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TA BOL-13-001-33-33-003-2015-00015-01-(23-03-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-003-2015-00015-01-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-003-2015-00015-01

Demandante WILFRIDO SALGUEDO MAZA Y OTROS

Demandado

NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/PROCESO PENAL LEY 906 DE 2004

Magistrado Ponente

DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1.

cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. PRETENSIONES1.

Primero: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de WILFRIDO SALGUEDO MAZA.

1 Fl. 5-7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le reconozca lo

siguiente:

-Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

Para WILFRIDO SALGUEDO MAZA, 100 S.M.L.M.V., en su condición de víctima directa.

Para CAROLINA ISABEL MAZA PADILLA y MARIO SALGUEDO AGÁMEZ, 100

S.M.L.M.V., para cada uno en su condición de padres,

Para NOLFI SIMANCAS en su condición de compañera permanente, 100

S.M.L.M.V.

para ONIRSO SALGUEDO MAZA, AMALFI SALGUEDO MAZA, MARICEL

Para NOLFI SIMANCAS en su condición de compañera permanente, 100

S.M.L.M.V.

para ONIRSO SALGUEDO MAZA, AMALFI SALGUEDO MAZA, MARICEL

SALGUEDO MAZA, LACIDES SALGUEDO MAZA, MARIO SALGUEDO MAZA, 50

S.M.L.M.V., en condición de hermanos de la víctima.

  • Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante La suma de $15.000.000, equivalente a los 23 meses y 11 días que dejó de percibir un ingreso económico desde el 11 de septiembre de 2011 hasta el 21 de agosto de 2013 producto de su actividad como comerciante o lo que resulte probado en el proceso.
  • Perjuicios a la Vida en Relación

El pago a favor de WILFRIDO SALGUEDO MAZA y NOLFI SIMANCAS la suma de 100 S.M.L.M.V., para cada uno. La misma suma la solicita a favor de CAROLINA ISABEL MAZA PADILLA y MARIO SALGUEDO AGÁMEZ en su condición de padres de la víctima directa.

Tercero: Solicitó la indexación de las sumas que se reconozcan.

3.1.2. HECHOS2.

Señala el señor Wilfrido Salguedo Maza que el día 10 de septiembre de 2011 junto a su esposa, se dirigía a visitar a una amiga en inmediaciones del barrio

2 Fl. 2-5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3 Blas de Lezo, lugar en el que ocurría una manifestación por un decreto que expidió la Alcaldía de Cartagena, que prohibía el uso de parrilleros en moto.

Indicó, que miembros del ESMAD lo abordaron en presencia de su esposa, lo golpearon y lo subieron al camión tanto a él como a otras personas que se encontraban en el lugar de la manifestación, siendo trasladados a la estación de policía más cercana.

Manifestó que fue llevado en las horas de la tarde a la Fiscalía General de la Nación y puesto a disposición del Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal, que legalizó su captura, y ordenó su detención preve ntiva en el Centro Carcelario La Ternera donde duró varios días y, posteriormente, fue trasladado a su casa por agentes del INPEC.

En la etapa de juicio, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión del proceso, debido a que no contaba con ning ún elemento material probatorio que desvirtuara la presunción de inocencia. Dicha solicitud fue acogida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.

Señaló que, como consecuencia de la decisión adoptada por el juez, estuvo 23 meses y 12 días privado de la libertad.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. NACIÓN - RAMA JUDICIAL3

Señaló que, como consecuencia de la decisión adoptada por el juez, estuvo 23 meses y 12 días privado de la libertad.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. NACIÓN - RAMA JUDICIAL3

La demandada se opuso a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda al considerar q no existe responsabilidad administrativa y patrimonial. Manifestó que el Juez de Control de Garantías actuó de acuerdo a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Por ello, consideró que las actuaciones del Juzgado tuvieron respaldo legal con base en los elementos probatorios, evidencia física e información obtenida por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, indicó que el Juez de Garantías cumplió con las funciones asignadas en la Ley 906 de 2004, ya que las audiencias dirigidas por él son audiencias preliminares y en las que no se discute la responsabilidad penal del imputado.

3 FL. 61-65TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Señaló, que no existe nexo de causalidad en las actuaciones y decisiones adoptadas por los jueces penales que intervinieron, y el daño antijurídico que se les imputa. Además, que no se les podría atribuir conducta alguna

4

Señaló, que no existe nexo de causalidad en las actuaciones y decisiones adoptadas por los jueces penales que intervinieron, y el daño antijurídico que se les imputa. Además, que no se les podría atribuir conducta alguna como generadora de daño, pues no hizo parte del procedimiento generador del daño.

