TA BOL-13-001-33-33-004-2015-00088-01-(30-04-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-004-2015-00088-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.023/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-004-2015-00088-01
Demandante ALEXIS CANABAL ESTRADA Y OTROS
Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) Tema Lesiones personales a recluso en centro carcelarioNo se demostró el daño alegado. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia del 12 de mayo 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor ALEXIS CANABAL ESTRADA (víctima) , ANGELICA ÁVILA RAMOS (compañera
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor ALEXIS CANABAL ESTRADA (víctima) , ANGELICA ÁVILA RAMOS (compañera
permanente), YORELIS CANABAL ÁVILA (hija), MAIGEL CANABAL DE ÁVILA
(hijo), ISAMAR ESTRADA CERVANTES (madre), JHONNY CANABA L HERNÁNDEZ
(padre), JADER EDUARDO CANABAL ESTRADA (hermano), JHONNY CANABAL ESTRADA (hermano), SERAFIN CANABAL GÓMEZ (hermano), YIRLEY CANABAL OLIVARES (hermana) y TORIBIA HERNÁNDEZ DE BARRIOS (abuela), instauraron demanda de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC); para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio. 1-21 (doc. 1-21 exp. Digital)13-001-33-33-004-2015-00088-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.023/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.023/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.1.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la presente acción , el demandante elevó las siguientes pretensiones:
Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por falla en el servicio consistente en las lesiones cerebro/craneales sufridas y la posterior incapacidad que sufrió el señor ALEXIS CANABAL ESTRADA, quien se encontraba recluido en la cárcel San Sebastián de Ternera, en hechos que ocurrieron el 19 de noviembre de 2012, dentro de las instalaciones de dicho centro carcelario.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos:
- Daño moral: 500 smlmv - Daño a la vida de relación: 500 smlmv - Daño a la salud: 500 smlmv
Por concepto de afectación de bienes o derechos constitucionales: 500 smlmv a: ALEXIS CANABAL ESTRADA (víctima), ANGELICA ÁVILA RAMOS (compañera permanente), YORELIS CANABAL ÁVILA (hija), MAIGEL CANABAL DE ÁVILA (hijo).
- Lucro cesante: Solicita se practique un dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral.
- Perjuicios materiales: Da ño emergente futuro: condenar a la entidad demandada el pago de los medicamentos, tratamientos médicos,
- Lucro cesante: Solicita se practique un dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral.
- Perjuicios materiales: Da ño emergente futuro: condenar a la entidad demandada el pago de los medicamentos, tratamientos médicos, asistenciales, terapéuticos, quirúrgicos u hospitalarios que requieran y sean necesarios para mejorar la calidad de vida de Alexis Canabal Estrada.
3.1.2. Hechos4.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
Manifestó inicialmente, que el señor Alexis Canabal Estrada nació el 17 de agosto de 1981, de la unión marital de Isamar Estrada Cervantes y Jhonny Canabal Hernández, hijo este ultimo de Toribia Hernández de Barrios. De dicha relación, también nacieron JADER EDUARDO CANABAL ESTRADA, JHONNY
CANABAL ESTRADA, SERAFIN CANABAL GÓMEZ, y YIRLEY CANABAL OLIVARES.
Que el señor Alexis Canabal Estrada sostuvo u na relación sentimental con la señora Angelica Ávila Ramos, de la cual nació Yorelis Canabal Ávila, acogiendo un hijo que con anterioridad tuvo la víctima.
3 Fols.1-5 (doc. 1-5exp. Digital) 4 Fol.5-9 (doc. 5-9 exp. Digital)13-001-33-33-004-2015-00088-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.023/2021
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Indica que, con anterioridad a su privación de la libertad, se desempeñaba como mototaxista, el cu al le proporcionaba ingresos de $900.000 mensuales, el cual destinaba para el sostenimiento de su familia. Debido a la falta de oportunidades cometió un ilícito, error que pagó en la cárcel.
Relata que, el 19 de noviembre de 2012, a raíz del hacinamiento, las condiciones de higiene, el precario sistema alimenticio, y la violencia en el centro penitenciario San Sebastián de Ternera, fue herido de gravedad con múltiples heridas causadas con arma de fuego, en calidad de recluso el señor Alexis Canabal Estrada, fue remitido al HUC, donde le trataron una lesión en la cabeza producto del arma de fuego, se le practicó una cirugía y estuvo varios días en cuidados intensivos, perdiendo la memoria y quedó imposibilitado para realizar ciertas actividades.
