TA BOL-13-001-33-33-003-2021-00283-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-003-2021-00283-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2021
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D.T y C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción HABEAS CORPUS Radicado 13-001-33-33-003-2021-00283-01 Demandante CARLOS PIZARRO JARABA Demandados
JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC –
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN
SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA, ESTACIÓN DE
POLICIA DEL BARRIO LOS CARACOLES DE CARTAGENA Tema Improcedencia del habeas corpus para ordenar la ejecución de la orden de traslado a lugar de residencia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala Unitaria a resolver la i mpugnación interpuesta por el accionante contra el auto del 10 de diciembre de 2021 1, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegó el Habeas Corpus promovido por el señor Carlos Pizarro Jaraba.
III-. ANTECEDENTES
3.1. La demanda2
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegó el Habeas Corpus promovido por el señor Carlos Pizarro Jaraba.
III-. ANTECEDENTES
3.1. La demanda2 3.1.1. Pretensiones
“PRIMERO: Se reconozca que existe una vía de hecho por parte del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE JUZGADO TERCERO PENAL MUNCIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL GARANTÍAS DE CARTAGENA, ESTACIÓN DE POLICÍA DE CARACOLES EN CARTAGENA Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC al no haber realizado alguna actividad tendiente a realizar el traslado al centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) para luego ser remitido el señor PIZARRO JARABA a lugar de su residencia, incumpliendo así las órdenes em itidas por el JUZGADO TERCERO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE CARTAGENA.
1 fols. 123-129 2 fols. 1-613-001-33-33-003-2021-00283-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2021
DESPACHO 006
SEGUNDO: Se ordene JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
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AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2021
DESPACHO 006
SEGUNDO: Se ordene JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONTROL DE JUZGADO TERCERO PENAL MUNCIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL GARANTÍAS DE CARTAGENA, ESTACIÓN DE POLICÍA DE CARACOLES EN CARTAGENA Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC que, en un término de 24 horas, realice los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que fue impuesta y ser remitido.”
3.1.2 Hechos3
Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:
Manifestó que fue capturado el 3 de junio de 2021 en el municipio de Cartagena por agentes de la SIJIN, momento en el cual se le informó la vinculación a una investigación penal relacionada con el delito de violencia intrafamiliar, encontrándose desde ento nces detenido en la Estación de Policía del barrio los Caracoles de Cartagena.
Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control Garantías de Cartagena se llevaron a cabo las audiencias concentradas , se legalizó captura, se le acusó por pa rte de la FISCALÍA 9 LOCAL DE CARTAGENA conforme al procedimiento penal abreviado, no siendo aceptados los cargos por este, y la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en su contra, a lo cual la judicatura antes mencionada impuso la concerniente a deten ción
conforme al procedimiento penal abreviado, no siendo aceptados los cargos por este, y la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en su contra, a lo cual la judicatura antes mencionada impuso la concerniente a deten ción domiciliaria, pero para efectuarse la anterior, el señor JARABA PIZZARO, debía cancelar una caución correspondiente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales desde el día 3 de julio hasta el 2 de diciembre de la presente anualidad, jamás pudo conseguir.
Por lo anterior, el 2 de diciembre de 2021, solicitó una audiencia preliminar para levantar la caución y así pudiera ser trasladado desde la Estación de Policía en la que se encuentra detenido a su residencia, correspondiéndole dicha solicitud al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control Garantías d e Cartagena , quien resolvió acceder a que la caución fuese levantada y ordenó el traslado al domicilio del actor, sin embargo, no ha sido efectuado por la Estación de Policía ni por el INPEC.
Finalizó indicando que, desde la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria sin causar alguna caución, han transcurridos más de 7 días, sin que el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE
3 fols. 1-213-001-33-33-003-2021-00283-01
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CARACOLES EN CARTAGENA Y EL INPEC, realizaran los trámites correspondientes para ser remitido a su lugar de residencia, encontrándose a la fecha d e interposición de esta acción en la Estación de Policía de los Caracoles.
