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TA BOL-13-001-33-33-002-2021-00191-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-002-2021-00191-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 66/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13-001-33-33-002-2021-00191-01 Accionante José María Navas Agresot Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cartagena Tema Derecho a la valoración médica y a la salud Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

En el escrito de tutela, el accionante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: ordenar en un término de 48 horas inicio al proceso por medicina laboral, con el fin de que se valoren y evalúen las patologías

En el escrito de tutela, el accionante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: ordenar en un término de 48 horas inicio al proceso por medicina laboral, con el fin de que se valoren y evalúen las patologías o enfermedades que el señor JOSE MARIA NAVAS PEREZ adquirió en su corta estancia en la Policía Nacional.

SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, se realice junta medico laboral con el fin de evaluar su capacidad psicofísica.

1 Folios 8-9 del expediente virtual No. 01.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

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TERCERO: se ordene al director de sanidad vincular a el hijo de mi poderdante, JOSE MARIA NAVAS PEREZ a los servicios de sanidad con el fin de que reciba la atención médica que requiera.”.

3.1.2. Hechos2

En la demanda se señaló que, el señor José María Navas Agresot presentó una petición respetuosa que fue resuelta desfavorablemente por parte del General Director de la Policía Nacional.

Afirma que, el hijo del accionante José María Navas Agresot se llama José María Navas Pérez. Desde un inicio, el hijo del hoy demandante evidenció interés, simpatía y admiración por la Policía Nacional. Sin embargo, las

Afirma que, el hijo del accionante José María Navas Agresot se llama José María Navas Pérez. Desde un inicio, el hijo del hoy demandante evidenció interés, simpatía y admiración por la Policía Nacional. Sin embargo, las condiciones económicas de su familia impidieron el ingreso rápido a la institución estatal. Por esta razón, decidió trabajar en la empresa SOLMEX del Caribe S.A.S., donde prestó sus servicios como operario de aseo hasta el 4 de julio de 2019.

Indica que, a José María Navas Pérez se le practicaron los exámenes médico laborales para hacer efectivo su ingreso a la institución. Los resultados fueron beneficiosos al demostrar que no tenía ninguna patrología que afectara su desarrollo laboral.

Aduce que, el 1° de noviembre de 2019, José María Navas Pérez ingresó a la Policía Nacional en el cargo de auxiliar de policía mediante la Resolución 342 de 2019.

Manifiesta que, el joven Navas Pérez recibió malos tratos por parte de los funcionarios de la entidad accionada. Esto conllevó a que se afectara su dignidad y salud mental.

Asevera que, el 5 de diciembre de 2019, le fue notificado al joven Navas Pérez la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la Resolución 373 de 2019. Por lo tanto, fue dado de alta como auxiliar de policía.

Puntualiza que, el 31 de enero de 2021, el hijo del accionante fue ingresado en la Institución Fundación de Desarrollo Humano Juan Carlos Marrugo Vega.

Puntualiza que, el 31 de enero de 2021, el hijo del accionante fue ingresado en la Institución Fundación de Desarrollo Humano Juan Carlos Marrugo Vega.

2 Folios 1-3 del expediente virtual No. 01.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

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3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Policía Nacional – Dirección de Sanidad3

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de l escrito tutelar radicado en su contra. Expuso que el señor José María Navas Pérez no aprobó el examen de aptitud psicofísica, tal como consta en el “ACTA 000177 reg. Folio No. 006 DEL EXAMEN MÉDICO ACTITUD PSICOFÍSICA FINAL EFECTUADO EN EL CURSO 004 DE AUXILIARES DE POLIC ÍA BACHILLERES ADSCRITOS A LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS”. De esta manera, se le hizo saber al aspirante que fue calificado como NO APTO dentro del proceso de ingreso.

Así entonces, la apoderada judicial de la Policía Nacional estima que la acción de tutela fue interpuesta con temeridad. El joven Navas Pérez no superó las evaluaciones correspondientes para ser auxiliar de policí a, en

APTO dentro del proceso de ingreso.

Así entonces, la apoderada judicial de la Policía Nacional estima que la acción de tutela fue interpuesta con temeridad. El joven Navas Pérez no superó las evaluaciones correspondientes para ser auxiliar de policí a, en consecuencia, no puede pretender la realización de una Junta Médico Laboral bajo el De creto 1796 de 2000. El accionante nunca ostentó la calidad de miembro de la institución castrense, por ende, no reúne los requisitos para convocar una valoración médica.