Afirma que, como consecuencia de lo anterior, su calidad de vida disminuyó, de igual forma su salud y la discapacidad con la que sobrevive, representando un daño para su grupo familiar.
Finaliza manifestando que, el señor Canabal Estrada ingresó en buenas condiciones de salud, y el Estado falló en su vigilancia y cuidado, evidenciándose el mal manejo de las armas, y el poco control de los agentes
Finaliza manifestando que, el señor Canabal Estrada ingresó en buenas condiciones de salud, y el Estado falló en su vigilancia y cuidado, evidenciándose el mal manejo de las armas, y el poco control de los agentes del INPEC.
3.2. CONTESTACIÓNINPEC5
La entidad demandada, no contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Por medio de providencia de l 12 de mayo de 2017 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, d e conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)
El Aquo encontró probado, respecto al daño que el señor Canabal Estrada fue recluido en el centro carcelario el 9 de diciembre de 2011, a ordenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, por los delitos de hurto agravado, fabricación, trafico y porte de armas de fuego, condenado a 5 años de prisión, gozando del beneficio de prisión domiciliaria desde el 13 de julio de 2013. Que el día 19 de noviembre de 2012, ingresó al servicio de urgencias de Caprecom IPS, con una herida en el cuello de 3 centímetros
5 Fol. 55 cdno 1 (Doc 68 exp. digital) 6 Fols. 122-133 (149171exp. Digital).13-001-33-33-004-2015-00088-01
Código: FCA - 008
6 Fols. 122-133 (149171exp. Digital).13-001-33-33-004-2015-00088-01
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transversal, ubicada en región posterior derecha, con lesión de filetes nervioso e hipoestesia de hemicara derecha, y que en el examen de egreso del penal el 7 de junio de 2013, fue observado sano, no encontrando acreditado que haya sido con arma de fuego, por el contrario, la herida fue tratada con medicamentos.
Indicó que, no se demostró que la herida haya sido producto de arma de fuego al interior del centro de reclusión, ni mucho menos que lo hayan intervenido quirúrgicamente, y que permaneciera en cuidados intensivos, de igual forma, que se evidencien secuelas, lesiones permanentes o alguna perturbación producto de la misma, agregando que, no se logró probar las circunstancias en las que se produjo el daño.
Finalizó indicando que, de las declaraciones recepcionadas, no fueron testigos presenciales de los hechos, debido a que manifestaron enterarse por la radio, la noticia del sector, aduciendo que si bien, todos coinciden en manifestar que el señor Canabal parece loco o ido, desde que salió de prisión, no hay prueba que respalden sus afirmaciones, ni que se deba como consecuencia de la lesión padecida mientras se encontraba recluido en el
manifestar que el señor Canabal parece loco o ido, desde que salió de prisión, no hay prueba que respalden sus afirmaciones, ni que se deba como consecuencia de la lesión padecida mientras se encontraba recluido en el centro carcelario.
Conforme a lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda, al no configurarse el primer elemento de la responsabilidad.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante, afirmó que en el expediente se encuentra suficientemente probado la responsabilidad de la entidad demandada. Indicando que se debe trabajar en indicios, pues el INPEC, no envío toda la historia clínica del señor Canabal Estrada, enviando solo unas pocas hojas en las que se desdibujó lo que sucedió, pues de una herida en la cabeza con arma de fuego, manifiestan que fue solo una herida en el cuello con lesión de filetes nerviosos e hipoestesia de hemicara derecha y supuestamente fue tratado con analgésicos. Indicó que, si e n gracia de duda, no se tuviese en cuenta el diagnóstico inicial, sino el que ellos envían, la misma no se cura con analgésicos y atención de menos de un día.
Continuó manifestando que, lo realmente cierto aquí es que mientras el señor Alexis Canabal permaneció detenido sufrió una herida grave en su cabeza, lo que lo mantiene con una discapacidad mental. Un joven que por culpa de la
7 Fols.135-136 (174-175 exp. Digital)13-001-33-33-004-2015-00088-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
7 Fols.135-136 (174-175 exp. Digital)13-001-33-33-004-2015-00088-01
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negligencia, falta de cuidado y custodia por parte de la entidad que lo tenía, hoy no se pertenece y por lo tanto se hace necesario reparar el daño.