3.2. Contestación de la demanda
3.2.1. Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena4
Manifestó que, dentro del proceso Radicado No. 11001601000202050608, que cursa contra Carlos Pizarro Jaraba por el delito de violencia intrafamiliar, presidió el 2 de diciembre de 2021 audiencia innominada, en la cual se accedió a levantar la caución prendaria previamente impuesta a dicho señor, manteniendo la medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia, además de las medidas no privativas de la libertad ordenadas con anterioridad.
Así mismo, indicó que esa decisión fue notificada al INPEC y a la Estación de Policía de Los Caracoles a través de los oficios, 1146 -A y 1147 -A, los cuales fueron enviados a travé s de los correos Institucionales juridica.epccartagena@inpec.gov.co y mecar.ecaracoles@policia.gov.co, respectivamente, recibidos satisfactor iamente y que desconoce las causas por las cuales no se ha materializado la orden impartida en la diligencia en comento.
respectivamente, recibidos satisfactor iamente y que desconoce las causas por las cuales no se ha materializado la orden impartida en la diligencia en comento.
3.2.2. Centro de Servicios Judiciales SPA Cartagena5
A través de oficio GJ-0782, se indicó que una vez consultada la base de datos que contiene la información registrada en Justicia Siglo XXI, se pudo constatar que en relación con el accionante aparece el proceso penal con radicado 110016010000202050608, en cuyo historial se pueden observar las autoridades que han tenido conocimiento y sus respectivas decisiones, sin que se logre colegir que por parte de esa dependencia hubiera tenido lugar una situación que representara un compromiso para los derechos fundame ntales del accionante.
Proceso: 110016010000202050608
Escrito de Acusación
ASIGNADO
08-JUL-2021 - LA FISCALIA 19 CAVIF, DRA. ADRIANA MARGARITA BENITEZ
CAMACHO, PRESENTO POR MEDIO DE CORREO ELECTRONICO AL CSJ POR
MOTIVOS DE LA EMERGENCIA SANITARIA -COVID-19ESCRITO DE ACUSACION
(PROCEDIMIENTO ABREVIADO) IMPUTADO(S): CARLOS PIZARRO JARABA, CC
92.602.808DELITO(S): VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CONSTA DE 2
ANEXOS CON 8 Y 1 FOLIOS - DIGITALIZADO. FUE RECIBIDO EN EL DIA DE HOY
(HORA 2:23 PM) AL E -MAIL ccservjusustcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Y SE REENVÍA DICHO CORREO AL LÍDER DEL GRUPO DE REPARTO AL E -MAIL
(HORA 2:23 PM) AL E -MAIL ccservjusustcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Y SE REENVÍA DICHO CORREO AL LÍDER DEL GRUPO DE REPARTO AL E -MAIL
4 fols. 47-48 5 fols. 7913-001-33-33-003-2021-00283-01
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bpachecn@cendoj.ramajudicial.gov.co PARA QUE SEA REPARTIDO ANTE EL JUEZ PENAL COMPETENTE EN EL DISTRITO DE C/GENA. CUI: 11 -001-60-100002020-50608 - Ayma Al despacho por reparto 9-JUL-2021. CON ACTA INDIVIDUAL #8790 DE LA FECHA, AL JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, ESCRITO DE ACUSACIÓN CON PRESO (PROC ABREV) PRESENTADO POR LA FISCALIA 19 LOCAL CAVIF A CARGO DE LA DRA ADRIANA MARGARITA BENITEZ CAMACHO CONTRA CARLOS PIZARRO JARABA - CC 92601808 POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTR AFAMILIAR AGRAVADA (ART 229 CP). CONSTANCIAS: 1) EL REPARTO SE REALIZA EN LA FECHA SIGUIENDO LAS
INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA JUEZ COORDINADORA Y CONFORME AL
229 CP). CONSTANCIAS: 1) EL REPARTO SE REALIZA EN LA FECHA SIGUIENDO LAS
INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA JUEZ COORDINADORA Y CONFORME AL ACUERDO PCSJA2011632/2020, DEBIDO A LA EMERGENCIA SANITARIA. 2) EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FUE RECIBIDO EN ESTE GRUPO DE REPARTO HOY 9-JUL2021, CONFORME SE EVIDENCIA EN HISTORIAL DE CORREO Y REGISTRO EN JUSTICIA 21. CONTIENE ESCRITO DE ACUSACIÓN CON 8 FOLIOS, OFICIO FISCALÍA #205400101190136 CON 1 FOLIO Y ACTA DE REPARTO CON 1 FOLIO.
