TA BOL-13-001-33-33-003-2021-00075-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-003-2021-00075-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.030/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C ., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2021-00075-01
Accionante NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA
Accionado
ASESORES EN DERECHO S.A.S., COMO MANDATARIA
CON REPRESENTACIÓN A PANFLOTA - FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - FONDO
NACIONAL DEL CAFÉ - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,
EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DE PANFLOTACOLPENSIONES
Vinculado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM
Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR Tema Se revoca parcialmente el fallo de primera instancia – la acción de tutela resulta improcedente para obtener la elaboración y pago del cálculo actuarial, cuando se logra evidenciar la falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez – No se acredita la existencia del hecho vulnerador. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a
acredita la existencia del hecho vulnerador. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver las impugnacio nes presentadas por los accionados, ASESORES EN DERECHO S.A.S 1., y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 2, contra la sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) 3, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la tutela frente a la pretensión de recon ocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y se accedió al amparo del derecho fundamental a la seguridad social, invocado por la actora.
1 Fols. 870 – 878 Exp. Diigtal. 2 Fols. 881 – 886 Exp. Digital. 3 Fols. 812 – 837 Exp. Digital. 93613-001-33-33-003-2021-00075-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones4.
En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante Natividad Mangones de García, elevó las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES Y CONDENAS:
3.1. Pretensiones4.
En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante Natividad Mangones de García, elevó las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES Y CONDENAS:
DECLARACIONES:
1. Se declare la protección de los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN ESPECIAL A LA TERCERA EDAD de la señora NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA.
2. Se declare que el último salario devengado por el señor CARLOS GARCÍA FUENTES (Q.E.P.D.) correspondía a la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS ($97.100), para efectos de liquidar las prestaciones reconocidas a la señora NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA.
CONDENAS:
1. Principales:
1.1. Se condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFE TEROS en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a reconocer pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional a favor de la señora NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA calidad de cónyuge supérstite del Sr. CARLOS GARCÍA FUENTES (Q.E.P.D.) desde el 17 de noviembre de 1978.
1.2. A consecuencia de lo anterior, se condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ al pago de las sumas retroactivas generadas desde la causación de la prestación hasta cuando se realice el pago efectivo.
1.3. Así mismo, se ordene a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., expedir el acto
generadas desde la causación de la prestación hasta cuando se realice el pago efectivo.
1.3. Así mismo, se ordene a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., expedir el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, así como las mesadas retroac tivas, a favor de la señora NATIVIDAD MANGONES DE
GARCÍA.
1.4. Ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA realizar los pagos por los que resulte condenada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en c alidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a favor de la
señora NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA.
1.5. Ordenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ indexar la mesada pensional reconocida a la señora NATIVIDAD
MANGONES DE GARCÍA.
1.6. Condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a indexar las sumas reconocidas.
1.7. Condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de admi nistradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ al pago de los intereses de los que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993.
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2. Subsidiarias:
2.1. Condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a pagar la totalidad del cálculo actuarial del periodo comprendido desde el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1978.
2.2. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESrealizar calculo actuarial de los periodos comprendidos desde el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1978, laborados por el CARLOS GARCÍA FUENTES (Q.E.P.D.) y que no fue ron cotizados por el empleador.
2.3. Ordenar a la a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. a realizar el respectivo acto administrativo que ordene el calculo (sic) actuarial del señor CARLOS GARCÍA FUENTES (Q.E.P.D.)
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
2.4. Ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA realizar los aportes a pensión del señor CARLOS GARCÍA FUENTES
2.4. Ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA realizar los aportes a pensión del señor CARLOS GARCÍA FUENTES (Q.E.P.D.), previo calculo actuarial realizado por COLPENSIONES.”
3.2 Hechos5.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Relató que, pertenece a la población vulnerable, dado que en la actualidad cuenta con 83 años y padece de trastorno del metabolismo, insuficiencia renal, dermatitis, poliartrosis, hiperparatiroidismo, obesidad, hipertensión, insuficiencia venosa, hipercolesterolemia y ciática.
Expresó que, contrajo matrimonio con el señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D.), el día 23 de febrero de 1958, manteniendo una convivencia ininterrumpida y compartiendo techo hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 16 de noviembre de 1978.
Sostuvo que, el señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D.), al momento de su fallecimiento, contaba con más de 20 años de servicio, habiendo laborado para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, desde el 12 de marzo de 1956 hasta el 24 de septiembre de 1959, y en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., desde el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1978.