A su vez, formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) falta de relación causal entre el daño alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial; y, (iii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

3.2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.4

Se opuso a los hechos narrados por el demandante por considerar que carecen de todo respaldo fáctico y probatorio. En cuanto a las pretensiones, objetó cada uno de los montos reclamados, pues éstos superan los montos fijados por el Consejo de Estado.

Manifestó que actuó de conformidad con la Constitución Política, normas sustanciales y el procedimiento vigente para la ocurrencia de los hechos, por consiguiente, no existió una privación injusta de la libertad. En ese sentido, consideró que le correspondía, en últimas, al Juez de Garantías determinar si la medida de aseguramiento de carácter preventivo era razonable y si se debía decretar la misma, de acuerdo con el material probatorio presentado por la Fiscalía.

Asimismo, precisó que, para proferir la medida de aseguramiento y la acusación, no es necesario que dentro del proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, ya que este

probatorio presentado por la Fiscalía.

Asimismo, precisó que, para proferir la medida de aseguramiento y la acusación, no es necesario que dentro del proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, ya que este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Por último, formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia del daño antijurídico; (iii) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal; (iv) genéricas”.

4 Fl. 69-82TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

La A-quo mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2017 declaró patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Wilfrido Salguedo Maza. En cuanto a los argumentos para conceder las pretensiones, indicó que sí se configuró una privación injusta de la libertad, puesto que al señor Wilfrido Salguedo Maza se le imputó un delito que no cometió por parte de la

En cuanto a los argumentos para conceder las pretensiones, indicó que sí se configuró una privación injusta de la libertad, puesto que al señor Wilfrido Salguedo Maza se le imputó un delito que no cometió por parte de la Fiscalía, tal como lo consideró el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ya que la conducta imputada era atípica, es decir que no existió. En ese sentido, consideró que el régimen aplicable para el caso concreto, es el régimen objetivo de imputación denominado “daño especial”, dado que no tenía el deber de soportar la carga que le fue impuesta. Respecto a los perjuicios morales, estimó los montos a indemnizar así: 100 S.M.L.M.V para Wilfrido Salguedo Maza como víctima directa. 100 S.M.L.M.V para Mario Salguedo Agámez y Carolina Isabel Padilla como padres de la víctima directa. 50 S.M.L.M.V para Amalfi Salguedo Maza, Onirso Salguedo Maza, Lacides Salguedo Maza y Maricel Salguedo Maza en calidad de hermanos. La juez no le reconoció perjuicios morales a Nolfi Edith Simancas Núñez. En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, determinó que el demandante no acreditó por ningún medio de prueba la calidad de comerciante que aduce tener, por tal razón desestimó dicha pretensión.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6

Consideró que la actuación de la Fiscalía se sujetó a la Constitución Política

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6

Consideró que la actuación de la Fiscalía se sujetó a la Constitución Política y demás normas sustanciales y procesales. Además, que le correspondía adelantar las investigaciones para solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, y que, por lo tanto, era el Juez de Garantías quien

5 Fl. 185-199

6 Fl. 204-216,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6 debía estudiar y analizar las pruebas aportadas con el fin de establecer la viabilidad o no de la medida de aseguramiento. Señaló que la solicitud presentada para la imposición de la medida restrictiva no era de carácter obligatorio para el Juez, pues la Fiscalía actúa como ente acusador, y el llamado a valorar las pruebas para el efecto es el Juez de Garantías que constituye la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado. Alegó la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiscalía, toda vez que su función es adelantar la investigación, para así, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física, solicitar la detención preventiva, correspondiéndole al Juez estudiar dicha solicitud. En el recurso de apelación, estableció un acápite relacionado con los

para así, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física, solicitar la detención preventiva, correspondiéndole al Juez estudiar dicha solicitud. En el recurso de apelación, estableció un acápite relacionado con los perjuicios morales, pero sin ninguna sustentación. En conclusión, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.4.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL7

Considera que el daño antijurídico debe recaer, exclusivamente, en la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, pese a no tener la Fiscalía dentro de sus potestades, la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de una persona, ésta deberá encaminar la decisión que pueda adoptar el Juez en relación con la medida de aseguramiento. Igualmente, precisó que el Juez de Garantías cumplió con las funciones asignadas en la Ley 906 de 2004, ya que éste trabaja con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, los cuales no constituyen plena prueba, por lo cual la medida de aseguramiento obedeció a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. En ese sentido, conforme a las pruebas aportadas por la Fiscalía se podía inferir razonablemente la imposición de la medida más no la responsabilidad del imputado del delito. Además, que, de los informes emitidos por la Policía Nacional y la Fiscalía, señalan que el demandante fue capturado en flagrancia.