BGPN.- Libertad Provisional 20-AGOSTO-2021.EL J4PMG.DECLARA FALLIDA LA AUDIENCIA DE LIBERTAD POR
VENCIMIENTO DE TERMINOS YA QUE LA PARTE SOLICITANTE RETIRA LA MISMA.IMPUTADO.CARLOS PIZARRO JARABA C.C.NO REGISTRA.DEFENSOR.LEONAR PORRAS MARTINEZ.FISCAL.19LOCAL.DELITO.VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.SALA VIRTUAL.SIN
NUMERO.SIN RECURSOS.ENVIADO A MI EL DIA 24 -AGOSTO-2021.PARA SU
REGISTRO EL DIA 25-AGOSTO-2021.IVAN.F
Regreso al Centro Ser. J. -NO REALIZADO - SOLICITAN 23-AGOSTO-2021.EL J4PMG.ENVIA CARPETA AL CSJ.CONTENTIVA DE AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS.DE FECHA 20AGOSTO-2021.IVAN.F.
23-AGOSTO-2021.EL J4PMG.ENVIA CARPETA AL CSJ.CONTENTIVA DE AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS.DE FECHA 20AGOSTO-2021.IVAN.F.
Restablecimiento del Derecho
NO REALIZADO - FISCAL
30/SEPT/2021 AUD RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EL JUZGADO PRIMERO
PENAL AMBULANTE PROCESO CONTRA CARLOS PIZARRO JARABA DELITO
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR LA FISCALIA SOLICITA EL APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. DECISION: SE DECLARA FALLIDA LA PRESENTE DILIGENCIA POR PETICION DE LA FISCALIA 19 LOCAL SE ORDENA REPROGRAMAR EN MENOR TERMINO POSIBLE. SIN RECURSOS EL JU EZ (FDO) JUAN DAVID FLOREZ GARCIA.
ESTE ACTA SE REALIZA DE FORMA VIRTUAL CONFORME ACUERDO PCSJA20 11567 DE JUNIO 2020. (REGISTRA: BLANCA MONTES ).-
Regreso al Centro Ser. J. -
ASIGNADO
30/SEPT/2021 EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DEVUELVE
AL C ENTRO DE SERVICIOS MEDIANTE CORREO ELECTRONICO EL PROCESO
CONTRA CARLOS PIZARRO JARABA DELITO VIOLENCIA INTRFAMILIAR AUD
RESBLECIMIENTO DEL DERECHO FALLIDA POR RETIRO DE LAFISCALIA. (REGISTRA.
BLANCA MONTES)
3.2.3. Estación de Policía Los Caracoles de Cartagena6.
El Comandante de la Séptima Estación de Policía Los Caracoles de esta
BLANCA MONTES)
3.2.3. Estación de Policía Los Caracoles de Cartagena6.
El Comandante de la Séptima Estación de Policía Los Caracoles de esta ciudad, informó que el señor Carlos Pizarro Jaraba se encontraba en dicha estación desde el 3 de julio de 2021 por el delito de violencia intrafamiliar, por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y adujo que no había sido posible trasladar al detenido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera ya que no estaban recibiendo personas privadas de la libertad debi do a que se presentó un caso positivo de Covid 19, por lo que estaba a la espera de la disponibilidad de recibo para proceder de conformidad.
6 fols. 878813-001-33-33-003-2021-00283-01
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3.2.4. Cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena7
Indicó que revisada la base de datos de sisipec web se pudo constatar que el señor Carlos Pizarro Jaraba no registraba ingreso a dicho reclusorio.
Posteriormente, informó que el accionante ingresó el día 10 de diciembre a la Cárcel San Sebastián de Ternera en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal
Posteriormente, informó que el accionante ingresó el día 10 de diciembre a la Cárcel San Sebastián de Ternera en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, dentro del proceso radicado bajo el No. 110016010000202050608.