De esta manera, solicitó sea revocada la sentencia objeto de apelación, reconociendo así, las pretensiones inicialmente relacionadas en la demanda.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 13 de julio de 20178, mediante auto del 6 de abril de 20189 se admitió el recurso de alzada, y por providencia del 10 de julio de 2018 10 se corrió traslado para alegar.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante: No presentó escrito de alegatos.
3.6.2. Policía Nacional: No presentó escrito de alegatos.
3.6.3. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación p ara conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar:
8 Fol. 2 cdno 2 (doc. 2 exp. digital) 9 Fol. 4 (Doc.4 exp. digital) 10 Fol. 8 cdno 2 (doc. 10 exp. digital)13-001-33-33-004-2015-00088-01
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¿Si le asiste responsabilidad a l INPEC, por las lesiones sufridas al señor ALEXIS CANABAL ESTRADA , en los hechos que tuvieron lugar el 19 de noviembre de 2012, supuestamente dentro del Centro Carcelario San Sebastián de Ternera donde se encontraba privado de la libertad?
ALEXIS CANABAL ESTRADA , en los hechos que tuvieron lugar el 19 de noviembre de 2012, supuestamente dentro del Centro Carcelario San Sebastián de Ternera donde se encontraba privado de la libertad?
De resultar positivo el anterior problema jurídico, se estudiará el siguiente:
¿Hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala de Decisión, desatando el recurso de apelación resolverá CONFIRMAR la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de l a demanda, al no demostrarse el primer elemento de la responsabilidad, como es el daño, teniendo en cuenta que, de la historia clínica allegada no se encontró que la herida fuera con ocasión a un disparo con arma de fuego en la cabeza como se alega en la demanda, por el contrario, de las pruebas arrimadas se halla demostrado, que la lesión sufrida fue una herida en el cuello, tratada con analgésicos.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado. C láusula general de responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la
siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar" 11 Id. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de gara ntizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"12, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.
11 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 12 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388)13-001-33-33-004-2015-00088-01
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García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es
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García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento , como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria". Agregando más adelante que, ( 'la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 13.
Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Cons titución Política”14.
Se ha dicho entonces que, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública
de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación"15, [o cual muestra que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.
Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de [a C. P., ha decantado, así como la
13 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramon Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit. Thomson Civitas, Página 378-379. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 C.P. Daniel Suarez Hernández. 15 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166. Edición 201313-001-33-33-004-2015-00088-01
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existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.16
5.4.2. Daños ocasionados a personas detenidas en establecimientos carcelarios17
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, esta Corporación ha señalado que usual mente es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado -relación especial de sujeción - y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecim ientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad.
Si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia
efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad.
Si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues
16 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires.
Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá, D.C., veintiocho
17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 19001 -23-31-000-1998-0983701(19837), Actor: ZORAIDA BEDOYA AGREDO Y OTROS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-13-001-33-33-004-2015-00088-01
Código: FCA - 008
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–bueno es insistir en ello – el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos18.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados:
En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:
Testimonio de Omaira Olivares Puerta y Pedro Felix Ramos Vásquez19. Cartilla biográfica del interno Alexis Canabal Estrada20. Historia clínica de fecha 19 de noviembre de 201221. Examen de egreso del centro carcelario, con concepto favorable22. Certificado expedido por el INPEC en el que se indica que el señor Alexis Canabal ingresó al penal desde el 9 de diciembre de 2011, hasta el 13
Examen de egreso del centro carcelario, con concepto favorable22. Certificado expedido por el INPEC en el que se indica que el señor Alexis Canabal ingresó al penal desde el 9 de diciembre de 2011, hasta el 13 de julio de 201323.
5.5.2. Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, el estudio de la Sala se centra en estudiar, la presunta responsabilidad en la cual incurrió el INPEC, con ocasión a las lesiones personales sufridas por el señor Alexis Canabal Estrada, el 19 de noviembre de 2012, cuando se encontra ba al parecer recluido en el centro carcelario San Sebastián de Ternera.
Para la resolución de lo anterior, se estudiarán los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, como son el daño y la imputación jurídica.