Indicó que, el señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D.), deven gaba un salario
Grancolombiana S.A., desde el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1978.
Indicó que, el señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D.), deven gaba un salario promedio correspondiente a USD $2.394,57, teniendo en cuenta que la tasa representativa de cambio certificada en la página del Banco de la Republica,
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para el mes de noviembre de 1978 era de $40,561, por lo que el salario en pesos colombianos que percibía para la época era de $97.100,64.
Manifestó que, mediante petición del 25 de noviembre del año 2020, solicitó ante la Federación Nacional de Cafeteros, el reconocimiento de la sustitución pensional; dicha solicitud fue negada mediante comunicación fechada 26 de enero del año 2021.
Señaló que, el día 04 de marzo del año 2021, solicitó ante Asesores en Derecho S.A.S., copia del contrato de mandato N° 9264 -001-2014, celebrado co n la Fiduciaria la Previsora S.A ., como vocera y administradora de Panflota, recibiendo respuesta el 11 de marzo de 2021, mediante la cual se informó a la accionante que el contrato solicitado era un documento sometido a reserva ,
Fiduciaria la Previsora S.A ., como vocera y administradora de Panflota, recibiendo respuesta el 11 de marzo de 2021, mediante la cual se informó a la accionante que el contrato solicitado era un documento sometido a reserva , por lo cual no se podía proceder con su entrega.
Así mismo, el 04 de marzo de 2021, presentó petición ante la Fiduciaria la Previsora S.A., solicitando la copia del contrato mercantil N° 3 -1-0138, suscrito entre la entidad y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante liqui dada, no obstante, la solicitud fue resuelta de manera negativa , al indicársele que el documento requerida estaba sujeto a reserva.
Precisó que, con la expedición de la Ley 90 de 1946, se instituyó el seguro social obligatorio, se creó el Instituto Colombiano de Seguros, y se dispuso que la obligación de reconocimiento de las prestaciones derivadas de la muerte, enfermedad o vejez del trabajador, fueran subrogadas. Aunado a lo anterior, señaló que el señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D.), cumplió con el tiempo de servicio exigido al momento de su deceso, previsto por el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, por lo cual, su cónyuge o hijos podían acceder a la pensión de sobreviviente, al encontrase satisfechas las 150 semanas de cotización d entro de los 6 años anteriores a su fallecimiento.
Advirtió que, ante la falta de cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión estaba a cargo del
de los 6 años anteriores a su fallecimiento.
Advirtió que, ante la falta de cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión estaba a cargo del empleador, quien debía asumir la totalidad de la pensión o c ontribuir a su financiación a través de cálculos actuariales, como lo ha sostenido al jurisprudencia nacional mediante las sentencias SL 41745 del 16 de julio de 2014, y SL 43182 del 20 de octubre de 2015.
Además, indicó que a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. 93913-001-33-33-003-2021-00075-01
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Agregó que, la Fiduprevisora S.A., funge como administradora de Panflota, de acuerdo con el contrato N° 31-0138, suscrito con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante . A su vez, la fiduciaria celebró contrato de mandato N° 9264-001-2014 con la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. , con el objetivo de que esta úl tima cumpliera las funciones relacionadas con el reconocimiento, sustitución o cualquier trámite pensional de los ex trabajadores de la Flota
9264-001-2014 con la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. , con el objetivo de que esta úl tima cumpliera las funciones relacionadas con el reconocimiento, sustitución o cualquier trámite pensional de los ex trabajadores de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. con cargo a Panflota, una vez la Federación Nacional De Cafeteros transfiera los recursos.