3.3. Sentencia de primera instancia8
Por medio de auto del 10 de diciembre de 2021 , la Juez de primera instancia denegó la solicitud de Habeas Corpus indicando que, en el presente asunto, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, del centro carcelario al lugar de residencia del detenido, pues en ambos casos se trata de la restricción al derecho de libertad.
Recordó que la acción de hábeas corpus es un mecanismo excepcional y expedito que no fue ideado para ordenar el adelantamiento de gestiones y procedimientos administrativos como el pretendido, sino para lograr la rápida liberación de las personas que se encuentre n detenidas con violación del
7 fols. 66-72 y 119-120 8 Folio 123-12913-001-33-33-003-2021-00283-01
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ordenamiento jurídico, sea porque se les privó de la libertad en contravía de las normas constitucionales o legales, o porque su detención inicialmente legal
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ordenamiento jurídico, sea porque se les privó de la libertad en contravía de las normas constitucionales o legales, o porque su detención inicialmente legal se prolongó en forma irregular; en ese sentido, la pretensión del ac cionante de hacer efectivo el cumplimiento de la detención domiciliaria es completamente ajena al objeto, a la finalidad de la acción y derecho constitucional de hábeas corpus.
Adicionalmente, adujo que no puede perderse de vista que de conformidad con los artículos 10, 124, 130, 304 y 306 del Código de Procedimiento Penal, y 72 de la Ley 65 de 1993, el accionante estaba habilitado para acudir al juez respecto del cual se encuentra a cargo con el objeto de requerir que se materializara la orden del juez d e control de garantías, esto es, de que su detención fuera cumplida en su lugar de residencia, solicitud que debió ejercer en lugar de acudir al mecanismo de hábeas corpus que, en todo caso, resulta completamente inviable para sus pretensiones.
Finalmente, manifestó que, de las pruebas allegadas no se evidenciaba que la restricción de su libertad se hubiese dado de manera ilegal o arbitraria, sino que, por el contrario, las pruebas recaudadas traslucen que, al imponérsele la medida de aseguramien to correspondiente, se respetaron sus garantías legales y constitucionales.
3.4. Recurso de apelación9
Manifestó que impugnaba la decisión, sin realizar argumentación alguna.
IV.- TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
legales y constitucionales.
3.4. Recurso de apelación9
Manifestó que impugnaba la decisión, sin realizar argumentación alguna.
IV.- TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por medio de auto del 10 de diciembre de 2021 10, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de C artagena concedió la impugnación interpuesta por el actor, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolivar el día 10 de diciembre la misma anualidad11, atendiendo el Acuerdo No. CSJBOA21-6 del 29 de enero de 2021, que establece el sistema de turnos de magistrados, para la atención de la acción constitucional de habeas corpus en días y horas no hábiles.
9 Folios 145 10 fols. 152-153 11 fols. 167-17613-001-33-33-003-2021-00283-01
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Versión: 03
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Control de Legalidad.
Tramitada la Segunda instancia y dado que, como resultado de la revisión del proceso, no se observa causal de nulidad, impedimento alguno o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
5.2. Competencia.
El Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la
irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
5.2. Competencia.
El Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de Habeas Corpus, conforme lo establece el artículo 7 numeral 2º de la Ley 1095 de 2006, por tratarse de la apelación de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.3. Problema jurídico.
En el presente asunto, se establecerá como problema jurídico el siguiente.
¿Si la acción de Hábeas Corpus es procedente para ordenar el cumplimiento de una orden de traslado para que el señor Carlos Pizarro Jaraba, contra quien se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcel ario San Sebastián de Ternera, cumpla su detención en la modalidad domiciliaria ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Co ntrol de Garantías de Cartagena?
5.4. Tesis del Despacho
El Despacho confirmará la sentencia de primera i nstancia, por cuanto esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo de la ejecución de la pena y en relación con los hechos que fueron objeto del juzgamiento, como en el presente asunto, donde se pretende se ordene la ejecución de traslado a lugar de residencia.