7 Fl. 225-229TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

demandante fue capturado en flagrancia.

7 Fl. 225-229TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7 Señaló que la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad debe recaer en cabeza de la Fiscalía, pues tuvo origen en la actuación atribuida al órgano investigador. En cuanto a la tasación de los perjuicios morales, solicitó que se tuviera en cuenta que la detención fue domiciliaria. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se absuelva a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de toda responsabilidad administrativa.

3.4.3. DEMANDANTE8.

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el A-quo, toda vez que se negó los perjuicios morales a Nolfi Simancas Núñez en su calidad de compañera permanente, y la indemnización por lucro cesante. Manifestó que, si bien al momento de la presentación de la demanda no se aportaron los documentos dirigidos a probar la calidad de compañera permanente, el A-quo no tuvo en cuenta los testimonios como medios de pruebas que prueban dicha calidad. Así, consideró que es factible dentro del proceso contencioso administrativo mediante otros medios de pruebas distintos a los estipulados por la Ley. Respecto a la negación de indemnización por lucro cesante, manifestó que

pruebas que prueban dicha calidad. Así, consideró que es factible dentro del proceso contencioso administrativo mediante otros medios de pruebas distintos a los estipulados por la Ley. Respecto a la negación de indemnización por lucro cesante, manifestó que la prueba testimonial que obra dentro del expediente debieron conducir al Juez al convencimiento de que el demandante desempeñaba, por lo menos, una actividad económica la cual le generaba ingresos mensuales. Además, que dicha calidad no solo se puede comprobar mediante contratos de trabajo, certificados de Cámara de Comercio, lo cual implicaría exigir formalidades innecesarias. Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, y que se condene al pago de perjuicios morales a favor de Nolfi Simancas Núñez, más el lucro cesante a favor del demandante.

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018 (fl. 260), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por cada uno de los extremos de la litis.

8 Fl. 230-232TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8 En ese mismo auto, previa ejecutoria de la decisión que admite el recurso de apelación, se corrió traslado para alegar de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

8 En ese mismo auto, previa ejecutoria de la decisión que admite el recurso de apelación, se corrió traslado para alegar de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

La Nación – Rama Judicial (fl. 263-267) reiteró que sea revocada la sentencia de primera instancia al no ser administrativa y patrimonialmente responsable de los hechos que originan el presente proceso. Agregó, además, que, en los casos de captura en flagrancia por parte de la Policía Nacional, debe ser aplicable el régimen subjetivo. La parte demandante Wilfrido Salguedo Maza (fl. 268-273) manifestó que no existió captura en flagrancia ya que no participó en la conducta punible. En lo demás, reitera la solicitud de que le reconozcan los perjuicios a la compañera permanente y el lucro cesante a favor del señor Wilfrido Salguedo Maza.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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¿La sentencia de primera instancia se debe confirmar, revocar y/o modificar?

Para resolver el anterior planteamiento se deberá verificar si a cargo de la Nación – Rama Judicial y la NaciónFiscalía General de la Nación, surge la obligación de responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió Wilfrido Salguedo Maza, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo consideró el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que esto ocurra, se verificará si a la luz del régimen respectivo, las demandadas están llamada a responder por el daño antijurídico alegado y en qué porcentaje.

En el evento que resulte procedente condenar a las entidades

esto ocurra, se verificará si a la luz del régimen respectivo, las demandadas están llamada a responder por el daño antijurídico alegado y en qué porcentaje.

En el evento que resulte procedente condenar a las entidades demandadas, se procederá a analizar la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo, en el marco de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su impugnación, relativos a la falta de reconocimiento de perjuicio moral a favor de la compañera permanente de la víctima directa y el lucro cesante a favor de la víctima, y lo esgrimido por la Nación - Rama judicial en torno a la tasación de los perjuicios morales cuando la persona está en prisión domiciliaria.