Finalmente, informó que era obligación del empleador realizar el cálculo actuarial, quien deberá además, hacer los respectivos aportes con destino a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 ASESORES EN DERECHO S.A.S., COMO MANDATARIA DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO PANFLOTA6
La sociedad accionada, Asesores en Derecho S.A.S., mediante informe rendido el día 05 de abril de 20217, solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción, al sostener que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional , para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida por la actora. Indicó que, en virtud del contrato de mandato N° 9264-001-2014, suscrito entre la entidad y la Fiduciaria Previsora S.A., c omo vocera y administradora de Panflota, se efectuó el nombramiento de Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación de Panflota, cuyas funciones entre otras, corresponden a la expedición de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los
mandataria con representación de Panflota, cuyas funciones entre otras, corresponden a la expedición de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (entidad que de acuerdo a lo dispuesto en el Auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, dejó de existir jurídicamente); por lo cual, dentro del presente asunto, actúa solamente como mandataria de Panflota. Precisó que, si bien la señora Ma ngones de García, cuenta con 83 años de edad, dicha circunstancia no es suficiente para soportar la procedencia de la presente tutela, como quiera que durante 40 años , no adelantó las actuaciones necesarias ni agotó los trámites requeridos , para solicitar su pretensión; de igual manera, afirmó que dentro de l expediente, no se
6 Fols. 181 – 195 Exp. Digital. 7 Fols. 176 – 180 Exp. Digital. 94013-001-33-33-003-2021-00075-01
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demuestra el grave estado de salud de la actora , por cuanto las documentales aportadas, fueron expedidas entre el año 2009 y el año 2013 , sin que las mismas den fe de la situación de salud real de la tutelante. Respecto de la dependencia económica alegada por la accionante, sostuvo
documentales aportadas, fueron expedidas entre el año 2009 y el año 2013 , sin que las mismas den fe de la situación de salud real de la tutelante. Respecto de la dependencia económica alegada por la accionante, sostuvo que el señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D.), falleció el 16 de noviembre de 1978, por lo que hasta la fecha, han transcurrido más de 40 años, en los cuales la tutelante, ha subsistido sin necesidad de aportes por parte del fallecido. En cuanto a la convivencia ininterrumpida, señaló que la parte actora no logró acreditar tal circunstancia, máxime cuando los documentos aportados como prueba no resultan idóneos, al haber sido suscritos con posterioridad al vínculo que se alega. En ese sentido, adujo que la señora Natividad Mangones de García no cumple con las condiciones que componen el test de procedencia de la tutela , para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ni logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesario un pronunciamiento de fondo respecto del presente asunto. Aunado a lo anterior, expresó que el señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D.), no causó prestación pensional alguna que deba ser reconocida a sus beneficiarios, toda vez que al momento de su muerte, solo había prestado sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana, desde el 18 de febrero de 1960 al 16 de noviembre de 1978, “es decir un total de 6748 días los cuales deben ser objeto de descuento por concepto de licencias y suspensiones equivalentes a 57 días. Por lo tanto, al efectuar el estudio correspondiente se
al 16 de noviembre de 1978, “es decir un total de 6748 días los cuales deben ser objeto de descuento por concepto de licencias y suspensiones equivalentes a 57 días. Por lo tanto, al efectuar el estudio correspondiente se concluye que el señor Carlos García Fuentes (Q.E.P.D.) únicamente laboró un total de 955 ,85 semanas equivalentes a 18 años no acreditando el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 260 ” del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, manifestó que solo hasta la expedición de la Resolución N° 003296 del 02 de agosto de 1990, efectiva a partir del 15 de agosto del mismo año, se adelantó la inscripción de los trabajadores marítimos ante el Instituto de Seguros Sociales, por parte de los empleadores; fecha para la cual, ya había finalizado el vínculo laboral suscrito con la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y había acontecido el fallecimiento del señor Carlos García Fuentes
(Q.E.P.D.).
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3.3.2 COLPENSIONES8
Colpensiones, allegó el informe requerido el 05 de abril de 2021 9, mediante el cual manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la competencia de la entidad, se circunscribe a asumir los asuntos
Colpensiones, allegó el informe requerido el 05 de abril de 2021 9, mediante el cual manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la competencia de la entidad, se circunscribe a asumir los asuntos relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida, por lo cual no puede atender lo pretendido por la accionante.
Afirmó que, no ha incurrido en acción u omisión que haya generado vulneración a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que ha actuado con diligencia dentro de sus asuntos, y no se advierte que ant e la entidad se registre un trámite o actuación pendiente con la señora Natividad Mangones de García.
Por lo anterior, Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y la declaración de improcedencia de la acció n de tutela presentada.