Como fundamento de derecho, referenció los artículos 48 del Decreto 2048 de 1993, 15 a 18 de la Ley 48 de 1993, 3, 26 a 24 del Decreto 1796 de

2000. Todo esto, para concluir que la acción de tutela debe ser denegada, pues el accionante nunca perteneció a las filas de la Policía Nacional, por lo cual, no es beneficiario de recibir la valora ción médica que dirige la institución estatal. Resaltó la existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, ordenó que, en el término de 30 días, la Junta Médico Laboral valore el estado de salud de José María Navas Pérez, efectuando la calificación correspondiente. Adicionalmente, dispuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional brinde todos los servicios médicos y asistenciales que requiere José María Navas Pérez, durante los tres meses siguientes al dictamen en caso de que sea

efectuando la calificación correspondiente. Adicionalmente, dispuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional brinde todos los servicios médicos y asistenciales que requiere José María Navas Pérez, durante los tres meses siguientes al dictamen en caso de que sea

3 Folios 1-7 expediente virtual No. 06. 4 Folios 1-15 expediente virtual No. 09.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

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desfavorable. En dicho lapso de tiempo, deberá afiliarse a Navas Pérez al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado.

Para sustentar su providencia, refirió que se cumplió con el requisito de subsidiariedad. El joven José María Navas Pérez solicitó que se le fueran valoradas las patologías y enfermedades que adquirió en su corta instancia dentro de la Policía Nacional. Sin embargo, la entidad demandada no prestó este servicio de valoración médica. Con esta omisión, se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la valoración de pérdida de capacidad laboral del afectado.

Explicó que, la institución estatal no puede obviar que el joven Navas Pérez prestó sus servicios como auxiliar de policía. Por este motivo, se cumplieron con los requisitos jurisprudenciales para realizar una nueva

Explicó que, la institución estatal no puede obviar que el joven Navas Pérez prestó sus servicios como auxiliar de policía. Por este motivo, se cumplieron con los requisitos jurisprudenciales para realizar una nueva valoración médica, los cuales son: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Finalmente, adujo que la prestación de servicios médico debe prestarse de manera continua al personal de la fuerza pública. Fundamentó esta afirmación en la Sentencia T-507 de 2015. Concluyó que el examen psicofísico practicado por la profesional Ledys Pacheco Ortega no contempló todas las patologías del paciente. En razón a ello, la Junta Médico Laboral debe practicarle todos los exámenes correspondientes para obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3.5. IMPUGNACIÓN5

La parte accionada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela. Empezó por señalar por conscripto se entiende la persona que luego de inscribirse en los términos y plazos de la Ley 48 de 1993, es llamado a prestar servicio militar obligatorio. Para obtener esta calidad, deben aprobarse tres exámenes de aptitud psicofísica para determinar si la persona tiene la capacidad para el desarrollo de las actividades propias de la prestación del servicio.

prestar servicio militar obligatorio. Para obtener esta calidad, deben aprobarse tres exámenes de aptitud psicofísica para determinar si la persona tiene la capacidad para el desarrollo de las actividades propias de la prestación del servicio.

5 Folios 1-8 expediente virtual No. 08.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

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Teniendo en cuenta este marco conceptual, precisó que el señor José María Navas Pérez fue desacuartelado el 2 de diciembre de 2019 a través de las Resoluciones 342 del 5 de noviembre de 2019 y 373 del 2 de diciembre de 2019. Así entonces, el accionante ya no hacía parte de la Policía Nacional por no salir avante dentro del proceso del tercer examen médico.

Reprocha que el juzgado de instancia hubiese desestimado los medios de pruebas allegados por el accionante. En específico, la historia clínica precisa que solo hasta el año 2020 empezó a narrar en su EPS de su lugar de trabajo. Además, no hay relación entre sus patologías con el momento en que prestó el servicio para la institución estatal. Las enfermedades psiquiátricas las comenzó a presentar cuatro meses después de su desvinculación.

Por último, manifestó que se configuró la falta de legitimación por activa,

momento en que prestó el servicio para la institución estatal. Las enfermedades psiquiátricas las comenzó a presentar cuatro meses después de su desvinculación.