5.5.2.1. Daño:
El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber jurídico
18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-0021801(27308), Actor: RUBEN RENGIFO ANACONA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO - INPEC
19 Fols. 73-74 20 Fols. 93-103 y 106-115
01(27308), Actor: RUBEN RENGIFO ANACONA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO - INPEC
19 Fols. 73-74 20 Fols. 93-103 y 106-115 21 Fols. 116118 22 Fols. 119 23 Fols. 12013-001-33-33-004-2015-00088-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.
En el presente asun to, el daño alegado proviene de las supuestas lesiones cerebro/craneales y la posterior incapacidad que sufrió el señor ALEXIS CANABAL ESTRADA, quien se encontraba recluido en la cárcel San Sebastián de Ternera, en hechos que ocurrieron el 19 de noviembre de 2012, dentro de las instalaciones de dicho centro carcelario.
Se encuentra probado en primer lugar que, el señor ALEXIS CANABAL ESTRADA, fue capturado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego el 8 de diciembre de 2011 24. Esta información se corrobora con el certificado expedido por el INPEC del 12 de febrero de 2016, en el que indica que el señor Canabal ingresó al penal desde el 9 de diciembre de 2011 por órdenes del
expedido por el INPEC del 12 de febrero de 2016, en el que indica que el señor Canabal ingresó al penal desde el 9 de diciembre de 2011 por órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, y desde el día 13 de julio de 2013, goza del beneficio de prisión domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica, otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena25.
En cuanto a las lesiones sufridas, se encuentra probado, con la historia clínica allegada de Caprecom IPS, que el señor Canabal Estrada ingresó el 19 de noviembre de 2012, a las 9:18 am, en estado consiente, determinándose como una enfermedad general, teniendo como sitio de ocurrencia el patio B2 3:P, y de la cual se transcribe lo siguiente26: “Pte quien resulto herido en cuello parte posterior derecha ayer 6:00 om, con lipoestIsia según dice de caralado derecho, alcanza TA 120/80 P: 760 FR: 20, adulto e n regular estado gral. Con herida en cuello + -3 cents transversal ubicada en región posterior derecha, con lipoestesia de caralado derecho. Torax y abdomen normal. Herida en cuello post. Derecha con lesión de filetes nerviosos.
Plan: cefalexina 500 #20dicloxacilinaNaproxeno x 2 noches Toxoide tetánico 1 amp. IM”.
Se avizora en el expediente, el e xamen de egreso realizado el 7 de junio de 2013, al señor Canabal Estrada en el centro carcelario, en el que se consigna
Toxoide tetánico 1 amp. IM”.
Se avizora en el expediente, el e xamen de egreso realizado el 7 de junio de 2013, al señor Canabal Estrada en el centro carcelario, en el que se consigna como concepto “sano”, el cual es firmado por el interno y aquí demandante, sin realizar observación alguna27.
24 Fols. 93-103 y 106-115 25 Fols. 120 26 Fols. 116118 27 Fols. 11913-001-33-33-004-2015-00088-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.023/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Finalmente de los testimonios rendidos por Omaira Olivares Puerta y Pedro Felix Ramos Vásquez 28, se desprende que, son testigos solo de los supuestos perjuicios causados a la víctima y sus familiares con ocasión al daño que se alega en la demanda, sin embargo, coincide esta Sala con lo manifestado por la A-quo, en el sentido de determinar que no son testigos presenciales de los hechos materia de esta demanda , los cuales son necesarios pa ra demostrar los daños que se solicitan con la demanda.
En atención a lo aquí expuesto, esta Corporación resolverá CONFIRMAR la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no demostrarse el primer elemento de la responsabilidad, como es el daño, teniendo en cuenta que, de la historia clínica allegada no se encontró que la
decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no demostrarse el primer elemento de la responsabilidad, como es el daño, teniendo en cuenta que, de la historia clínica allegada no se encontró que la herida fuera con ocasión a un disparo con arma de fuego en la cabeza como se alega en la demanda, por el contrario, de las pruebas arrimadas se halla probado que, la lesión sufrida fue una herida en el cuello, tratada con analgésicos, sin que de las mismas, pueda desprenderse que se encontrara en las instalaciones del centro carcelario, y mucho menos, que, se le hayan practicado cirugías o procedimientos con ocasión a la herida con arma de fuego en la cabeza.
5.6. De la condena en costas
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
Con base en las anteriores normas, se procederá a condenar en costas a la parte demandante , por cuanto fue resuelto de manera desfavorable el recurso interpuesto por ella.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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recurso interpuesto por ella.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administr
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