3.3.3 FIDUPREVISORA S.A.10
Mediante informe remitido el día 05 de abril de 2021 11 al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, la Fiduprevisora S.A., se refirió al caso en concreto indicando lo siguiente:
“Una vez revisados los hechos y pretensiones de la acción constitucional de la referencia, claramente se evidencia que la parte accionante no argumenta la forma cómo esta entidad financiera ha vulnerado sus derechos fundamentales. Al contrario, al revisar los hechos, pretensiones y anexos de la acción constitucional, lo que se demuestra es la diligencia con la que Fiduprevisora S.A. ha contestado las distintas peticiones que han sido radicadas en la entidad, tal como se evidencia en oficio No.
demuestra es la diligencia con la que Fiduprevisora S.A. ha contestado las distintas peticiones que han sido radicadas en la entidad, tal como se evidencia en oficio No. 20170040929011 de fecha 01 de agosto de 2017 y oficio No. 20210040594081 de fecha 19 de marzo de 2021, adjuntos al presente escrito. Las funciones de FIDUPREVISORA S.A., dentro del proceso de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios del contrato de fiducia suscrito y que se desprenden del proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (PANFLOTA), se limitan a lo siguiente:
1. Una vez se encuentre en firme la Resolución que reconoció y ordenó el pago de una prestación, promulgada por la firma ASESORES EN DERECHO S.A.S., y ésta sea allegada a esta entidad financiera, la Entidad procederá a solicitar a la Federación Nacional de Cafeteros el giro o traslado de los recursos necesarios para pagar la prestación.
8 Fols. 538 – 543. Digital. 9 Fol. 536 Exp. Digital. 10 Fols. 561 – 569 Exp. Digital. 11 Fols. 556 – 560 Exp. Digital. 94213-001-33-33-003-2021-00075-01
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Versión: 03
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2. Una vez la Entidad reciba el giro o traslado de los recursos por parte de la Federación
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2. Una vez la Entidad reciba el giro o traslado de los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, procederá con la función de pago para con los beneficiarios del contrato de fiducia mercantil suscrito para la conformación del Patrimonio
Autónomo de PANFLOTA (PA PANFLOTA).
(…)
En e ste sentido, se demuestra que FI DUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio autónomo PANFLOTA, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que esta entidad financiera única y exclusivamente procede a realizar pagos de mesadas pensionales, siempre y cuando estos estén reconocidos mediante resoluciones expedidas ya sea por el mandatario con representación (ASESORES EN DERECHO S.A.S.) y/o el liquidador de la hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y, en especial, cuando la Federación Nacional de Cafeteros gira los recursos correspondientes.”
Por lo expuesto, la entidad accionada solicitó al Despacho judicial la desvinculación dentro del presente asunto.
3.3.4 FONDO NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA12
El Fondo Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante informe aportado el 06 de abril de 2021 13, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente tutela, argumentando lo siguiente:
“De la simple lectura del escrito de amparo, se colige que, si quiera se hace una enunciación de cuál sería el supuesto derecho fundamental vulnerado o inminente
tutela, argumentando lo siguiente:
“De la simple lectura del escrito de amparo, se colige que, si quiera se hace una enunciación de cuál sería el supuesto derecho fundamental vulnerado o inminente amenaza (riesgo) de afectación a los mismos, ni se allegó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, menos aún, la causación de un perjuicio irremediable, situación que se desvirtúa por el simple hecho que, transcurridos más de 42 años desde la fecha de deceso del supuesto causante, solo hasta la fecha se viene a reclamar el reconocimiento de dicha pensión de sobrevivientes, lo que en sí mismo, además de desvirtuar el hecho que, supuestamente se estaría vulnerando el derecho al mínimo vital de la accionante, permite colegir que el asunto traído a consideración de la jurisdicción constitucional, no involucra el mínimo vital ni un perjuicio irremediable, circunscribiéndose exclusivamente a determinar el alcance2 de un derecho inexistente (…)
En conclusión tenemos que, la norma vigente para la fecha del fallecimiento del supuesto causante, según las fechas indicadas en el propio escrito de solicitud de amparo, es el artículo 1º de la Ley 12 d e 1975, en consonancia con el numeral 1º del artículo 260 del C.S.T., por lo que, correspondería a la reclamante acreditar, además de su condición de cónyuge y el requisito de convivencia, que el causante para la fecha de su fallecimiento hubiera cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos en favor de la Empresa a cuyo cargo se predica el reconocimiento de la pensión de jubilación; encontrando, sin embargo, que según el propio dicho de la tutela, este
de su fallecimiento hubiera cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos en favor de la Empresa a cuyo cargo se predica el reconocimiento de la pensión de jubilación; encontrando, sin embargo, que según el propio dicho de la tutela, este
12 Fols. 579 – 586 Exp. Digital. 13 Fols. 577 – 578 Exp. Digital. 94313-001-33-33-003-2021-00075-01
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trabajo para la sociedad comercial FLOTA MERCA NTE GRANCOLOMBIANA, para el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 1960 y el 16 de noviembre de 1978, siendo claro en consecuencia, que la aquí tutelante no cumple con ninguno de los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes.