5.3. TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al determinarse el carácter injusto de la privación o restricción de la libertad que se le impuso al señor Wilfrido Salguedo Maza. A juicio de la Sala y sin ánimo de desconocer la autonomía del juez de control de garantías, se estima que la decisión resultó desproporciona da, porque no se podía determinar la peligrosidad de los detenidos frente a los intereses de la sociedad, bajo el racero de que todos los hechos acaecidos el día 10 de septiembre de 2011 le era atribuibles a los capturados por la simple circunstancia de protestar mancomunadamente.

En primer lugar, no estaba clara la participación en la protesta, ni la violencia contra los Policías y, en segundo lugar, no existían evidencias que demostraran la unidad de grupo entre todos los manifestantes, que permitiera determinar la intención de seguir desestabilizando el or den

En primer lugar, no estaba clara la participación en la protesta, ni la violencia contra los Policías y, en segundo lugar, no existían evidencias que demostraran la unidad de grupo entre todos los manifestantes, que permitiera determinar la intención de seguir desestabilizando el or den público de la ciudad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10 En cuanto al reconocimiento de perjuicios, se accederá a reconocer a la señora Nolfi Edith Simanca Núñez como compañera permanente de la víctima al momento de los hechos; se le reconocerá el lucro cesante a la víctima, y se reducirá el valor de los perjuicios morales en un 30%, por tratarse detención domiciliaria.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales 9; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios10.

uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios10.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló:

“el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, ent onces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave les ión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”11

Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de

9 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 10 Ibídem. Artículo 68.

Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de

9 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 10 Ibídem. Artículo 68. 11 Corte ConstitucionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11 la época 12, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho.

La Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2006, modificó su jurisprudencia en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de una persona que, a la postre, se le exoneró de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo , por un título objetivo, ello porque después de un ejercicio de ponderación, prevalecía el derecho fundamental a la libertad de la persona, sobre el interés general concretado en la eficaz, pronta y cumplida Administración de Justicia13.

después de un ejercicio de ponderación, prevalecía el derecho fundamental a la libertad de la persona, sobre el interés general concretado en la eficaz, pronta y cumplida Administración de Justicia13.

El 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar las siguientes reglas para el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por Privación injusta de la libertad; 1) Es posible estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en supuestos diferentes a los del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; 2). El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no puede constituir un instrumento de interpretación restrictiva de l a responsabilidad patrimonial del Estado (Artículo 90 C.N.); 3). Por regla general, el régimen de imputación en los supuestos de privación injusta de la libertad, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo , es objetivo por daño especial, sin que ello sea óbice para que, en los eventos en que así lo amerite, se estudie por falla en el servicio; 4). En todo caso, sea cual sea el régimen de imputación, debe verificarse la existencia de causales eximentes de responsabilidad, no limitándose el estudio a la culpa de la víctima14.

Mediante nueva sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 15, la Corte

12 Decreto 2700 de 1991. “ ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria defin itiva o su equivalente porque

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria defin itiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 4 de diciembre de 2006.

Rad: 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad: 52001 -23-31-0001996-07459-01(23354). 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12 Constitucional precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente.

No obstante, la Corte Constitucional recordó que la falla en el servicio es el

imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente.

No obstante, la Corte Constitucional recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente, y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. Indicó también que, la determinación de injusta de la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad de la persona se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Fue clara la Corte Constitucional en señalar que, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se utili ce, debe valorarse la conducta de la víctima, pues esta tiene la virtualidad de definir la responsabilidad o no del Estado.

Este mismo supuesto de responsabilidad también fue abordado por el Consejo de Estado. La tendencia actual fue fijada mediante sent encia de 15 de agosto de 2018 16, en la cual, la Sección Tercera se apartó de la tesis que había fijado desde 201317, por considerar que, en aquella bastaba que existiera una privación de la libertad y que el proceso no terminara con condena, para declarar l a responsabilidad patrimonial del Estado, sin importar que la medida de aseguramiento se hubiera ajustado a derecho; es decir, no se estudiaba la antijuridicidad del daño y no se verificaba si fue la misma conducta del investigado la que llevó a la imposic ión de dicha carga.

Para unificar su criterio en 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado

la misma conducta del investigado la que llevó a la imposic ión de dicha carga.

Para unificar su criterio en 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró importante un análisis, incluso de oficio, acerca de la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño, análisis consistente en corroborar si, a la luz de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996, el actuar de la víctima dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que, de acreditarse tal sit uación, procedería la

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Exp. 46.947. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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