Por último, manifestó que se configuró la falta de legitimación por activa, dado que el abogado Julio Alvarino Saballe estaba actuando en representación de José María Navas Agresot, y no del afectado, José María Navas Pérez. De igual manera, indicó que no se había especificado la actuación como agente oficioso.

3.5.1. Trámite de la impugnación 6

A través de auto de fecha 31 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

6 Folios 1-2 expediente virtual No. 16.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

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Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el

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Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

¿Se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo este asunto?

En caso de que la respuesta sea positiva, deberá resolverse el siguiente interrogante:

¿La Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la valoración médica del joven José María Navas Pérez, al haberse rehusado a convocar la Junta Médico Laboral a fin de evaluar su estado de salud?

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la valoración médica del joven José María Navas Pérez. Para llegar a esta conclusión, se dijo que el accionante perteneció durante un breve periodo de tiempo a la Policía Nacional, mientras prestó servicio militar obligatorio, por ende, le correspondía a la entidad accionada realizar un examen de retiro para verificar si el estrés agudo y sus episodios psicóticos fueron originados durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad.

mientras prestó servicio militar obligatorio, por ende, le correspondía a la entidad accionada realizar un examen de retiro para verificar si el estrés agudo y sus episodios psicóticos fueron originados durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad.

Así entonces, se ordenó que se efectuara dicho examen. Además, se dispuso que la prestación del servicio de salud le correspondía asumirlo a la Policía Nacional, únicamente bajo el supuesto de que los problemas de salud mental hubiesen sido originados en el transcurso del servicio militar obligatorio.

De esta manera, se confirma parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un par ticular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un par ticular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 8. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término d e caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales9.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo

derechos fundamentales9.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo

7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

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ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10.

5.4.2. Derecho fundamental a la salud

La vida humana no solo atañe la supervivencia biológica, sino el desenvolvimiento de las personas en condiciones mínimas de dignidad11. Por ende, el derecho a la salud comprende la integridad física y mental de las personas 12. De conformidad a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la salud es considerada un derecho fundamental y autónomo en cabeza

Por ende, el derecho a la salud comprende la integridad física y mental de las personas 12. De conformidad a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la salud es considerada un derecho fundamental y autónomo en cabeza de los residentes en Colombia. También detenta la condición de servicio público esencial obligatorio, dado que debe brindarse acorde a los componentes esenciales de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad profesional13.

Igualmente, la obligación médica se caracteriza por ser de medios, y no de resultado. Esto quiere decir que no puede exigírseles a los profesionales de la salud “el deber de acertar con precisión matemática en el diagnóstico o tratamiento adecuado ”14 . Esta actividad implica “algún grado de riesgo (así en al gunos casos pueda ser ínfimo) cuya eventual realización la asume el paciente, una vez conocida en forma de consentimiento informado”15.

Por lo tanto, el deber de las entidades del sistema de seguridad social en salud es propender por cumplir con sus finalidades en base a los principios legales y constitucionales. Por mencionar algunos, se relata el mandato de solidaridad, el cual conlleva a que los ciudadanos contribuyan al “financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad ” 16 . Otro de los principios es la integralidad, que busca la prestación del servicio con la inclusión de todos los competentes que el médico tratante disponga como

10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M .P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,

10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M .P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-248 de 1998. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-372 de 2012. 13 Ley 1751 de 2015, artículo 6. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Sentencia del 28 de octubre de 2019. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad. No. 68001-23-31-000-1999-00880-01(39806), Sentencia del 3 de agosto de 2017. 16 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

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necesarios 17 . Así mismo , la continuidad del servicio que implica una atención médica que no sea suspendida por razones administrativas18.

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necesarios 17 . Así mismo , la continuidad del servicio que implica una atención médica que no sea suspendida por razones administrativas18.

En base a estos principios se concibe una visión integral del derecho a la salud. Por ende, se ha establecido como regla general, la inclusión de servicios de promoción, prevención, tratamiento y paliación de enfermedades. Las excepciones a este mandato se encuentran reguladas en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

“En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista eviden cia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior.”.

5.4.3. Derecho a la salud y a la valoración médica de los conscriptos

Existe un deber imperativo de los colombianos de tomar armas cuando las necesidades públicas lo exijan19. Con la prestación del servicio militar se busca garantizar el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la efectividad de los derechos de los habitantes20. Le corresponde a cada hombre colombiano definir

las necesidades públicas lo exijan19. Con la prestación del servicio militar se busca garantizar el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la efectividad de los derechos de los habitantes20. Le corresponde a cada hombre colombiano definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad21.