(…)
De este modo y aunado a lo señalado en precedencia, es de resaltar que, conforme a lo establecido en la sentencia SU -1023 de 2001 por la Corte Constitucional, la responsabilidad transitoria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, se limita a suministrar liquidez al patrimonio autónomo “PANFLOTA” para el pago de la nómina de pensionados de la extinta CIFM, por lo que, cualquier concepto distinto al pago de las mesadas pensionales, no se encontraría dentro del alcance de la misma, así mismo, asuntos relativos al reconocimiento de pensiones, incrementos pensionales, retroactivos
pensionados de la extinta CIFM, por lo que, cualquier concepto distinto al pago de las mesadas pensionales, no se encontraría dentro del alcance de la misma, así mismo, asuntos relativos al reconocimiento de pensiones, incrementos pensionales, retroactivos pensionales y/o giro del pago de la nómina de pensionados de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – CIFM, como los que se relacionan en la presente solicitud de amparo, son de competencia de terceros, y por tanto, ajenos a las facultades que legal y judicialmente le corresponde (…)”
De igual manera, precisó que la señora Natividad Mangone s de García, dispone de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, que resultan idóneos y eficaces para reclamar sus intereses jurídicos, por lo cual, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la presente acción constitucional es sin lugar a dudas improcedente.
3.3.5 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN
LIQUIDACIÓN – PAR14
La PAR presentó informe el 12 de abril de 2021 15, por medio del cual s olicitó la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta, toda vez que la tutela ha sido prevista como un mecanismo subsidiario, que en ningún caso puede ser sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos para ventilar los asuntos pensionales.
En igual sentido, solicitó ante el Despacho la desvinculación de la entidad, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la presunta situación fáctica que presenta la accionante como generadora de la
los asuntos pensionales.
En igual sentido, solicitó ante el Despacho la desvinculación de la entidad, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la presunta situación fáctica que presenta la accionante como generadora de la vulneración de derechos y garantías fundam entales no son imputables a ella , toda vez que el reconocimiento y pago de la prestación económica, no es objeto ni responsabilidad de PAR.
14 Fols. 767 -774 Exp. Digital. 15 Fol. 766 Exp. Digital. 94413-001-33-33-003-2021-00075-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.030/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Manifestó que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, y la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994), la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones , efectuó la afiliación, cotización y reconocimiento de pensiones de ju bilación a los trabajadores que prestaban sus servicios, con cargo a la empresa, a través de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones - CAPRECOM.
Indicó que, de conformidad con la Ley 651 de 2001 y el Decreto Reglamentario 2387 de la misma anualidad , correspondió al Patrimonio Autónomo de Pensiones (P.A.P.), asumir las reservas pensionales correspondientes al tiempo laborado por los trabajadores , con anterioridad a la fecha de entrada en
2387 de la misma anualidad , correspondió al Patrimonio Autónomo de Pensiones (P.A.P.), asumir las reservas pensionales correspondientes al tiempo laborado por los trabajadores , con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por no haberse efectuado durante el mismo aportes a pensiones ; siempre y cuando los interesados cumplan los requisitos mínimos para acceder a la prestación a la cual les asista derecho.
Sostuvo que, el PAR no es una administradora de pensiones, por lo cual no tiene competencia para reconocer dicha prestación, por el contrario, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ostenta la competencia administrativa para atender los temas relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas de los exfuncionarios de la extinta Telecom.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA16
El Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Cartagena, en sentencia del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
“5. FALLA
Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la pretensión tendiente al reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor de la señora Natividad Mangones de García, por la s razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
Segundo. – Tutelar el derecho a la seguridad social de la señora Natividad Mangones de García, amenazado por la falta de dete rminación del cálculo actuarial del tiempo laborado por su fallecido espos o a la liquidada Flota Mercante Grancolombiana, de
García, amenazado por la falta de dete rminación del cálculo actuarial del tiempo laborado por su fallecido espos o a la liquidada Flota Mercante Grancolombiana, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente Providencia.
Tercero. – Ordenar a la sociedad Ase sores en Derecho S.A.S, con NIT 900.082.919-9 en su calidad de mandataria co n representación del Patrimonio Autónomo Panflota y/o a quien ejerza como tal, que en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente se nten
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