pensionados.

proferir acto administrativo donde se reconozca la prestaci ón, s e debe notificar, realizar la liquidación, aprobación y reporte al FOPEP para que realice la inclusión en nómina de pensionados.

Por otro lado, examinando las pruebas ob rantes en el expediente, concluyó que no está demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que la señora María Tovar sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante, por esta razón, según considera el apoderado de la parte demandada, la tutela es impr ocedente debido a que sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia, el accionante no puede pretender obtener un reconocimiento pensional.

Añade que, la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento de pe nsiones, debido a que existen otros mecanismos en el13-001-33-33-002-2021-00138-01

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ordenamiento jurídico para reclamar estas prestaciones , de los cuales el accionante no ha hecho uso en su totalidad.

También expone que, la acción de tutela tiene particularidades esenciales entre las q ue se encuentra la subsidiaridad, ya que la acción solo es procedente cuando no hay otro medio de defensa judicial, sin embargo, esta particularidad no se hace necesaria cuando se busque evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser probado al menos de manera sumaria. Aduce el

procedente cuando no hay otro medio de defensa judicial, sin embargo, esta particularidad no se hace necesaria cuando se busque evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser probado al menos de manera sumaria. Aduce el apoderado que en el presente caso no se demuestra el perjuicio irremediable para que la acción resulte procedente.

Por todo lo anteriormente argumentado, el apoderado de la entidad demandada solicita revocar el fallo impugnado y que se declare la improcedencia de la acción; de no ser posible revocar el fallo, solicita modificar la orden indicando que el reconocimiento de la prestación debe realizarse a partir del día siguiente del fallecimiento de la señora María de los Reyes Ramos de Tovar y conceder un término más prudencial para dar cumplimiento al fallo.

Solicita también que se vincule a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que allegue la constancia de ejecutoria del dictamen de calificación de invalidez de la demandante.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)6, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)7 , por lo que se dispuso su admisión por proveído veintidós (22) de julio de la presente anualidad8.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas

(22) de julio de la presente anualidad8.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

6 Fols. 161 Exp. Digital. 7 Fol. 164 Exp. Digital. 8 Fol. 165 – 166 Exp. Digital.13-001-33-33-002-2021-00138-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Es procedente la acción de tutela para exigir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente?

¿La UGPP vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, a la tercera edad y otros derechos conexos de la señora María Tovar Ramos, al negar le el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de quien fuera su padre y causante de la

vida digna, a la seguridad social, a la tercera edad y otros derechos conexos de la señora María Tovar Ramos, al negar le el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de quien fuera su padre y causante de la prestación pensional?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala, modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia , en el sentido de establecer que el amparó del derecho de la actora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente será de manera transitoria , adicionalmente, se modificará el término para que se realice el reporte y el pago de acuerdo al calendario establecido por el FOPEP, todo esto en virtud de que sí existió una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por la negativa de la UGPP a reconocer la prestación aun cuando ésta acreditaba todos los requisitos exigidos por la ley. Asimismo, reconocerá la prescripción sobre las mesadas causadas antes del 10 de febrero de 2018 y ordenará que el pago de las exigibles deberá ser actualizado a valor presente.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones a sujetos13-001-33-33-002-2021-00138-01

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de especial protección constitucional; (iii)De la pensión de sobreviviente; y (iv) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar,

Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual d ebe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones a sujetos de especial protección constitucional

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, en principio la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de13-001-33-33-002-2021-00138-01

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prestaciones pensionales en consideración a que existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa, mecanismos idóneos para reclamar la garantía de estos derechos. No obstante, se ha establecido que de manera excepcional, este dispositivo constitucional procede como mecanismo principal, cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resu ltan ineficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales que se reclaman o como mecanismo transitorio, para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Cuando la acción de tutela se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse los siguientes requisitos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales9”

En lo atinente a la protección constitucional que se debe brindar a los sujetos de especial protección constitucional la Corte Constitucional ha señalado que esa condición “refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del

de especial protección constitucional la Corte Constitucional ha señalado que esa condición “refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las

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