A pesar de ser un deber definir la situación militar, esto no implica que las personas incorporadas obligatoriamente al servicio estén desprovistas de todo tipo de derecho. En estos casos, surge u na relación especial de

17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-291 de 2021. 19 Constitución Política de Colombia, artículo 216. 20 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-737 de 2013. 21 Ley 1861 de 2017, artículo 11.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

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sujeción entre los soldados que acuden al servicio militar y el Estado22. Por ende, las autoridades estatales deben propender por brindar las “necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar”23.

sujeción entre los soldados que acuden al servicio militar y el Estado22. Por ende, las autoridades estatales deben propender por brindar las “necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar”23.

Después del retiro o desacuartelamiento, la Fuerza Pública debe practicar un examen médico con el objetivo de determinar si se reintegraron en óptimas condiciones de salud a las personas que eligieron prestar el servicio militar obligatorio.

“Es entonces la omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del retiro del actor - Decreto 1796 de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y, por consiguiente, la que impidió que se le restableciera totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a su retiro, éstos sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos fundamentales correrían mayores riesgos.”24.

En c aso de padecer alguna enfermedad originada en la vinculación castrense, le atañe a la respectiva entidad asumir la prestación de los servicios médico asistenciales. Para que proceda esta obligación después del retiro del servicio, se deben cumplir con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional.

servicios médico asistenciales. Para que proceda esta obligación después del retiro del servicio, se deben cumplir con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional.

“4.5. Ahora bien, frente a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis:

(i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad

22 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-737 de 2013. 23 Ibidem. 24 Ibidem.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

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física y a la vida en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que:

“(a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio.”

(ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación

en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio.”

(ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud:

“(a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.”

(iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

4.6. Así las cosas, en principio, es posible para el juez de tutela ordenar la prestación del servicio de salud, cuando además de verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el caso en concreto se enmarca en alguna de las mencionadas hipótesis.”25.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probados

5.5.1.1. El 4 de julio de 2019, la empresa Solmex del Caribe SAS aceptó la renuncia del joven José María Navas Pérez26.

5.5.1.2. El 5 de noviembre de 2019, la Policía Metropolitana de Cartagena expidió la Resolución 342, en la cual se dio de alta a 72 auxiliares de policía, dentro de los cuales se encuentra José María Navas Pérez27.

25 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,

policía, dentro de los cuales se encuentra José María Navas Pérez27.

25 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-879 de 2013. 26 Folio 21 del expediente virtual No. 01. 27 Folios 12-14 del expediente virtual No. 01.Rad. 13-001-33-33-002-2021-00191-01

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5.5.1.3. El 12 de noviembre de 2019, la EPS Salud Total certificó que José María Navas Pérez está afiliado como cotizante28.

5.5.1.4. El 25 de noviembre de 2019, la psicólog a Ledis Pacheco Ortega señaló a José María Navas Pérez como “NO APTO” en el examen de aptitud psicofísica29.

5.5.1.5. El 2 de diciembre de 2019, la Policía Metropolitana de Cartagena emanó la Resolución 373, por medio de la cual, se descuartelan a seis auxiliares de policía, entre ellos, José María Navas Pérez30.

5.5.1.6. El 8 de enero de 2020, la Responsable de la Afiliaciones y Actualizaciones de Derechos de la Policía Nacional indicó que, José María Navas Pérez se encuentra afiliado en calidad de cotizan te en

5.5.1.6. El 8 de enero de 2020, la Responsable de la Afiliaciones y Actualizaciones de Derechos de la Policía Nacional indicó que, José María Navas Pérez se encuentra afiliado en calidad de cotizan te en estado de afiliado retirado al Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional31.

5.5.1.7. El 18 de enero de 2020, el psiquiatra Amaury Rafael García Blanco afirmó lo siguiente:

“Paciente JOSE MARIA NAVAS PEREZ […] bachiller, que en el día de hoy asiste a consulta con sus padres manifestando que su hijo aspiro [sic] a ser auxiliar de policía como bachiller y que fue dado de baja por salida por tercer examen; desde que llego [sic] a su casa el paciente ha presentado alteraciones del comportamiento, conducta bizarras, no duerme, refiere que escucha las voces de sus vecinos q

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