5.5. Generalidades de la acción de hábeas corpus.
El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su
asunto, donde se pretende se ordene la ejecución de traslado a lugar de residencia.
5.5. Generalidades de la acción de hábeas corpus.
El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas.13-001-33-33-003-2021-00283-01
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En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Esta disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ese orden, la acción de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una
término que establezca la ley. En ese orden, la acción de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitu cionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente su privación.
Según ésta definición, el amparo es solo viable cuando se está en presencia de una vía de hecho; es decir, de una actuación o decisión judicial marcada por la arbitrariedad, bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad, o en el de cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena.
Pero no siempre que el procesado crea encontrarse frente a una de esta específica hipótesis , está habilitado para activar el mecanismo del hábeas corpus. En ciertos casos, podrá intentarlo directamente, pero cuando el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, como ocurre cuando se está legalmente detenido y se pide la excarcelación por cumplimiento de una cualquiera de las causales previstas para su procedencia, la solicitud debe presentarse y tramitarse al interior del proceso respectivo, en la forma establecida en el Código para hacerlo, debiéndose entender que allí se agota el procedimiento.
Al respecto la Corte Constitucional12, dentro de la facultad de revisión previa de la ley estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, señaló:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para
de la ley estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, señaló:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
12 Sentencia C-187 de 2006.13-001-33-33-003-2021-00283-01
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1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o
priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la pro pia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (…) Ahora bien. La fin alidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden es crita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos
asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden es crita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.
5.6. El caso concreto.
En el sub lite , el señor CARLOS PIZARRO JARABA ejerciendo la acción constitucional de Hábeas Corpus, solicit ó que se ordene a las accionadas la realización de actividades tendientes a efectuar el traslado al centro carcelario para que posteriormente sea remitido a su lugar de residencia, conforme al beneficio concedido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.13-001-33-33-003-2021-00283-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
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Para sustentar su dicho, el accionante alegó en su favor, la ocurrencia de una vía de hecho, trayendo a colación auto AHP5787-2017 (radicado 51061 del 01/09/2017), concluyendo que en dicha providencia se pres entaba una situación idéntica a la presente, pues el señor PIZARRO JARABA, aún está privado de la libertad en la estación de policía E STACIÓN DE POLICÍA DE CARACOLES, sin ser remitido al centro carcelario para el correspondiente
situación idéntica a la presente, pues el señor PIZARRO JARABA, aún está privado de la libertad en la estación de policía E STACIÓN DE POLICÍA DE CARACOLES, sin ser remitido al centro carcelario para el correspondiente registro y posterior traslado al lugar de residencia.
Ahora bien, como quiera que la Juez de primera instancia, en providencia del 10 de diciembre de 2021, no acogió los argumentos planteados en la acción constitucional, el actor interpuso impugnación en su contra.
Sea lo primero señalar que la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Nacional y reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006, tiene por finalidad que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el tér mino de treinta y seis horas, constituyendo una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, no así un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles
En el caso bajo estudio, el accionante pretende que por medio de esta acción constitucional se ordene la ejecución de lo decidido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena en audiencia del 2 de diciembre de 2 02113, consistente en levantar la caución
constitucional se ordene la ejecución de lo decidido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena en audiencia del 2 de diciembre de 2 02113, consistente en levantar la caución prendaria impuesta, manteniendo la medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia.
Siendo así, conviene en primer lugar señalar los requisitos que la jurisprudencia ha decantado para que proceda el a mparo, según lo orientó la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia14
“ Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo
13 fol. 49 14 providencia AHP1134-2019 de 27 de marzo de 2019, dentro del proceso radicado N° 55007.13-001-33-33-003-2021-00283-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2021
DESPACHO 006
38 del Código Penal , que señala: “la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá e n la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine.”
Asi las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad
consistirá e n la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine.”
Asi las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de recl usión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penal, pues en ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción”.
Así las cosas, tal y como lo indicó la A -quo, y lo establecen las jurisprudencias en mención, la acció n de habeas corpus no está creada para ventilar solicitudes que son competencia del juez de conocimiento , adicionalmente, tampoco es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la detención d
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